NOTIFICACIONES. Fijación de alimentos provisorios. Autorización para notificar la resolución judicial mediante la aplicación Whatsapp. Contexto atípico y de emergencia. Tutela judicial continua y efectiva. Flexibilización de las formas.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución que desestimó su petición de notificar los alimentos provisorios vía Whatsapp. La Cámara de Apelaciones interviniente resolvió revocar la resolución apelada, autorizando -bajo su responsabilidad- a la parte actora a notificar, vía Whatsapp.


1. Si bien es cierto que las notificaciones vía Whatsapp no están previstas en nuestro Código Procesal, no menos cierto es que la normativa procedimental ha sido concebida para tiempos de normalidad, y no de emergencia. Luego, la falta de previsión legal no empece a que desde la jurisdicción se busquen las soluciones necesarias encaminadas a zanjar las situaciones que se vayan presentando, se insiste, en un contexto atípico y de emergencia. Es que la constitución local (art. 15) promete la tutela judicial continua y efectiva. La continuidad tiene que ver con su permanencia en el tiempo, sin interrupciones, lo que -por cierto- involucra también los momentos de emergencia, como aquel en el que vivimos.

2. La efectividad tiene que ver, entre otras cosas, con la obtención de resultados prácticos, tangibles, que materialicen -en la realidad- los derechos a los que alude la normativa de fondo. Por si ello fuera poco, el mismo artículo nos habla del juzgamiento sin dilaciones. Pues bien, aquí tenemos una circunstancia urgente (alimentos provisorios) en favor de dos niños, y desde el año 2017 que se está intentando notificarlos a su padre, no habiéndose logrado hacerlo. Con lo cual, incluso, accediendo al pedido puede darse la situación de que el uso de los medios electrónicos brinde un resultado mucho más eficiente que los clásicos. Aquí, la notificación acudiendo a las instituciones del espacio físico (clásicas) se ha mostrado impotente para cumplir su cometido y ya han pasado tres años; parece razonable, ahora, intentar con el ciberespacio en orden a procurar que las nuevas tecnologías les brinden, a estos niños, una respuesta judicial más eficiente que la que, hasta ahora, les han proporcionado las instituciones clásicas. Como lo ha dicho la doctrina, vivimos en una época de cambios. Evidentemente, el contexto actual empujó a la justicia hacia la tecnología.

3. La flexibilización del derecho procesal es la única herramienta plausible que puede darle respuestas al justiciable. Ciertamente, de no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva. Y en este escenario actual no resulta verosímil el apego al texto literal de las normas procesales, sino que corresponde encontrar las herramientas que colaboren con la justicia y la sociedad toda. De este modo, las nuevas tecnologías han incidido profundamente en pos de lograr el avance más expedito de los procedimientos.

4. La pandemia actuó como catalizador de la eficacia procesal electrónica, dando lugar -en lo que aquí interesa- a cierto tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, quedando a cargo de cada magistrado arbitrar los medios para otorgarles certeza.


5. En materia de notificaciones procesales, lo que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento (art. 149 del CPCC) por sobre los ápices formales.

6. Una interpretación sistémica de nuestro ordenamiento, nos conduce hacia esta conclusión: si se posibilita, bajo ciertas condiciones, una notificación bajo responsabilidad de la parte actora (aun cuando su receptor niegue que el destinatario viva en el lugar -arts. 189 y ccdtes. Ac. 3397-) ello da muestra de que, en ciertos contextos extremos, son imprescindibles algunas soluciones flexibles, en pos de permitir el avance del proceso y ello aún asumiendo algunos riesgos procesales (el art. 338, último párrafo, del CPCC es otra muestra de ello). Es que el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento para evitar nulidades (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC) pero, en la procura del mismo, no pueden adoptarse temperamentos que, paralelamente, conlleven una mácula a derechos de raigambre superior (como ser la tutela judicial efectiva del accionante, y más aun cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, estando en juego cuestiones alimentarias). Resulta necesario un balance y, a veces, este balance conlleva riesgos, los cuales aun el propio sistema decide asumir, frente a determinadas circunstancias.

Cám. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 15/09/2020, “A. A. E. c/ Z. M. J. y otro/a s/ alimentos”

Revista: Familia & Niñez
Número: 201
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