1. Introducción
Cuando una relación o situación jurídica se ha constituido en el tiempo en que estaba en vigor el derecho anterior, pero ha de ser juzgada en el tiempo en que está vigente el nuevo derecho, surge la duda de si es decisivo (y hasta qué punto) el antiguo o el nuevo derecho. Precisamente, estos eventuales conflictos son abordados y dirimidos a partir del derecho transitorio, constituido por normas (o una norma, como sucede en nuestro sistema legal -art. 7, CCyCN.) de carácter formal que sin regulan ellas mismas de una manera directa la realidad, son indicativas de las normas que deben ser aplicables.
Puede suceder que resuelto un problema de derecho transitorio a favor de la aplicación del nuevo ordenamiento legal, la discusión que se había planteado al amparo de la otrora regulación en el marco de una relación jurídica procesal haya devenido en abstracta (moot case) situación que exime al tribunal de expedirse sobre el fondo del asunto debatido a la luz de la normativa derogada. Hasta aquí, todos de acuerdo. Empero, el problema se suscita en lo que respecta a la imposición de las costas, porque al no haberse definido en el fondo la disputa no es posible prima facie determinar a cuál de los litigantes le asiste la calidad de vencido, aspecto imprescindible para determinar aquella imposición conforme el principio que campea en la materia.
En los apartados que siguen me voy a ocupar de lo que sucede en el proceso de divorcio, marco en el que por aplicación del nuevo régimen legal la discusión sobre la procedencia de las causales (objetivas o subjetivas) del Código Civil de Vélez han quedado derogadas, y la eventual discusión que se hubiera generado en torno a ellas (incluso en grado de apelación) se ha tornado abstracta en el sentido que vengo propugnando a causa de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) al haberse configurado un supuesto de que se ha dado en llamar ius supervieniens.
2. Derecho transitorio: aspectos generales
No se puede principiar con el tema sino por dejar establecidas las reglas generales que campean en materia de derecho transitorio.
Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al acto de postulación inicial, al tiempo quedar configurada la relación jurídica procesa, incluso a la interposición de los recursos. Partiendo de esta premisa basal, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto del proceso, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Desde otrora la doctrina judicial de la Corte Federal se ha mostrado conteste con esta interpretación que se propugna1.
Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tópico2 para ratificar mi posición asumida sobre el alcance que cabe otorgarle a la norma del art. 7, CCyC., en el sentido que ni la interposición de la demanda, ni la traba de la litis, ni siquiera el dictado de una resolución en primera instancia (acótese: mientras ésta no haya adquirido firmeza) son elementos que conduzcan a sostener que ha mediado consumo jurídico de una relación o situación jurídica.
La noción de consumo jurídico no se vincula con ninguna de tales situaciones. El derecho transitorio a la luz de la manda legal citada no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes. Son dos los principios sobre los cuales descansa la solución de los conflictos de leyes en el tiempo: a) la aplicación o efecto inmediato (reflejado en el primer párrafo de la norma); y b) el que determina la irretroactividad de la ley. Ambos principios correctamente interpretados no se contradicen (contrariamente a ello, se complementan). La aplicación inmediata no es retroactiva, pues importa aplicar la nueva situación jurídica para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos3.
Tengo así que los hechos (o actos) pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad. En cuanto a los hechos (o actos) in fieri (léase: en curso de desarrollo) pueden ser alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y, por lo tanto, cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Por su parte, las consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta, mientras que las ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico4. Y esto, porque la nueva ley toma a la relación (o situación) jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (faces) en cambio, a los tramos cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban5. Así, los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al “efecto inmediato”6. Y bajo estas premisas, he concluido en que las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser abordadas y dirimidas de acuerdo al derecho que resulte aplicable conforme las reglas de derecho transitorio (art. 7, CCyCN.).