Falta de responsabilidad del organizador por las lesiones padecidas producto de un disparo a una persona que se encontraba a doscientos metros del estadio, una hora y media antes del partido de fútbol y quien, además, no pudo comprobar su carácter de espectador.
Sumario:
1.-No resulta razonable pretender asignarles responsabilidad a los organizadores del espectáculo deportivo por un hecho acaecido a más de doscientos metros del estadio y en la vía pública, donde no tenían el deber de seguridad de velar por quienes transitaban por el lugar.
2.-Habiendo ocurrido el hecho en una plazoleta ubicada a doscientos metros del estadio, lo único que liga al actor con el evento futbolístico a desarrollarse ese día en el estadio del club demandado, es su cercanía al club, ya que la supuesta entrada al evento, se trata tan solo de un ‘bono contribución’ sin fecha alguna, que no indica para qué partido habría sido emitida, no posee logo de la Asociación del Fútbol Argentino y no acredita tampoco la identidad de su portador; tampoco se ha producido prueba alguna que acredite fehacientemente que el accionante se encontrara próximo a ingresar al estadio.
3.-Toda vez que el hecho no se originó ni dentro del estadio ni durante su desarrollo, sino a doscientos metros del club y una hora y media antes del comienzo del evento, no puede considerarse que el lugar donde sucedió el ataque haya estado bajo control directo o indirecto del organizador; el evento sucedió en la vía pública, cuando un sujeto efectuó disparos desde el interior de un automóvil lesionando al actor y a otros sujetos, y provocando el homicidio de otra persona.
4.-Aun cuando se tuviera por probado el rol de espectador del actor, no existe duda alguna que el único responsable del supuesto hecho aquí debatido resulta ser el agresor, quien reviste el carácter de un tercero ajeno por quienes los demandados no tienen el deber de responder, ya que tampoco era espectador y no estaba en el interior ni en las cercanías del club.
5.-No se puede soslayar que no son los clubes ni la AFA los que diseñan y llevan a cabo operativo de seguridad ante un espectáculo deportivo, sino que es el Estado quien lo debe realizar y lo lleva a cabo; a tal fin, los clubes solamente contratan la cantidad de efectivos policiales necesarios acorde a la importancia del partido, y la orden de servicio es diagramada por la Comisaría a cargo del operativo.
6.-Los organizadores del espectáculo deportivo, aun respetando diligentemente ‘las medidas apropiadas en el cumplimiento de los controles de seguridad que le es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos’, no hubiesen podido prever ni evitar el daño sufrido por el actor, que se constituyó así en una circunstancia fuera del alcance del eventual deber de seguridad que se les imputa.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Carlos A. Calvo Costa, María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos «H., M. E. c/Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios», expediente n°52.159/2016, el Dr. Calvo Costa dijo:
I.- La sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Club Atlético Nueva Chicago y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), condenándolos a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma total de pesos un millón ciento treinta mil ($1.130.000), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A., desestimando también en el decisorio la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron, el actor por un lado, y la parte demandada y citada en garantía por el otro.
La parte actora expresó sus quejas a fs. 355/368 mediante el escrito de fecha 02 de noviembre de 2021, las que han sido replicadas el día 17 de noviembre de 2021 (fs. 399/404) por la Asociación del Fútbol Argentino y por la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A. el día 23 de noviembre de 2021 (fs. 430/432). La demandada Asociación del Fútbol Argentino, por su parte, expresa sus quejas a fs. 371/397 mediante la presentación del día 15 de noviembre de 2021, las que fueron contestadas por el accionante a fs. 399/412 con su escrito de fecha 18 de noviembre de 2021. Por último, la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A.expresó agravios el día 16 de noviembre de 2021 (fs. 371/386), los que fueron respondidos por la parte actora el día 18 de noviembre de 2021 (fs. 413/427).
Asimismo, pese a haber apelado en tiempo y forma la sentencia dictada en primera instancia, se ha declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Club Atlético Nueva Chicago (cfr. art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial), al no haberlo fundado en el plazo previsto por el art. 259 del ritual (fs. 433).
II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años.
Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Estimo necesario poner de resalto también que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el presente caso (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma Kemelmajer de Carlucci:
«Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión». Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso, en el supuesto de resultar necesario cuantificar las partidas de daño reclamadas en autos.
III. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.
El actor, en su demanda, expuso que el 16 de agosto de 2015 (luego se acreditó que fue en el 2014) se encontraba en las inmediaciones del estadio de fútbol del Club Atlético Nueva Chicago ubicado en la Avda. Coronel Cárdenas, intersección con calles Andalgalá y Eugenio Garzón de esta ciudad, dirigiéndose al interior del estadio a fin de presenciar el partido de fútbol que se iba a llevar a cabo entre el club local y Deportivo Guaraní ese día, a las 15:30 hs.
Expuso además que, en tales circunstancias, alrededor de las 14:45 hs.comenzó a escuchar disparos de armas de fuego, sin saber lo que ocurría en el lugar y fue alcanzado por un proyectil que impactó en su pierna derecha a la altura de la rodilla.
Afirmó que con el impacto cayó inmediatamente al suelo y luego de varios minutos de finalizados los incidentes fue auxiliado por su hermano, quien al advertir que no había personal médico suficiente para atender a los heridos y muertos, solicitó ayuda a simpatizantes del club que se encontraban en el lugar, llevándolo al Hospital Santojanni en su rodado particular, donde recibió la primera asistencia médica mediante la cual se suturó la herida y se colocó yeso en la pierna derecha.
Alegó haber sufrido con motivo de ello los daños que reclama en su demanda, por lo cual promovió la presente acción resarcitoria, dirigida contra los aquí demandados a quienes les atribuyó responsabilidad por los hechos relatados, en virtud de distintos fundamentos.
A fs. 52/67 contestó la citación «El Surco Cía. de Seguros S.A.» y, luego de una negativa en general y en particular de lo expuesto en la demanda, reconoció que el 16 de agosto de 2014 se realizó un encuentro de fútbol entre el Club Atlético Nueva Chicago y el Club Guaraní Antonio Franco de la Provincia de Misiones, en el estadio del primero, por el Torneo de la Primera B Nacional 2014. Sin embargo afirmó que no le consta la ocurrencia del hecho invocado en la demanda, que el partido se disputó con absoluta normalidad y que en su contexto no se denunció la ocurrencia de ningún incidente dentro del estadio o que involucre a espectadores. Agregó finalmente que de comprobarse la existencia del hecho invocado por el actor, éste habría sucedido una hora y media antes del espectáculo, se habría tratado de una pelea entre dos grupos no identificados fuera del estadio, y fuera del alcance del club organizador, por lo cual sería ajeno a los aquí demandados.
A fs.95/97 contestó el «Club Atlético Nueva Chicago Asociación Civil», quien luego de efectuar una negativa en general y en particular, reconoció que el partido al que hace referencia el actor se disputó el 16 de agosto de 2014. Manifiestó que como responsable de la organización, cumplió con todas las medidas de seguridad que le fueron exigidas, que presentó un estadio acorde al encuentro a desarrollarse, y que contrató la cantidad de efectivos solicitados. Negó tener responsabilidad alguna por los hechos invocados en la demanda.
A fs. 103 se tuvo por no contestada la demanda a la «Asociación del Fútbol Argentino».
En su sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, luego de valorar la prueba producida en el expediente, la anterior sentenciante hizo lugar a la demanda.
IV. Antes de ingresar en el análisis de los agravios, también corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales los demandados pretenden fundar sus quejas logran cumplir mínimamente con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial. De este modo, a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte actora respecto de las quejas de la citada en garantía, y trataré los agravios vertidos.
V.- En primer lugar, abordaré las quejas referidas a la ocurrencia del hecho y a la responsabilidad civil de los demandados atribuida en la sentencia de primera instancia.
Expresan sus quejas en tal sentido la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y El Surco Compañía de Seguros S.A. por cuanto sostienen que quedó acreditado que el hecho que motiva la presente litis carece de toda relación con el espectáculo público deportivo mencionado por el accionante en su demanda, y es totalmente ajeno a la responsabilidad de los demandados.
En este sentido, cabe resaltar que no se encuentra controvertido en esta alzada que los hechos sucedieron en la vía pública, en la intersección de Av.Coronel Cárdenas con las calles Andalgalá y Eugenio Garzón, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a doscientos metros del estadio del Club Atlético Nueva Chicago. También quedó probado con las constancias de la causa penal que tengo a la vista, que las lesiones que sufrió el actor en esa ocasión, se produjeron porque el 16 de agosto de 2014 el Sr. J. M. efectuó varios disparos de arma de fuego desde un automóvil marca Honda Civic, bordó, situado frente a la plazoleta sita en Andalgalá y Coronel Cárdenas, aproximadamente a las 14 horas, provocando no solo las lesiones al actor, sino además la muerte de Federico Orlando López, así como también lesiones leves a Favio Alberto Ledesma (en un brazo), Cristian David Recalde (en un brazo) y Juan José Martínez (en la pierna derecha).
En consecuencia, la cuestión central consiste en determinar si la obligación de seguridad de las entidades demandadas y su consecuente responsabilidad por daños es aplicable al caso de autos, considerando para ello las circunstancias en las cu ales sucedieron los hechos así como también el lugar de su producción.
En primer lugar, corresponde dilucidar si los hechos que dan sustento a la presente acción se suscitaron en el marco de un espectáculo público deportivo y, en su caso, si resultan aplicables la ley 23.184 y su modificatoria, la ley 24.192, las que establecen un régimen penal, contravencional y de responsabilidad civil en casos de violencia en espectáculos deportivos.Al respecto, para determinar el régimen normativo aplicable al presente caso, es importante destacar que el deber de seguridad contemplado en el Código Civil y del cual son aplicación específica también las citadas normas, realiza la imputación hacia los organizadores del espectáculo basados en los hechos que ocurren por causa o con ocasión del mismo.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno destacar que la responsabilidad civil en el presente caso será regida por los principios generales que establece el Código Civil, ya que la ley de violencia en los espectáculos deportivos (Ley 23.184 modificada por Ley 24.192) no crea un «subsistema» legal en esta materia. En este mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Mosca», en cuanto sostuvo que «La responsabilidad civil está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del sistema. Por su parte, la ley 23.184 es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo. Esta calificación de la norma es relevante para interpretarla»4.
Aclarado esto, es importante destacar que en su redacción originaria, el art. 33 de la ley 23.184 establecía que «las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado».
Posteriormente, la ley 24.192 -modificatoria de la anterior ley 23.184- introdujo el art. 51 que dispone:»las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios».
Estimo que cuando la norma hace referencia a los perjuicios que «se generen» en los estadios, se refiere a los daños que encuentren su causa adecuada en un hecho «producido» dentro del espacio físico llamado «estadio».
Ello, sin perjuicio de la interpretación extensiva que se efectúe de dicho término, como bien lo ha aclarado nuestro Máximo Tribunal en el citado fallo «Mosca» antes citado: «Es claro, empero, que el término «estadio» no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart, «El concepto de Derecho», Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad. Genaro Carrió), a fin de encuadrar o no en su connotación un catálogo de situaciones dudosas que incluyen, por ejemplo, al espectador que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc., y sin lo cual se generaría una extensa cantidad de equívocos hermenéuticos».
De allí que sigue diciendo el fallo en análisis: «Una persona razonable y cuidadosa que origina un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma:la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas».
Esta regla de interpretación del término estadio fue delimitada en el fallo Mosca a los fines de poner un límite a la responsabilidad de los accionados, en el sentido de evitar que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañadas por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control.
Dicho esto, debo destacar que en el caso que aquí nos ocupa, se encuentra probado que los hechos ocurrieron en su totalidad en la vía pública, fuera del estadio y de las instalaciones del club demandado, mediante disparos efectuados desde un automóvil, una hora y media antes del comienzo del partido, y a doscientos metros del club local, por lo cual considero que el marco fáctico es totalmente diferente al debatido en el caso «Mosca», en el cual el proyectil que causó el daño al actor partió desde el interior del estadio, por lo cual el objeto fue lanzado desde adentro del club y terminó dañando al accionante que estaba afuera de la cancha.
En el presente caso, por el contrario y como lo he mencionado, los disparos que lesionaron al actor fueron efectuados por el Sr. J.M. desde un automóvil situado frente a la plazoleta de la intersección de las calles Andalgalá y Coronel Cárdenas.
La señora jueza de la instancia anterior consideró en su sentencia que el accidente padecido por el actor M. H. fue «con ocasión» del evento deportivo, y que ello -como lógica consecuencia- trae aparajeda la responsabilidad civil de los aquí demandados. Adelantando mi conclusión, destaco que no estoy de acuerdo con dicha decisión.
