No hay cobertura sin prima.

La Cámara Civil y Comercial platense admitió una excepción de falta de seguro opuesta por una compañia, que evaluó que la falta de abono de la prima torna operativa la suspensión de la cobertura.

«Funciona como sanción a la mora del asegurado», argumentó. La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata, integrada por los jueces Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits, resolvió modificar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la excepción de falta de seguro opuesta por “Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.”. De esa forma, revocó la sentencia del juez de la primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada en autos «BENEITEZ LORENTI JUAN IGNACIO C/ CASORLA YALET GASTON Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)» y condenó solidariamente a los codemandados a abonar la suma total de $11.450, haciendo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A “en la medida del contrato que la vinculaba con sus asegurados.” En contraparte, la demandada apeló la sentencia. En su recurso, la compañia sostuvo que el perito contador “ha errado en su dictamen al sostener que el pago registrado el día 10/4/12 pertenecía al período 4/12 (cuota 2), pues fue el primer pago recibido de la póliza de fecha 15/3/12″

En ese contexto, los camaristas recordaron que la póliza en cuestión fue celebrada por reserva desde el día 9/3/2012 y emitida el 15 de dicho mes y año, “por lo cual conforme lo normado por los arts. 30 y 31 de la ley 17.418 el pago de la primera cuota debió realizarse en dicho período”. De las pruebas del caso surgía que el primer pago de la póliza fue efectuado por el asegurado recién el 10/4/2012, que corresponde a la cuota número 2, período 4/12. “En el presente caso, lo cierto es que no se acreditó el pagó de la primera prima y la consecuencia de ello es que la póliza a la fecha del siniestro se encontraba suspendida, conforme lo normado por los artículos 30 y 31 de la ley 17.418, pues no es correcto sostener legalmente que con el pago efectuado el 10/4 se rehabilitó la póliza cuya prima venció el 9/4, dado que también estaba pendiente de pago la prima correspondiente al mes de marzo” sostuvieron los juristas. Por lo tanto, la falta de abono de la prima torna operativa la suspensión de cobertura, que generalmente funciona como sanción a la mora del asegurado y constituye una verdadera pena privada por su incumplimiento. Los jueces citaron que la Corte Nacional destaca que la función social que debe cumplir el seguro “no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero – víctima- sin consideración de las pautas del contrato entre el asegurado y la aseguradora”.

En ese orden, consideraron que los contratos “tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley (…) la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente «contractual», y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro”. “De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil” concluyeron los jueces, que resolvieron modificar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la excepción de falta de seguro opuesta por “Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Fuente: Diario Judicial

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