La falta de cuidado de la casa que se encontraba en refacción, por la que un tercero ingresó a robar el local comercial de la actora a través de un boquete, no le genera responsabilidad al demandado, pues no fue la causa adecuada del daño.
Sumario:
1.-Jurídicamente hablando, la conducta negligente del demandado no fue la causa adecuada del daño; lo fue, en cambio, la conducta delictiva del tercero que rompió la pared medianera y robó las pertenencias de la actora, pues si bien está admitido por la actora que el demandado no fue el autor material del hecho delictivo, ese hecho se produjo desde el interior de su propiedad, con escasas medidas de seguridad, configurando una condición para el robo, pero aún en esta negligencia o imprudencia no podría llevar, sin embargo, a imputar al propietario demandado las consecuencias del robo en el local comercial de la actora, ya que entre la falta inicial y el daño se intercala el hecho del ladrón que rompe el proceso causal entre la imprudencia inicial y el daño producido.
2.-La ausencia de relación causal entre la negligencia del demandado por la falta de cuidado de su vivienda y el hecho delictivo ocurrido cuando un tercero abrió un boquete en tal propiedad para acceder al local comercial de la actora y robar, no elimina el carácter ilícito o antijurídico de la conducta negligente incurrida por el demandado, pero sin embargo no le genera responsabilidad, y en tal contexto, al faltar el último de los presupuestos, aunque los restantes estén acreditados, el demandado queda exento de responder por los perjuicios ocasionados a la actora.
3.-Corresponde descartar que el hecho denunciado se hubiera tratado de un auto-robo pues cuando la empresa de seguridad de la firma actora acudió al llamado encontró un boquete abierto y las herramientas utilizadas para realizarlo, y fue acreditado que pertenecían al demandado; máxime siendo que la hipótesis no fue siquiera considerada ni por la policía ni por la aseguradora, que pagó el siniestro hasta el máximo asegurado.
4.-Corresponde desestimar el agravio relacionado a la omisión de la sentencia de tratar la imputación de responsabilidad objetiva del demandado, pues la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas está contemplada por el nuevo art. 1757 del CCivCom., que exige riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas por su naturaleza, por los medios empleado o por las circunstancias de su realización y difícilmente podría encuadrarse con tales características al inmueble de la demandada, salvo una interpretación forzosa, pues no se estaba en presencia de una casa ‘abandonada’ que podría generar un ‘riesgo’ sino que solo estaba ‘en refacción’, en obra.
5.-Corresponde atribuir culpa al demandado, según los términos del art. 1724 del CCivCom. por el robo en el local lindero, pues quedó demostrada la omisión del demandado en cumplir con la diligencia debida según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, toda vez que de la causa penal surge que el boquete provenía de la casa lindera, que se encontraba en obra, y que una de sus ventanas estaba entreabierta, lo que es demostrativo de un descuido del propietario o de quien debía cuidar la propiedad, máxime que se trataba de una casa deshabitada.
Fallo:
En Buenos Aires, en el mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 26751/2018, «Sercofin S.A. c. Menno, José Umberto s. daños y perjuicios», el Dr. González Zurro dijo:
Sumario
El 28 de julio de 2017, en plena noche, autores desconocidos entraron a robar en el inmueble de Sercofin S.A. El hecho delictivo se concretó a través de un boquete abierto en la pared medianera, con ayuda de herramientas que se hallaban en la casa vecina. Aunque la actora cobró el máximo de la póliza de seguro por ella contratada, por el resto de los daños -que incluían dinero en efectivo, el valor de 52 notebooks y arreglos- demandó a José Umberto Menno, propietario del inmueble lindero.
La sentencia, que rechazó la demanda, fue apelada por la sociedad actora.
Las principales cuestiones jurídicas a decidir en este tribunal son: a) Si el demandado debe responder por el hecho. b) En caso afirmativo, determinar el alcance de los daños indemnizables.
