En autos: “INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 EN AUTOS: DOLGONOS RICARDO WALTER POR INFRACCIÓN LEY 22.415”, la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por la doctora Liliana Navarro, el doctor Eduardo Ávalos y la doctora Graciela Montesi ordenó revocar la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto declaró parcialmente extinguida la acción penal seguida en contra de Ricardo Walter Dolgonos y sobreseyó al nombrado en orden a los delitos de contrabando calificado -cinco hechos en los términos del art. 863, y 865 inc. “a” del Código Aduanero; cuarenta y tres hechos en los términos del art. 863, 864 inc. “b” y 865 inc. “a” del Código Aduanero, y seis hechos en los términos del art. 863, 864 inc. “b” y 865 inc. “a” del Código Aduanero-debiendo continuar la causa según su estado
Antecedentes de la causa: Los presentes autos llegan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante AFIP-DGA en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba transcripta anteriormente. Mediante resolución N° 1482/14 (AD CORD), el Administrador de la Aduana de Córdoba, en función de la condena dictada por el Tribunal Oral, aplicó las sanciones previstas en el art. 876 inc. a), b), c) y g) del Código Aduanero, imponiendo a Ricardo Walter Dolgonos la pena de multa por la suma de pesos $15.568.021, la pena de multa sustitutiva de comiso por la suma de $3.848.014,59 e intimó el pago de tributos. El Juez Federal N° 1 de Córdoba, dispuso con fecha 02.08.2017, declarar parcialmente extinguida la acción penal en favor de Ricardo Walter Dolgonos y, en consecuencia, sobreseerlo en orden a los delitos de contrabando calificado por los que en carácter de autor venía imputado en las presentes actuaciones –cinco hechos en los términos del art. 863 y 865 inc. a) del C.A., cuarenta y tres hechos en los términos del art. 863, 864 inc. b) y 865 inc. a) del C.A. y seis hechos en los términos del art. 863, 864 inc. b) y 865 inc. a) del C.A. por distintas requisitorias- Con relación a los hechos imputados, los mismos consistieron en la importación de artículos para bebés y niños declarando valores falsos en base a la presentación de facturas falsas a los fines de obtener un tratamiento aduanero más favorable.
Fundamentos del fallo:
La Dra. Liliana Navarro, dijo: En atención a los agravios expuestos por el apelante, la cuestión a decidir en los presentes autos se circunscribe a analizar, concretamente, si el imputado Ricardo Walter Dolgonos se encuentra incurso en la causal de exclusión dispuesta por el art. 84, incs. b) y c) y e) punto 3 de la Ley 27.260, que le impediría acceder al beneficio de extinción de acción penal prevista por el art. 54 de dicha norma. En primer lugar, cabe puntualizar que con fecha 29 de junio del año 2016, mediante Ley 27.260, se sancionó el Régimen de Sinceramiento Fiscal que prevé, entre otros, un sistema de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras y establece para sus adherentes una serie de beneficios no solo de índole fiscal, sino también de naturaleza penal. En efecto, el Título II, del Libro II de la ley 27.260, dispone para aquellos contribuyentes o responsables que cancelen en su totalidad obligaciones o deudas tributarias, no solo la posibilidad de acceder a la condonación de intereses, multas y demás sanciones, sino también a la liberación de la acción penal que pudiera surgir de tales incumplimientos. A tal fin, el art. 54, segundo párrafo, de dicha normativa dispone que “la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen –de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”. Sin embargo, el beneficio de extinción de la acción penal previsto por dicha norma se encuentra condicionado por la exigencia de que los contribuyentes o responsables que decidan voluntariamente acogerse al régimen de regularización no se encuentren inmersos en alguna de las causales de exclusión expresamente previstas por el art. 84 de la Ley 27.260.
