La Cámara Federal de Apelacines de Córdoba confirmó una sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los articulos 270 a 275 del Título X, de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Río Cuarto, en cuanto establecen la Contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria y su consecuente inaplicabilidad a la firma Granja Tres Arroyos SACAFEI.
El Tribunal, compusto por los jueces Ignacio Vélez Funes, Eduardo Ávalos y Graciela Montesi rechazó la apelación interpuesta por la comuna demandada en autos “GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”, que alegó que no existía un estado de incertidumbre que habilitara la via escogida por la empresa accionante.
El ordenamiento impugnado en la causa estipula que en caso de existir deuda por falta de pago de la tasa fijada el Municipio está facultado a impedir la descarga de la mercadería en la ciudad y disponer la intervención de dicha mercadería.
La tasa constituye un derecho aduanero sobre mercaderías en tránsito, vulnerando la cláusula comercial del artículo 75 inc. 13 y los artículos 9, 10 y 11 de la C.N. que establecen la libre circulación en el territorio argentino, prohibiendo las aduanas interiores.
En la causa, el Municipio sostuvo que no existía incertidumbre puesto que la empresa abonóoportunamente la tasa. Por el contrario, la Alzada expresó que el pago efectuado «responde a una motivación más bien de índole patrimonial ya que rehusarse a ello implicaría para la actora un perjuicio patrimonial considerable que repercute en su faz comercial, la cual se vería entorpecida.
El Tribunal también apuntó que existía evidentemente un perjuicio actual que ameritaba la interposición de la demanda, «ya que si bien no hay cuantía acreditada –como alega el recurrente-, no puede desconocerse que la imposición de la contribución puede acarrear perjuicios»
El fallo expresó, en cuanto al Tributo objetado, que es generalmente denominado “Tasa de Abasto”y recibió diferentes designaciones en las distintas jurisdicciones municipales tales como: “ tasa de inspección veterinaria ” o “tasa de inspección bromatológica ” o “tasa por servicio de inspección veterinaria y control bromatológico”, entre otras.
Al respecto, la sentencia aclaró: «las mismas, son impuestas por los municipios en ejercicio del poder tributario y son establecidas para retribuir la prestación de servicios de inspección de productos cárnicos, huevos, lácteos y otros alimentos. El fin primario de las tasas de abasto es el de financiar el costo de los servicios destinados a verificar la condición de “apto para consumo” de los alimentos perecederos».
En ese contexto, la sentencia sostuvo que «tanto las empresas dedicadas a la fabricación de alimentos y/o bebidas, como las distribuidor as y vendedoras, se constituyen en sujetos pasivos de la relación tributaria. El hecho imponible consiste en la introducción de sus productos en el ejido municipal y la base imponible generalmente está caracterizada por la unidad de medida de los productos tales como peso y/o cantidad».
«Este tributo ha sido materia de estudio y tratamiento por parte de la Doctrina y la Jurisprudencia a raíz de numerosos planteos similares al de autos, suscitados en algunas provincias como Buenos Aires, Córdoba y Mendoza, centrados principalmente en que se estaría ante una violación a principios constitucionales que prohíben a las provincias y a los municipios el establecimiento de aduanas interiores o, la imposición de tributos que afecten la libre circulación o entrada y salida de mercaderías en su territorio. Menos bajo el pretexto de control sanitario justificar ingresos a las arcas municipales en detrimento del comercio libre autorizado», agregaron los magistrados.
La Cámara, en consecuencia, consignó que, en lo que respecta a las particularidades del Tributo fijado por la Ordenanza Fiscal Municipal de Río Cuarto, «tal y como está regulado se advierte que de manera imperativa se ha establecido la obligación que tiene toda fábrica o empresa que pretenda introducir mercaderías a la ciudad, de someter las mismas a inspección, abonando por ello la contribución hoy cuestionada. Una vez pasado el control de manera exitosa se le hace entrega del certificado que habilita el ingreso de los productos y lo autoriza a circular libremente por la ciudad», por lo que constituye un derecho aduanero sobre mercaderías en tránsito, vulnerando la cláusula comercial del artículo 75 inc. 13 y los artículos 9, 10 y 11 de la C.N. que establecen la libre circulación en el territorio argentino, prohibiendo las aduanas interiores.
Fuente: Diario Judicial