No hubo discriminación: No se acreditó la existencia de los mensajes de whatsapp mediante los cuales la empresa se habría contactado con la trabajadora para solicitarle que se reintegre a su puesto de trabajo.

Improcedencia del reclamo relativo a los actos discriminatorios denunciados pues no hay prueba que acredite la existencia de los mensajes de whatsapp mediante los cuales la empresa se habría contactado con la actora para solicitarle que se reintegre a su puesto de trabajo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró injuria suficientemente grave que impide la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT pues se encuentra acreditada la injuria invocada por la trabajadora respecto de la omisión por parte de la demandada de depositar en tiempo y forma los aportes retenidos a las entidades a las que estaban destinados, durante la totalidad del lapso temporal por el que se extendió el contrato de trabajo.

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2.-Corresponde confirmar la resolución que no consideró acreditada la injuria laboral invocada respecto de la falta de otorgamiento de una nueva licencia conforme lo establecido por los arts. 208 y 209 de la LCT, pues no se encuentra acreditada en la existencia de una nueva patología sino que, por el contrario, surge claramente de los certificados que se trataba de a un agravamiento de la patología preexistente y la consecuente extensión de la licencia que la actora venia gozando.

3.-Corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al reclamo respecto de los actos discriminatorios denunciados, pues no hay prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de los mensajes de whatsapp mediante los cuales la empresa se habría contactado con ella para solicitarle que se reintegre a su puesto de trabajo mientras que los testimonios brindados a instancia de la parte actora, carecen de aptitud probatoria.

4.-Corresponde confirmar el incremento previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, toda vez que el actor intimó fehacientemente, entre otras cosas, para que le abonen las indemnizaciones correspondientes, cosa que la demandada no hizo dando motivo al inicio del presente reclamo, sin que circunstancia alguna avale la morigeración que, sólo para casos excepcionales, prevé en su último párrafo la norma en análisis.

5.-Corresponde confirmar el rechazo a la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT y la multa prevista en el art. 80 de la LCT, pues tal como se advierte del análisis de los telegramas mencionados, la actora reclamó efectivamente por la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, pero lo cierto es que los mencionados despachos telegráficos fueron instrumentados cuando la relación laboral aún se encontraba en vigencia; máxime que en el telegrama extintivo la trabajadora emplazó a la empresa en los términos del art. mencionado por el plazo de 48 horas, y no por el plazo de 30 días como lo establece el art. 1 del dec. 146/2001 . (de la disidencia de la Dra. Graciela L. Carambia.)

6.-Cabe acoger la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, t.o. Ley 25.345 , pues si bien de las misivas enviadas por el actor se verifica que no se han respetado los plazos previstos por el art. 3 del dec. 146/01, lo cierto es que al cese del vínculo intimó la entrega de las certificaciones previstas por dicha norma y la demandada nunca puso tales constancias a su disposición ni ofreció hacerlo con posterioridad. (del voto de la Dra. Beatriz E. Ferdman al que adhiere el Dr. Héctor Cesar Guisado – mayoría).

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2021, para dictar sentencia en los autos: «V., S. E. c/ CENTRO MÉDICO PUEYRREDON S.A. s/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por el accionada mediante el recurso acompañado digitalmente el día 24/7/2020, que mereciera réplica del contrario el día 28/7/2020.

Por su parte, la actora también apela el decisorio mediante el recurso glosado de manera digital el día 27/7/2020, que recibió su respectiva réplica el día 29/7/2020.

Asimismo, la representación letrada del actor critica los estipendios fijados en su favor por considerarlos bajos, mientras que la accionada cuestiona los honorarios regulados en autos por considerarlos elevados.

Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

II.- Agravia a la accionada que la Sra. Juez a quo haya considerado que la omisión de depositar en tiempo y forma los aportes retenidos a las entidades a las que estaban destinados, constituye una injuria suficientemente grave que impide la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.

En su defensa sostiene que todos los periodos adeudados habrían sido incluidos en diferentes planes de pago que enumera en su recurso.

Sin embargo este último argumento no fue siquiera invocado en la contestación de mandada, con lo cual sus manifestaciones al respecto resultan francamente inatendibles, ya que el intento de introducir defensas nuevas para repeler el reclamo en este estadio procesal, encuentra la valla insuperable de la extemporaneidad y lo expresamente establecido en los arts. 271 y 277 del CPCCN.