En tal sentido, según señala en su líbelo la querella, el imputado Dolgonos se encontraría incurso en la situación contemplada por el art. 84, inciso c) de la Ley 27.260, que expresamente excluye del beneficio de extinción de la acción penal a quienes, a la fecha de publicación de la Ley 27.260 en el Boletín Oficial hayan sido “condenados por los delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida”. Ahora bien, teniendo en cuenta tales exigencias, en primer lugar, debo señalar que de las constancias de la causa surge que, con fecha 20.08.2008, el imputado Ricardo Walter Dolgonos fue declarado autor responsable del delito de contrabando calificado reiterado –arts. 865 inc. f), en función del art. 863 del CA, según texto de Ley 23.353- por 135 hechos en concurso real, por cuyos delitos el Tribunal Oral N°1 de Córdoba le impuso la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, accesorias legales y costas. Desde este costado, cabe señalar que aunque el delito de contrabando se encuentra regulado en una ley especial mediante un cuerpo normativo distinto del Código Penal no resulta ser un derecho autónomo ni torna especial al delito de contrabando por dicha circunstancia. Por su parte, no puedo soslayar que, como es sabido, el delito de contrabando es un delito común que no exige al sujeto activo poseer ciertas condiciones especiales o determinadas calidades. Por lo tanto, no puede caracterizarse como delito especial a los hechos de contrabando por los que fue condenado Dolgonos con fecha 20.08.2008, como pretende la defensa, por la sola circunstancia de encontrarse dicho tipo penal regulado en una ley especial, distinta del Código Penal.
Aclarado ello, cabe considerar que la conexión del tipo penal común de contrabando con el incumplimiento de obligaciones tributarias surge palmaria de la propia resolución del Tribunal de juicio que, luego de imponer la pena prevista para el delito en cuestión, seguidamente dispuso poner a disposición de la Administración Nacional de Aduanas la documentación secuestrada en esas actuaciones a los fines del art. 876 en función del 1026 del CA. De las consideraciones expuestas surge, entonces, que el imputado Dolgonos, con fecha 20.08.2008, fue condenado por delitos comunes que guardan relación con el incumplimiento de obligaciones tributarias, toda vez que se trata de 135 hechos, en concurso real, de contrabando calificado reiterado y, que por tales ilícitos, adeuda al Fisco Nacional los siguientes tributos: IVA, IVA adicional inscriptos e Impuesto a las ganancias. En segundo lugar, debo tener en cuenta que la resolución del Tribunal Oral N°1 de Córdoba, que declaró a Dolgonos autor responsable del delito de contrabando calificado reiterado por 135 hechos en concurso real y le impuso la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, se encuentra firme desde el 13.12.2011. Por su parte, la resolución N°1482/14(AD CORD), del Organismo Fiscal que impuso las penas de multa, comiso de la mercadería, inhabilitación especial e intimó el pago de los tributos debidos también se encuentra firme al presente y, además, se encuentra hoy en pleno proceso de ejecución por ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba. Es decir, tanto la resolución que impuso la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional – art. 865 inc. f) en función del art. 863 del CA-, como la que impuso las penas de multa, comiso e inhabilitación – art. 876 del CA, en función del art. 1026- se encuentran firmes y han adquirido tal carácter con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.260, es decir, antes del al 23.07.2016. Ahora bien, por la comisión de tales hechos, el imputado Dolgonos no ha dado cumplimiento a las penas del art. 876 del CA, dispuestas con fecha 23.04.2014 por AFIP-DGA, en función del art. 1026 del CA, y adeuda aún a dicho Organismo los importes correspondientes a los tributos debidos por las mercaderías objeto de contrabando. En suma, dado que el imputado Ricardo Walter Dolgonos fue condenado por delitos comunes que tienen conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias -135 hechos de contrabando calificado reiterado, arts. 865 inc. f), en función del art. 863 del CA, según texto de la Ley 23.353-, que tal sentencia condenatoria fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.260 -20.08.2008- y que la misma no se encuentra cumplida, toda vez que no se ha dado cumplimiento a las penas impuestas por la AFIP-DGA, estimo que asiste razón al apelante en tanto, tales circunstancias, excluyen al imputado de la posibilidad de acceder a la aplicación de las disposiciones de los Títulos I y II del Libro II de la citada ley. En consecuencia, le impiden gozar del beneficio de extinción de acción penal previsto por el art. 54, segundo párrafo, de la Ley 27.260.
El Dr. Eduardo Ávalos adhirió al voto de la jueza preopinante.
La Dra. Graciela Montesi adhirió a la solución propiciada por la Dra. Navarro.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba