No era abuso, era higiene

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dictó el sobreseimiento por el delito de abuso sexual respecto del progenitor que debía asistir a su hija menor de edad en todos los aspectos de su atención personal.

Procede confirmar el sobreseimiento pues la prueba lleva a concluir que la conducta atribuida no se corresponde con la figura típica del art. 119, inc. b) , del CPen., por ausencia del elemento subjetivo, en tanto en su descargo el imputado admitió haber tocado a su hija en muchas oportunidades, pero atribuyó a esta conducta otro sentido y brindó explicaciones atendibles y congruentes con la situación familiar, ya que se trata de una pareja separada con una hija pequeña que, desde edad temprana, quedó al cuidado de su padre en ciertos días de la semana, debiéndola asistir en todos los aspectos de su atención personal, incluidos los relativos a la higiene, a sus necesidades fisiológicas y al lento avance en el control de esfínteres, por lo cual el desempeño asistencial del inculpado no aparece irrazonable o anormal, a la luz de la experiencia, dado que resulta dificultoso imaginar otra forma de aseo integral de una niña sin manipular necesaria y debidamente sus partes íntimas.

Debe ser confirmado el sobreseimiento del imputado por el delito de abuso sexual pues, luego de más de dos años de indagación sobre el hecho denunciado -tiempo durante el cual se prohibió el contacto del padre con la niña- debe subrayarse que durante todo ese lapso no ha sido posible conformar un juicio de probabilidad en los términos del art. 306 del CPPN., situación ésta admitida tácitamente por la acusadora particular por cuanto si bien reclama la realización de prueba adicional que no encuentra cauce en el ordenamiento adjetivo, no ha demandado el agravamiento de la situación procesal del encausado.

En los episodios de violencia contra la mujer es necesario adoptar un estándar probatorio amplio (conforme el art. 31 de la Ley 26.485 en función de la Ley 26.061 para el caso de menores), pero aun la vasta permisión de estas normas para habilitar la libre decisión del juzgador se ve acotada por el resguardo de las garantías procesales inherentes a los derechos del imputado y es por ello que lo referido por la menor constituye prima facie un elemento indicativo de la existencia de una conducta que podría fundar el aspecto objetivo del delito atribuido, que debe conciliarse con los cuantiosos peritajes realizados y los testimonios ampliatorios obtenidos en el expediente, para determinar si es dable interpretar que el tipo penal (de carácter complejo, con una faz objetiva y otra a desentrañar como lo es la subjetiva) se ha verificado en el caso.

Fuente: MicroJuris.

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