1. Agravios
La parte apelante formuló cuatro agravios:
1) Que la excepción de falta de legitimación haya sido resuelta escudando a la demandada en prueba de la Inspección General de Justicia ya presentada como instrumento público en la demanda.
2) Que la imputación de responsabilidad objetiva (art. 1722 CCCN) no haya sido tratada, sin mencionar dicho artículo siquiera una vez en la sentencia apelada.
3) La conclusión final de la jueza, que desacredita las pruebas y la instrucción sumarial para desestimar la demanda.
4) Que la sentencia desestime el daño material.
2. La antijuridicidad, el deber de reparar y el daño
2.1. Dos fueron las defensas que planteó Menno al contestar demanda. La primera, la falta de legitimación para obrar en el actor.La segunda, que se trató de un «auto-robo» de la contraria para cobrar la póliza del seguro, por lo que no debe responder.
2.2. Con relación a la primera cuestión, aunque la jueza desestimó la excepción, justificó su decisión de diferir su tratamiento por necesitar prueba de la Inspección General de Justicia y de la AFIP, y consideró comprensible que el accionado se hubiera considerado con derecho a peticionar como lo hizo. Esta decisión es materia de agravio. Debo señalar que la cuestión, sin perjuicio de lo que se decida sobre las costas, no le causa gravamen al recurrente, pues en definitiva la excepción fue desestimada. Agrego, sin embargo, que con la documentación inicialmente acompañada a la demanda surgía manifiesta la legitimación, de conformidad con los arts. 1772 y 1773 CCCN.
2.3. Con respecto a la segunda cuestión, de haberse probado, impediría considerar la conducta del demandado como antijurídica.
Sobre el particular, es útil destacar que la violación genérica del deber de no dañar surge ahora expresamente del art. 1716 del CCCN, y da lugar a la reparación del daño causado. A su vez, la antijuridicidad atípica está contemplada en el artículo siguiente: «cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada».
Considero -al igual que el apelante- que los elementos probatorios, apreciados racionalmente, permiten descartar que se trató de un auto-robo.
Basta con remitirse a la causa penal para comprobar que esa noche la policía se dirigió al local comercial «Sercofin» por una «alarma activada»; que allí estaba Camila Tobar Bavastrello, dueña del local, quien también concurrió al lugar por aviso de la central de alarmas «Detect» y llamó al 911 (pág. 124 vta.). El oficial de la policía dejó constancia de que en los escalones del local se encontraba gran cantidad de escombro y que había un boquete abierto en la pared medianera desde el exterior hacia el interior (pág. 1 vta.y fotografías de pág. 35 vta.), sobresaliendo un cable alargador conectado a una máquina percutora con punta metálica y otras herramientas, como cortafierro, maza de tipo albañil, destornillador, barreta (pág. cit. y pp. 31/32). Todas estas herramientas con las que se hizo el boquete pertenecían al demandado, lo que está reconocido (pág. 103 vta., causa penal). Además, el oficial observó que «la finca lindera de donde proviene el boquete es una casa antigua en refacción», deshabitada, con dos ventanas que dan a la calle, una entreabierta, por donde ingresó el policía y comprobó que en el baño del primer piso se encontraba enchufado el alargue del percutor, secuestrando todas las herramientas (pág. 1 vta.).
Las apreciaciones del demandado en su contestación se contraponen no solo con la prueba referida sino con el sentido común.
Tampoco se puede valorar como verosímil la versión del testigo Mario Ramón Rivero Vázquez, albañil que trabajaba en la casa de Menno y cuyo testimonio fuera por él ofrecido (ver pág. 127/128 del este expediente civil). Es que el testigo mencionó que «una semana antes» la actora estaba «picando el local con maza y cortafierros» y le avisó a Menno «porque iban a romper los cerámicos» (pág. 127 vta.). Más todavía, «les pegó un grito» porque «estaban por pasar [la pared] y seguían picando con maza y cortafierro» (pag. cit.). Sin embargo, pese al relato, la policía sostuvo que el boquete fue de afuera hacia adentro, además el grueso de los escombros quedaron desparramados del lado del local, lo que surge con claridad de las fotografías presentadas (ver pág. 5 vta., 6, 35 vta.), las herramientas usadas fueron las del demandado y la hipótesis del auto-robo no fue siquiera considerada ni por la policía ni por la aseguradora (que consultó la causa penal y pagó el siniestro: ver pág.45).