Por lo demás, cabe destacar que llega firme y consentida la contestación de oficio por parte de AFIP, de fecha 15/04/2019, obrante a fs.144/152, que se tuvo presente y se hizo saber a las partes mediante el auto de fs. 154, de la cual surge que Centro Médico Pueyrredón S.A. omitió efectuar las contribuciones patronales e ingresar los aportes con destino a la obra social, durante todo el transcurso de la relación laboral mantenida con la actora, mientras que a partir de febrero de 2018 y hasta la desvinculación, tampoco depositó los aportes previsionales.

Señalado la anterior, y más alla de la extemporaneidad en la defensa argumental esgrimida por la recurrente, cabe destacar que no existe constancia probatoria en autos que de efectiva cuenta de la existencia y vigencia de los planes de pagos mencionados en su libelo recursivo.

En suma, atento lo dicho supra, considero que se encuentra acreditada la injuria invocada por la trabajadora respecto de la omisión por parte de la demandada de depositar en tiempo y forma los aportes retenidos a las entidades a las que estaban destinados, durante la totalidad del lapso temporal por el que se extendió el contrato de trabajo, configurando ello injuria suficiente de conformidad con lo dispuesto por el art. 242 LCT.

III.- Por su parte, la accionante se agravia porque la sentenciante no consideró acreditada la injuria laboral invocada respecto de la falta de otorgamiento de una nueva licencia conforme lo establecido por los arts. 208 y 209 de la LCT.Afirma que no habría realizado un errónea interpretación de la carta documento de la accionada en la cual se le notifica el vencimiento de la licencia por enfermedad y el inicio del período de reserva de puesto, sino que habría comunicado una nueva enfermedad, por la cual solicitó el otorgamiento de una nueva licencia por el período de 6 meses y el pago de los salarios que no había percibido hasta el momento.

Sin embargo, luego de analizar puntualmente los certificados médicos mencionados en el agravio en tratamiento, llego a la conclusión de que no le asiste razón a la apelante en su intento de revertir lo decidido en el fallo de grado.

En efecto, de la simple lectura del certificado médico de fecha 15/12/2017, que se encuentra glosado en el sobre de prueba obrante a fs. 4, surge claramente que debido a que su estado emocional se había visto influenciado por el aniversario del fallecimiento de la hermana, encontrándose desconcentrada y con miedo al futuro, la Dra. Olivar consideró que la Sra. V.no se encontraba en condiciones de retornar a su actividad laboral y sugirió extender la licencia por 30 días.

Asimismo, si bien el certificado de fecha 15/01/2018 describe un empeoramiento del estado psicológico de la paciente y lo atribuye a un supuesto pedido de retomar la actividad laboral, el mismo no se encuentra acreditado en autos, y además, el mentado certificado no hace referencia alguna a extender la licencia de la cual gozaba la actora ni a otorgar una nueva licencia por la patología descripta.

Finalmente, del certificado de fecha 15/02/2018 surge nuevamente una extensión de la licencia por el término de 30 días por mantenerse las condiciones psicológicas de la paciente.

Lo dicho, resulta ser claramente contrario a los hechos tal como han sido relatados, tanto en el libelo inicial como en el recurso en tratamiento, por lo que, teniendo en cuenta las constancias probatorias de la causa, considero que no se encuentra acreditada en autos la existencia de una nueva patología sino que, por el contrario, surge claramente de los certificados adunados a la causa que estamos frente a un agravamiento de la patología preexistente y la consecuente extensión de la licencia que la actora venia gozando.

En consecuencia, propongo confirmar lo decidido en grado en el punto.

En función de lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento del agravio vertido por la actora respecto del rechazo decidido en grado en relación al reclamo por falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018, toda vez que durante ese lapso temporal se encontraba en período de reserva de puesto conforme lo dispuesto por el art. 212 LCT.

IV.- Se agravia también la accionante porque la sentenciante no hizo lugar al reclamo respecto de los actos discriminatorios denunciados en el inicio.

Sostiene que la Sra.Juez a quo no habría evaluado adecuadamente las constancias probatorias obrantes en la causa, principalmente las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos Sotelo y Díaz.

Sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la quejosa, debo decir que el agravio vertido en el punto no tendrá andamiento favorable, pues los argumentos vertidos no logran conmover la convicción que genera los contundentes fundamentos expresados por la judicante de grado a la hora de analizar las constancias probatorias producidas en la causa a fin de dilucidar si efectivamente existieron o no los actos discriminatorios denunciados.