Tal como surge de las constancias de la causa penal CN 4598 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 21 (expte.n°48.972/2014) que tengo a la vista, se tiene por acreditado que el hecho sucedió en una plazoleta situada a dos cuadras del estadio de Nueva Chicago, cuando «las víctimas se encontraban del lado del grupo de la barra que alienta al nombrado equipo de fútbol identificado como Los Antenas (por provenir de la cercana villa La Antena, de la localidad de Lomas del Mirador). No todos tenían la misma identificación con ese sector, pero algunos habían venido en los micros que se despachan desde la villa o bien por puro azar habían quedado de ese lado cuando se produjeron los hechos relatados. Por su parte, M. ejerce el liderazgo del grupo de la hinchada denominado Los Perales. En el lugar se originó una discusión, pues el grupo de Los Antenas, por una antigua reyerta, no quería que ingresara al estadio M. M.
V., identificado con Los Perales. De inmediato, M., quien había llegado a la plazoleta en el automóvil Honda (.) salió en su defensa (.) empuñando un arma de fuego, comenzó a disparar una seguidilla de tiros, que fueron aproximadamente diez, dirigidos al grupo rival, que se encontraba a unos 15 o 20 metros de él, haciendo impacto en las cinco personas ya mencionadas, el fallecido F.L., el herido gravemente E. M. H. y los heridos en forma leve J.J. M., F. A. L. y C. D. R. Luego de dichos disparos, M. huyó del lugar en su automóvil, en tanto los heridos eran trasladados, instantes después, hacia el hospital Santojanni.» (fs. 1220 vta. y 1221 de la causa penal, el resaltado me pertenece).
Por su parte, de la declaración testimonial prestada en el expediente penal por F.A. L., surge que: «recuerda el partido con G.A. F. Sabe que hirieron a J.J. M. y al hermano de J. M. H. (.) Siempre fue a la cancha con la gente de la fracción de Los Antenas, desde chico. Nunca manejó nada de ese grupo (.) Iban con un micro especial de la línea 63, cuando jugaba de local Chicago.Bajaban del micro en una plazoleta. El día del hecho, con él estaban J.J. M., también F. L.y E. M. H. El micro estaba completo, eran alrededor de 110 personas que descendieron en la plazoleta. Ahí estaba M. en un Honda Civic gris. De repente empezó a disparar desde la ventanilla del auto (.)» (ver sentencia de causa penal, fs. 1122 vta., el resaltado es de mi autoría).
Con motivo de ello, J. A. M. fue condenado en sede penal a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas.
Lo hasta aquí relatado denota cómo sucedieron los hechos en el presente caso. Resta pues, ingresar en el análisis de las quejas de los apelantes.
Pues bien, se agravia la Asociación del Fútbol Argentino de que no se ha probado en autos el rol de espectador del Sr. H., que no tenía obligación de seguridad alguna a su cargo (afirma que no existe responsabilidad ni objetiva ni subjetiva respecto de la AFA en el evento mencionado en la demanda) y que la ocurrencia del evento se produjo por el hecho de un tercero por quien no tenía obligación de responder.
Es importante destacar que en una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española, «espectador» es «quien asiste a un espectáculo público». En primer lugar, estimo relevante evidenciar que, habiendo ocurrido el hecho en una plazoleta ubicada a doscientos metros del estadio, lo único que liga al Sr. H. con el evento futbolístico a desarrollarse ese día en el estadio de Nueva Chicago, es su cercanía al club, ya que la supuesta entrada al evento (que acreditaría su rol de potencial espectador lo cual, insisto, no se encuentra fehacientemente probado) se trata tan solo de un «bono contribución» sin fecha alguna (vid. fs. 6), que no indica para qué partido habría sido emitida, no posee logo de la Asociación del Fútbol Argentino y no acredita tampoco la identidad de su portador.Tampoco se ha producido prueba alguna que acredite fehacientemente que el Sr. H. se encontrara próximo a ingresar al estadio; adviértase que la ley 24.192 dispone en el art. 45 del Capítulo III («Disposiciones Procesales»), que «A los efectos de la presente ley se considera: a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo depor tivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose».
Además, no está discutido -insisto con ello- que el hecho no se originó ni dentro del estadio ni durante su desarrollo, sino a doscientos metros del club y una hora y media antes del comienzo del evento, por lo cual no puede considerarse que el lugar donde sucedió el ataque haya estado bajo control directo o indirecto del organizador. El evento sucedió en la vía pública, cuando un sujeto efectuó disparos desde el interior de un automóvil lesionando al actor y a otros sujetos, y provocando el homicidio de otra persona.