En igual sentido a la postura de Menno declaró el restante testigo, Carlos Alberto Ruiz Cheylat, casado con Ana María Menno, también propuesto por el demandado (pág. 151), al sostener que el boquete se hizo desde Sercofin hacia la casa del demandado (pág. 152, respuesta a la segunda repregunta). Las mismas consideraciones que efectué para quitarle valor al testigo Vázquez sirven para Ruiz Cheylat. Basta tomar su declaración de que «los escombros que había en el baño del Sr. Menno posiblemente era el volumen total de la pared» y contraponerla con las fotografías de la causa penal para desvirtuarla. Tampoco merece credibilidad que en la planta baja había del lado de adentro «una puerta que pesaba como 50 kilos», apoyada contra la celosía, y que también había un placard apoyado contra la ventana que hacía «imposible abrir la ventana por las cosas que había del otro lado» (pág. 153), cuando en realidad el policía ingresó directamente, sin inconvenientes, por encontrarla semiabierta.
Solo agrego, a manera de conjetura, que si la intención de la parte actora era provocar un auto-robo para cobrar el seguro, resulta inexplicable que el monto máximo asegurado era de apenas $ 750.000 (pág. 66) y no una suma sensiblemente mayor.
En definitiva, queda sin sustento probatorio la versión de los hechos relatada en su defensa por el demandado, lo que implica tener por acreditados los presupuestos de antijuridicidad y daño ocasionado.
2.4. Empero, esta conclusión no lleva automáticamente a admitir la acción. En efecto, resta analizar la existencia del factor de atribución y de la relación causal, cuyas pruebas el ordenamiento pone a cargo de quien los alegó (art.
1734 CCCN) y que la jueza tuvo por no acreditadas.
3. El factor de atribución
3.1. El segundo agravio del apelante se refiere a la omisión de la sentencia de tratar la imputación de responsabilidad objetiva del demandado, sin siquiera mencionar el art.1722 CCCN, pese a ser una cuestión expresamente incluida en la demanda.
Aunque es cierto que la sentenciante no citó la normativa vigente sino que aludió tangencialmente al derogado art. 1113 del Cód. Civil, la situación no cambia mayormente para desestimar la aplicación del factor de atribución objetivo (arts. 1722 y 1723 CCCN). En efecto, la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas está contemplada por el nuevo art. 1757 del CCCN, que exige «riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas por su naturaleza, por los medios empleado o por las circunstancias de su realización». Debe recordarse que la responsabilidad objetiva es el régimen adecuado para actividades en las que existe una cierta probabilidad de causar daños considerables a pesar de haberse observado las medidas de cuidado razonablemente exigibles. Difícilmente podría encuadrarse con tales características al inmueble de la demandada, salvo una interpretación forzosa. Es que no se estaba en presencia de una casa «abandonada» -que podría generar un «riesgo»- sino que solo estaba «en refacción», en obra. Por lo tanto, no vislumbro riesgo ni vicio en sí de la cosa; ni tampoco, ciertamente, que el daño fuera causado por la cosa (art. 1758 del CCCN). Tampoco estamos ante una relación contractual o de consumo, que autorice a examinar la cuestión desde otro enfoque (ej. obligación de resultado; deber de seguridad).
De manera tal que el agravio sobre el factor objetivo será desestimado.
3.2. Comparto así, con la sentenciante, que la cuestión debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva (art. 1724 CCCN). Se trata de la norma supletoria del sistema de responsabilidad civil, según lo dispone el art. 1721 del CCCN: «En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa».