En primer lugar, cabe destacar que no existe en autos prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de los mensajes de whatsapp mediante los cuales la empresa se habría contactado con ella para solicitarle que se reintegre a su puesto de trabajo.

Por otra parte, en relación a la prueba testimonial, cabe destacar que los mismos no resultan idóneos para acreditar los extremos vertidos por la accionante en el punto, ello por cuanto sus dichos no aportan elemento alguno que permita dilucidar la controversia suscitada en torno al tópico que nos convoca.

Así, advierto que la Sra. Sotelo (fs. 137/138) afirmó «.que sabe por comentarios [.] que la actora estaba mal y sabe que se tomó licencia.», «.que lo sabe porque [.] habla con una ex compañera que conoce hace 20 años.» y «.que no sabe cuanto tiempo duró la licencia de la actora.».

Por su parte, el Sr. Díaz (fs. 139/140) expuso que el momento en que la actora se enferma y se toma la licencia fue coincidente con su egreso de la empresa; que sabe que después de la licencia la actora «.no se pudo reincorporar o algo asi.» y que lo sabe «. porque tiene muchos conocidos ahí adentro con los que se sigue viendo y le han contado.» En este punto, cabe memorar lo que nos explica en «Teoría general de la prueba judicial», Devis Echandía:»Para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Las primeras no son suficientes. Un testigo puede decir cuándo, dónde, y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal del hecho», en esta inteligencia sólo luego de haber dado debida razón de lo relatado, puede el juez otorgarle credibilidad a la declaración.

Desde este enfoque, advierto que los testimonios brindados a instancia de la parte actora, carecen de aptitud probatoria (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

En base a lo expuesto, no encontrando elementos que resulten eficaces para revertir el contundente análisis efectuado en el punto por la judicante de grado, propongo sin más la confirmación de lo decidido en este aspecto del reclamo.

V.- Por otra parte, corresponde confirmar el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, que llega a esta instancia apelado por la accionada, toda vez que el actor intimó fehacientemente, entre otras cosas, para que le abonen las indemnizaciones correspondientes, cosa que la demandada no hizo dando motivo al inicio del presente reclamo, sin que circunstancia alguna avale la morigeración que, sólo para casos excepcionales, prevé en su último párrafo la norma en análisis.

VI.- Se agravia también la actora por cuanto sostiene que la Sra. Juez a quo, incurriendo a su entender en un excesivo rigorismo formal, no hizo lugar a la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT.

Sostiene que la sentenciante de grado habría considerado erróneamente que la Sra. V. no habría cumplido con la intimación que exige el art.1 del decreto 146/2001, sosla yando que la accionante ha puesto en aviso en reiteradas ocasiones a la empresa, pudiéndose apreciar tal extremo en los telegramas de fechas 17/01/2018, 25/01/2018, 06/02/2018 y en el último de fecha 23/02/2018, pretendiendo de esta forma que sean computados los 30 días aludidos en la mentada norma.

Adelanto que el presente reclamo no tendrá andamiento favorable.

En efecto, tal como se advierte del análisis de los telegramas mencionados, la actora reclamó efectivamente por la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, pero lo cierto es que los mencionados despachos telegráficos fueron instrumentados cuando la relación laboral aún se encontraba en vigencia.

Asimismo, tampoco puedo soslayar que en el telegrama extintivo la trabajadora emplazó a la empresa en los términos del artículo mencionado por el plazo de 48 horas, y no por el plazo de 30 días como lo establece el art. 1 del decreto 146/2001.

En este sentido, cabe recordar que el art. 1 del decreto 146/2001 establece que «Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta (132 bis LCT), el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.» Así, no habiendo probado el actor los extremos requeridos por la normativa citada, considero que corresponde confirmar lo decidido en origen en el punto.

VII.- Por idénticos fundamentos, correrá la misma suerte el reclamo efectuado respecto del rechazo de la multa prevista en el art.80 de la LCT.

Cabe precisar que, a mi juicio, el plazo de espera establecido en la norma mencionada -en tanto dispone que la intimación para que se entregue la documentación correspondiente debe cursarse una vez transcurrido 30 días de producido el cese de la relación laboral-, constituye una razonable reglamentación del art. 80 de la L.C.T., habida cuenta el tiempo que normalmente puede insumir su confección. De tal manera, se cumple la finalidad de la norma que no es, justamente, indemnizar su no entrega, sino lograr que el trabajador se haga de la misma.

En función de lo expuesto, voto por confirmar lo decidido en grado también en el punto.