Es más, aún cuando se tuviera por probado el rol de espectador del Sr. H. (por ejemplo, dando por cierto que estuviera yendo hacia el estadio lo cual, reitero, no ha sido acreditado en autos), no existe duda alguna que el único responsable del supuesto hecho aquí debatido resulta ser el Sr. J.A. M. quien reviste el carácter de un tercero ajeno por quienes los demandados no tienen el deber de responder (ya que tampoco era espectador y no estaba en el interior ni en las cercanías del club). Por ende, la conducta desarrollada por M.al efectuar los disparos es idónea para fracturar el nexo causal, liberando a las entidades demandadas de cualquier imputación de responsabilidad civil.
Por otra parte, no se puede soslayar que no son los clubes ni la AFA los que diseñan y llevan a cabo operativo de seguridad ante un espectáculo deportivo, sino que es el Estado quien lo debe realizar y lo lleva a cabo; a tal fin, los clubes solamente contratan la cantidad de efectivos policiales necesarios acorde a la importancia del partido (por sugerencia de las autoridades públicas encargadas de la seguridad), y la orden de servicio es diagramada por la Comisaría a cargo del operativo. En el caso que nos ocupa, eran el Estado Nacional -a través del Ministerio de Seguridad de la Nación- y la institución policial quienes debían encargarse de la organización del operativo de seguridad antes, durante y después del espectáculo deportivo, así como del control del ingreso y egreso del público asistente al evento.
Por ende, coincido con la apelante en que en el caso de autos, si estaba estacionado o circulando el automóvil desde donde se efectuaron los disparos, frente a una plazoleta pública a doscientos metros del estadio, es porque la zona en ese momento no estaba bajo el control de la policía (y mucho menos del organizador) y quedaba fuera del vallado policial de seguridad. Resulta lógico evidenciar, pues, que ni el club organizador ni la asociación demandada, poseen atribuciones para cortar el tránsito, requisar automóviles, efectuar algún tipo de control o cacheo de armas (mucho menos en la vía pública), así como tampoco evitar que un automóvil fuera del vallado de seguridad circule o estacione en la vía pública, etcétera.
En el caso de autos, ha sido probado que en el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos -reitero, una hora y media antes del evento y a doscientos metros del estadio- había presencia policial. Ello se desprende de la declaración efectuada a fs.1227 de la causa penal por el oficial Pedro Pablo Cisterna de la comisaría Nº42, quien calificó a la situación en el lugar de los hechos como incontrolable, lo que lleva a concluir que no era responsabilidad de los aquí demandados el control de la seguridad en ese lugar.
Así las cosas, se observa que los organizadores del espectáculo deportivo, aún respetando diligentemente «las medidas apropiadas en el cumplimiento de los controles de seguridad que le es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos», no hubiesen podido prever ni evitar el daño sufrido por el actor, que se constituyó así en una circunstancia fuera del alcance del eventual deber de seguridad que se les imputa en estos obrados.
Por el contrario, entiendo que no resulta razonable pretender asignarles responsabilidad a los organizadores del espectáculo deportivo por un hecho acaecido a más de doscientos metros del estadio y en la vía pública, donde no tenían el deber de seguridad de velar por quienes transitaban por el lugar. Y es por ello que aún cuando la responsabilidad de las entidades se extienda a las «inmediaciones» del estadio, esa extensión no podrá exceder jamás el territorio en el que razonablemente les es exigible el deber de prevenir daños y permitir el ejercicio de sus facultades de control. La sala A de este cuerpo que integro, tiene dicho en este mismo sentido que: «Una solución contraria importaría tanto como asignar a los clubes la responsabilidad de cualquier infortunio sufrido por sus simpatizantes desde que salen de sus hogares hasta el estadio y su regreso, solución que claramente no resulta sostenible en nuestro derecho civil».
Ni aún teniendo por cierta la calidad de espectador del Sr. H. hubiera sido distinta la suerte de este pleito. Ello así, ya que aún cuando se quisiera considerar aplicable al caso la ley 24.240 de Defensa del Consumidor ante la supuesta obligación de seguridad presumiblemente incumplida por los demandados, tampoco ello sería viable.A priori, es pertinente precisar que el ámbito de aplicación de la obligación contenida en el art. 5 de la ley 24.240 prescinde de los límites del vínculo contractual, pues las fronteras de ese deber se hallan en el ámbito de injerencia o actuación física del proveedor. De allí que el sujeto que se encuentra en ese espacio, como regla, resulta ser acreedor de la referida obligación y, frente al daño que él sufra, el solvens solo se libera si acredita la imposibilidad de cumplimiento. Pero, claro está, la referida obligación de indemnidad no rige, entonces, cuando se traspasa el ámbito físico de incumbencia del proveedor.
El límite antedicho constituye, además de una derivación de la regla según la cual impossibilium nulla obligatio est («la obligación imposible es nula»), una fórmula de razonabilidad que conduce a extender la responsabilidad del proveedor solamente a todo sitio en donde exista un ámbito de competencia, o en los que tenga o deba tener un poder de vigilancia o control.
De tal modo, queda claro a mi entender que la obligación en la que se ha intentado fundar la responsabilidad de las referidas codemandadas reconoce, como uno de los límites de su aplicación, la necesidad de que quien se dice acreedor se encuentre dentro del referido ámbito físico o territorial, en orden a que ese espacio delimita tanto el inicio como el término del deber de conducta en cuestión.
Nada de ello se verifica en el presente caso. Por el contrario, el hecho que motivó el inicio de la presente acción resarcitoria tuvo lugar fuera del ámbito de injerencia de las entidades demandadas, por lo que el demandante no ha logrado acreditar la existencia de la obligación en la que ha intentado fundar la responsabilidad de aquellas (art. 377, Código Procesal; arts. 1, 2, 3 y 5, ley 24.240; art.499, Código Civil). Por otra parte, tampoco se configura en el presente caso un hecho con idoneidad suficiente para responsabilizarlas desde la órbita extracontractual ya que el responsable de los daños sufridos por el actor es el Sr. J.A. M., autor de los disparos, tal como se encuentra acreditado en autos, revistiendo ello el hecho de un tercero por quien los accionados no deben responder, con características de irresistible e imprevisible, idóneo para fracturar el nexo de causalidad.
Por último, tampoco considero aplicable al caso de autos la Ordenanza Nro. 52.290 que invoca el actor en su demanda para responsabilizar a las entidades demandadas. Si bien dicha normativa se refiere a la creación de una «zona de seguridad urbana» de quinientos metros alrededor de cada estadio de fútbol de la Ciudad de Buenos Aires, no impone en ella deberes de seguridad a los organizadores del espectáculo, sino que tiene como destinatario al Poder Ejecutivo (art. 4) al exigirle reforzar el sistema lumínico en dicha zona, evitar la acumulación de piedras, resto de baldosas, etc. que pueda ser utilizado como elemento de agresión.
De tal modo, en el caso de autos está acreditado que: a) el actor M. E. H. no se encontraba en el estadio, ni en sus adyacencias, ni en el predio del Club Atlético Nueva Chicago en el momento en que sufrió el daño producto de un disparo de arma de fuego; b) el disparo de arma de fuego fue realizado por el Sr. J.A. M. -quien tampoco era espectador- desde el interior de un automóvil en la vía pública; y, c) la responsabilidad civil de los organizadores de un espectáculo público deportivo sólo se aplica a los daños que se generen en los estadios (art.51 ley 24.192), lo cual echa por tierra que lo sean por hechos ocurridos en la vía pública a doscientos metros de distancia del lugar donde se desarrollaría el espectáculo deportivo.
Así, a mi entender, se ha podido acreditar la inexistencia de relación causal entre el daño sufrido por el actor y la actividad desarrollada por el club de fútbol demandado y por la institución que lo nuclea (A.F.A.), vinculada a la organización de un espectáculo público de fútbol al que supuestamente se dirigiría el damnificado, lo cual tampoco -insisto- está fehacientemente acreditado en autos.
En conclusión, en cuanto a la pretensión dirigida contra el Club Atlético Nueva Chicago y la Asociación de Fútbol Argentino, ante la ausencia de relación causal adecuada, no cabe atribuirles responsabilidad civil alguna.
Asimismo no soslayo que -como lo he destacado precedentemente- en autos se ha declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Club Atlético Nueva Chicago (cfr. art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial). Sin embargo, ello no basta para tener por consentida la sentencia de primera instancia, ya que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo y ante apelaciones que versan sobre hechos conectivos comunes al litisconsorcio.
Es útil recordar que, etimológicamente, la palabra litisconsorcio significa suerte común en el pleito. Resulta de ello que, técnicamente, la voz lit isconsorcio refiere a un litigio con comunidad de suerte entre las diversas personas que integran una de las posiciones procesales, diferenciándose así de un proceso con mera pluralidad de partes.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo que surge entre varios sujetos, quienes son legitimados por ser cotitulares pasivos de una relación jurídica sustancial sometida a proceso judicial. Una de las características propias del litisconsorcio facultativo es que es escindible, ya que el actor puede elegir a quién demandar: a todos los titulares de la relación sustancial o solo a algunos.Por ende, por ocupar una misma posición procesal, los integrantes del citado litisconsorcio pasivo deberán correr en el proceso la misma suerte cuando les resulta común el hecho causal o semicausal que dio fundamento al reclamo de la parte actora.
Sentado ello, cabe decir que aunque en nuestra legislación el principio es el de la «personalidad recursiva», es decir, que las impugnaciones contra determinados fallos judiciales benefician o perjudican exclusivamente a quien las interpuso, sin propagarse en sus efectos hacia los litisconsortes que adoptaron una actitud pasiva frente a la misma providencia, ello no ocurre en el caso de los litisconsorcios necesarios, donde se admite, como excepción, que el recurso interpuesto por uno de los litisconsortes favorece también a los demás.
En esta misma línea, Couture agrega como excepción al principio de la personalidad los casos de solidaridad y los de indivisibilidad material de la cosa litigiosa, ya que la sentencia beneficia o perjudica al deudor solidario o al comunero.
Desde este enfoque, no podría ser soslayado que aquí estaríamos en presencia de una obligación solidaria, según los términos de la legislación invocada (art. 51 de ley 24.192).
De suerte tal que, por disposición legal, la nota distintiva de este tipo de obligación plural anida en la particular estructura que asume el vínculo jurídico, que hace surgir un frente común de acreedores y, como en este caso, de deudores. Esta calidad de obligación solidaria, entonces, también autoriza -como en el caso del litisconsorcio necesario- a exceptuarla del principio de personalidad del recurso.
Pero aun si no se compartiese este último fundamento, parte de la doctrina y de la jurisprudencia -con la que concuerdo- también admite igual solución para el litisconsorcio facultativo.
En este último supuesto, si bien todos los litisconsortes gozan de autonomía de gestión y podrán plantear diversas defensas personales con resultado eventualmente dispar, tal independencia no abarca la existencia o inexistencia del hecho común que sustenta la conexidad causal.Este hecho común requiere un pronunciamiento judicial único, realizado en el mismo acto de juzgamiento, que asegure la uniformidad del hecho común para todos los litisconsortes. En este aspecto, entonces, el litisconsorcio facultativo es equiparable al necesario. A tal punto esto es así, que si el litisconsorcio no se formase inicialmente y el actor demandase por separado a quienes pudo demandar conjuntamente, los procesos deben ser acumulados para llegar a aquel pronunciamiento judicial único.
Lino Palacio, a su vez, sostiene que, para determinar la extensión o no del recurso, debe irse más allá de la simple calificación del litisconsorcio en necesario o facultativo; si bien no desecha tal distinción, plantea su insuficiencia para resolver -por sí sola- el alcance del recurso interpuesto por el litisconsorte. Afirma, en concordancia con lo expuesto precedentemente, que habrá que determinar además, en cada caso, si se está frente a un hecho común, pues en tal supuesto el resultado debe ser idéntico para todas las partes; de tal modo, el llamado principio de personalidad de la apelación no puede ser aplicado al precio de quebrar la unidad lógica de la sentencia definitiva del proceso que, como sabemos, se integra con el resolutorio de primer grado, cámara y eventualmente el que emane de los tribunales superiores.
En igual sentido ha concluido el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, al señalar que la apelación en el caso del litisconsorcio facultativo, cuando el hecho debatido sea común a todos los litisconsorcistas, tiene efecto expansivo a todos ellos aunque no hubiesen apelado.