Discrepo, en cambio, sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, que llevó a entender no acreditado este presupuesto.
El art.1724 del CCCN define la culpa, en lo que al caso interesa, como la omisión de la diligencia debida según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
La doctrina interpreta que el juez debe elaborar un modelo ideal consistente en la conducta que una persona diligente habría observado en las circunstancias del caso y compararlo con lo que efectivamente se hizo. No debe requerirse una actit ud diligente superlativa, extraordinaria, algo fuera de lo común, pero por lo menos, un mínimo de diligencia, como dejar la ventana que da a la calle bien cerrada. En este sentido, es de primordial importancia lo señalado en la causa penal, donde surge que el inspector de la policía, que concurrió al lugar donde se cometió el robo por la denuncia de la damnificada, después de comprobar que el boquete provenía de la propiedad lindera, se dirigió a esta última desde la calle y asentó: «se trata de una casa antigua en refacción deshabitada, con dos ventanas que dan a la calle y una de ellas se encontraba entreabierta» (ver pág. 1 vta.). Esta última circunstancia, es demostrativa de un descuido del propietario o de quien debía cuidar la propiedad, máxime que se trataba de una casa deshabitada. La absoluta facilidad del ingreso quedó comprobada al permitir al inspector policial entrar libremente al domicilio por esa ventana, que al ser antigua prácticamente llegaba hasta el piso (ver fotografía de pág. 171 del juicio civil, acompañada por el demandado a casi dos años del suceso, con el evidente arreglo posterior de una medida de seguridad extra trabando la celosía, pues en julio de 2017 no estaba). Una vez adentro, el policía verificó el lugar, con resultado negativo sobre quienes habrían cometido el delito (pág. 1 vta.). Confirmó, luego de ingresar por la ventana, que el boquete provenía del baño del primer piso, y que se encontraba enchufado el alargue eléctrico, el que proveía de corriente al percutor (pág.cit.).
Además, aun de seguirse la versión de la demandada (apoyada por dos testigos de muy dudosa credibilidad, como se viera), si se venían escuchando ruidos con anterioridad al hecho, cualquier persona diligente debería haber adoptado medidas preventivas adicionales, cuanto menos, concurrir al local vecino para averiguar. Esto último no solo no ocurrió, sino que el testigo Mario Rivero Vázquez que en teoría se quedaba todas las noches a dormir, esa noche no lo hizo (ver pág. 127, respuesta a la primera pregunta), y el dueño no se encargó de buscar un reemplazante. Justo la noche que se produjo el robo. Nadie en la casa y la ventana que daba a la calle entreabierta. Adentro, disponibles, todas las herramientas con las que se hizo el boquete.
Estas apreciaciones, debidamente contextualizadas, permiten a mi juicio atribuir culpa al demandado, según los términos del art. 1724 del CCCN, pues quedó demostrada la omisión del demandado en cumplir con la diligencia debida según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
Queda, sin embargo, el análisis del último presupuesto de la responsabilidad: la relación causal.
4. La relación causal
4.1. Llegamos finalmente al punto neurálgico del voto: ¿hubo relación causal entre la conducta culpable del demandado y el daño ocasionado a la parte actora?
Dispone el art. 1726 del CCCN, en su primera parte, que son reparables «las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño». La relación de causalidad es el enlace o nexo físico entre un hecho antecedente -que sirve de causa- y un resultado consecuente; de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que ésta determinó el efecto.
Está admitido por la actora que el demandado no fue el autor material del hecho delictivo. Sin embargo, ese hecho se produjo desde el interior de su propiedad, con escasas medidas de seguridad, configurando una condición para el robo.Esta negligencia o imprudencia no podría llevar, sin embargo, a imputar al propietario demandado las consecuencias del robo en el local comercial de la actora, ya que entre la falta inicial y el daño se intercala el hecho del ladrón que rompe el proceso causal entre la imprudencia inicial y el daño producido. En este sentido, el pensamiento fundamental de la teoría de la causalidad adecuada es que, para imponer a alguien la obligación de reparar el daño sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que es necesario además que, en virtud de los juicios de probabilidad resulte una causa adecuada para ello.