VIII.- La parte actora se queja también porque en primera instancia no se hizo lugar a su pretensión vinculada a la indemnización por los daños derivados del incumplimiento del pago de los aportes al Seguro La Estrella.

Adelanto que la queja no puede tener favorable acogida, pues sin perjuicio de los argumentos vertidos ante esta Alzada, advierto que en el punto en cuestión, el reclamo inicial ha incumplido con los requisitos del art. 65 L.O.

Cabe recordar que en nuestro ordenamiento, el artículo precedentemente referido establece ciertos parámetros formales que debe cumplir toda demanda, como ser la exteriorización de la base fáctica del reclamo, es decir la «cosa» demandada, designada con precisión y «que se identifique la base jurídica del reclamo», definiendo el derecho en que se funda la petición, ello expuesto sucintamente, en forma precisa, en términos claros y positivos.

El escrito de demanda debe ser autosuficiente como para determinar los alcances de una pretensión judicial y, en su caso, otorgar al juzgador una base táctica para emitir sentencia ante la futura rebeldía del oponente.En lo que a ello respecta, advierto que la accionante no ha dado cumplimiento con este artículo por lo que propicio desestimar el agravio en el punto.

IX.- Con relación a la imposición de costas, tampoco encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en origen como pretende la accionada, toda vez que las mismas han sido impuestas a su cargo en todo conforme con el principio objetivo de la derrota emanado del art. 68 CPCCN.

En consecuencia, propongo desestimar los agravios deducidos en el punto.

X.- Con relación a los honorarios que llegan a esta instancia cuestionados por la demandada y por la representación letrada de la actora por su propio derecho, cabe señalar que considerando el mérito, extensión de la labor desarrollada, el monto del juicio, la naturaleza del litigio y demás pautas arancelarias, juzgo que los emolumentos regulados en grado en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes en autos lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación (Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) y demás normas arancelarias vigentes)

XI.-De tener favorable adhesión mi voto entiendo justo que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado en virtud de la existencia de vencimientos parciales y mutuos que así lo justifican (art. 71 CPCCN) y propongo se fijen los emolumentos para cada una de las representaciones letradas intervinientes, por las labores realizadas en esta instancia, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. (arts. 16 y 30 ley 27.423).

LA DOCTORA BEATRIZ E.FERDMAN DIJO: Adhiero a la solución propuesta en el primer voto con excepción de lo sugerido por mi distinguida colega preopinante en relación a la indemnización peticionada con fundamento en lo normado por el art. 80 de la LCT tópico en el cual considero que le asiste razón al recurrente.

En efecto, entiendo que cabe acoger la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, t.o.ley 25.345, pues si bien de las misivas enviadas por el actor se verifica que no se han respetado los plazos previstos por el art. 3 del decreto 146/01, lo cierto es que al cese del vínculo intimó la entrega de las certificaciones previstas por dicha norma (ver intimación cursada en la comunicación rescisoria del 23/2/2018 obrante en el sobre de fs. 4 y cuya autenticidad se encuentra corroborada con la informativa producida al Correo Argentino a fs. 86) y la demandada nunca puso tales constancias a su disposición ni ofreció hacerlo con posterioridad.

2º) Conforme la propuesta de mi voto, teniendo en cuenta para ello los parámetros determinados en origen, confirmados según argumentos del primer voto a los que adhiero, este concepto progresará por la suma de $ 68.465,04 ($22.821,68 x 3 salarios) por lo que el monto total de condena asciende a la cantidad de $ 553909,33.- Dicha suma devengará los intereses a las tasas y forma dispuesta en origen que arriban firme a esta alzada.

3º) No obstante el nuevo capital de condena (art. 279 CPCCN), propongo mantener las regulaciones de honorarios de primera instancia porque las aprecio equitativas, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia y normas arancelarias vigentes como así también la decisión sobre costas en esa instancia , en atención al resultado del litigio (cfr. arts. 68 l C.P.C.C.N.).

En materia de costas de alzada y honorarios adhiero a la propuesta del primer voto.

El DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO DIJO:

En lo que es motivo de disidencia entre mis distinguidos colegas (art 125 L.O.), adhiero al voto de la Dra. Ferdman, por compartir sus fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($553.909,33) que devengará los intereses a las tasas y forma dispuesta en origen que arriban firme a esta alzada. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios por las tareas de Alzada para cada una de las representaciones letradas intervinientes, por las labores realizadas en esta instancia, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: actos discriminatorios, mensajes de whatsapp, reintegro a puesto de trabajo.

Fuente: microjuris

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