Esta línea de pensamiento halla su razón de ser en la finalidad tenida en cuenta por nuestro legislador al regular el fenómeno litisconsorcial, previsto justamente -como lo sostiene la doctrina- «para evitar pronunciamientos jurisdiccionales antitéticos que produzcan un estrépito en el foro, al contener en la misma causa a todos los contendientes sustancialmente vinculados (.) ¿Cómo se puede explicar al justiciable que sobre el mismo hecho causal común bajo debate jurisdiccional, vinculante para todos los sujetos procesales participantes, en idéntico proceso, concerniente a múltiplespretensiones conexas, resulte que, en definitiva, ha tenido consecuencias jurídicas condenatorias sólo con relación a uno o algunos de los codemandados en tal litigio, resultando eximidos los otros supuestos co-responsables concurrentes con ellos en su causación?». Por ello se sostiene que cuando se está frente a un hecho común los recursos interpuestos por cualquiera de los liticonsortes favorecen eventualmente a los demás, ya que el pronunciamiento de alzada tendrá efectos respecto de todos ellos.
En este sentido, se sostiene que las consecuencias jurídicas del remedio impugnativo ordinario u extraordinario interpuesto por alguno de los demandados, en el caso de obtener sentencia favorable de la alzada, imperativamente debe acarrear el efecto extensivo o comunicante con relación a sus congéneres no apelantes, siempre que los agravios expresados por el litisconsorte recurrente se encuentren sustentados en motivos causales, de hecho o de derecho, comunes a la relación litisconsorcial, que determinó la conformación del fenómeno litisconsorcial procesal bajo juzgamiento.
Ello así, puesto que al deducirse agravios sobre la cuestión causal -común para todos los litisconsortes- y al seguir ella bajo juzgamiento jurisdiccional en la instancia de alzada, es evidente que no ha logrado cosa juzgada a su respecto. De lo contrario se estaría aceptando que de un único proceso puedan surgir varias sentencias -definitivas y ejecutables- según fueran las instancias recorridas por algunos litisconsortes, eventualmente contrapuestos, lo que es procesalmente inadmisible.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos, ya que no se puede soslayar que estamos ante una sentencia condenatoria -aquí recurrida- dispuesta en contra de todos los sujetos integrantes del litisconsorcio facultativo pasivo causalmente conformado.
En este mismo criterio también se ha expedido la jurisprudencia al sostener que: «No obstante que, en principio, en un litisconcorsio facultativo, cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma, de donde, los recursos interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron, tal postulado admite excepciones que se vinculan con el tenor de las defensas introducidas en los agravios.De tal modo, si éstas contienen fundamentos de carácter general o comunes, porque atañen a la esencia de la relación jurídica, y son estimadas en el fallo de alzada, los efectos de la revocatoria del fallo de primera instancia afecta a un extremo en que se halla interesado un codeudor que no ha apelado la sentencia, repercutiendo el éxito del litisconsorte recurrente sobre el inactivo».
Asimismo, la solución precedente coincide con la adoptada por esta Sala, en anterior integración.
Por ende, soy partícipe de la postura que establece que ante el planteo de remedios impugnativos individuales efectuado por sujetos pasivos vinculados litisconsorcialmente en contra del decisorio condenatorio de la instancia anterior, en tanto se esgriman agravios que hagan al elemento común causal conexo, tal pronunciamiento comunicará su efecto extensivo a favor de sus congéneres no apelantes, es decir, del resto de los litisconsortes pasivos.
Frente a tal situación nos encontramos en el presente caso.
Como se verá seguidamente, se da la salvedad resaltada: la expresión de agravios del litisconsorte apelante Asociación del Fútbol Argentino versa sobre hechos conectivos comunes al litisconsorcio.Por ende, de no admitirse en autos los efectos extensivos del recurso de apelación, la sentencia a dictarse en esta instancia podría dar lugar a resoluciones contradictorias, ya que frente a un mismo hecho causal común el resultado sería diametralmente opuesto para los demandados en estos obrados.
Por consiguiente, los fundamentos vertidos me inclinan a revocar la sentencia de grado en cuanto condena al Club Atlético Nueva Chicago y a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), y a su citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A.». Por los fundamentos que he expuesto en el punto V de la presente demanda, también propondré la revocación de la sentencia respecto del Club Atlético Nueva Chicago, aún cuando dicho demandado no hubiera fundado su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y se lo declarara desierto.
En virtud de lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de los demás agravios vertidos por dichos apelantes.
IV. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de ambas instancias a la actora vencida.
Finalmente, postulo diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
Los Dres. Benavente y González Zurro y adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Buenos Aires, abril 25 de 2022.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de ambas instancias a la actora vencida. 2) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS A. CALVO COSTA
MARIA I. BENAVENTE
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO
ADRIAN PABLO RICORDI
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, daño en espectáculo deportivo, responsabilidad del organizador
Fuente: microjuris