La causa adecuada entrega así un criterio sensato a la luz de la responsabilidad por culpa, pues permite excluir del ámbito de la responsabilidad las consecuencias que objetivamente escapan al control del autor inicial, como ocurrió.
Jurídicamente hablando, la conducta negligente del demandado no fue entonces la causa adecuada del daño; lo fue, en cambio, la conducta delictiva del tercero que rompió la pared medianera y robó las pertenencias de la actora.
4.2. En conclusión, la ausencia de relación causal, establecida a posteriori, no elimina el carácter ilícito o antijurídico de la conducta negligente incurrida por la falta de cuidado del José Umberto Menno, sin embargo no le genera responsabilidad. De manera pues que, al faltar el último de los presupuestos, aunque los restantes estén acreditados, el demandado queda exento de responder por los perjuicios ocasionados a Sercofin S.A.
4.3. Respondida así la primer pregunta en sentido negativo, deviene inoficioso entrar a analizar el segundo interrogante (y último de los agravios), vinculado al alcance de la indemnización, ya que dependía de la respuesta favorable precedente.
Propongo al Acuerdo, por estos fundamentos, confirmar la sentencia apelada en lo que hace a la solución de fondo.
5.Costas
El principio objetivo de la derrota no es absoluto, sino que admite que el juez exima total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, si encontrare mérito para ello. Precisamente, considero que en este caso las particulares circunstancias expuestas, sumada a la culpa atribuida a la demandada, cuya versión de los hechos quedó derrotada, y a que la defensa de falta de legitimación también fue rechazada, me llevan a proponer a mi distinguida colega que las costas sean soportadas en el orden causado, en ambas instancias (art. 68, 2ª parte, CPCCN).
6. Síntesis Por los fundamentos expuestos, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada y modificar la condena en costas, las que se distribuyen, en ambas instancias, en el orden causado (art. 68, 2ª parte, CPCCN).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces.
MARIA ISABEL BENAVENTE
JUEZ DE CAMARA
ADRIAN PABLO RICORDI
SECRETARIO INTERINO
GUILLERMO GONZALEZ ZURRO
JUEZ DE CAMARA
Buenos Aires, 22 septiembre de 2021.
Y VISTO:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar la condena en costas, las que se distribuyen, en ambas instancias, en el orden causado.
2. En atención a la forma en que se resuelve, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art.30, segundo párrafo de la ley 27423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para eso, se considerará el monto del asunto de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 y, con relación al abogado de la demandante, lo dispuesto por el artículo 20. Asimismo, se tendrá en cuenta el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27423.
En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Fabián Alberto Rey, apoderado del accionante, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $. Los honorarios de la Dra. Claudia Victoria Ballestero,
por su actuación como patrocinante del demandado, se regulan en la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de $.
En cuanto a la auxiliar de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, su mérito técnico-científico, entre otros elementos; así como lo dispuesto por el artículo 21, 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art.478 del Código Procesal.
Por lo tanto, se fijan los honorarios de la contadora Gloria Beatriz Fraga, por su informe presentado y demás presentaciones, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de $ .
Con respecto a los honorarios de la mediadora Nora Adriana Rossjansky, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, incs. «g» del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de 52.920.
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del abogado Fabián Alberto Rey en la cantidad de 42,26 UMA, equivalentes a $ .y los de la abogada Claudia Victoria Ballestero, en la cantidad de 30,19 UMA equivalentes a $ .
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó en todos los casos es la establecida en la Ac. 12/2021 CSJN 3. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO
MARIA I. BENAVENTE
ADRIAN PABLO RICORDI
SECRETARIO
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: robo, responsabilidad del vecino, casa en refacción
Fuente: microjuris