Nexo causal: La ART no responde por el reclamo de los familiares de un trabajador que falleció de un paro cardiorrespiratorio en su lugar de trabajo si no se comprobó la vinculación causal con las tareas desarrolladas

Se rechaza una demanda contra una ART incoada por los familiares de un trabajador que falleció de un paro cardiorrespiratorio en su lugar de trabajo, porque no se comprobó la vinculación causal con las tareas desarrolladas.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda, ya que, si bien el fallecimiento, ocurrió en lugar y tiempo de trabajo, esa contemporaneidad no es suficiente para demostrar la incidencia causal del factor laboral en su desarrollo; la causa del deceso del trabajador no se discutió, paro cardio respiratorio en el lugar de trabajo, pero no se demostró el aporte circunstancial del trabajo en su causación.

2.-No probada la incidencia causal del trabajo en el daño reclamado -fallecimiento del trabajador- no resultó procedente el encuadre legal otorgado al caso por la Cámara interviniente y la consiguiente responsabilidad de la A.R.T.

3.-La pretendida vinculación causal que le otorgó el sentenciante no resultó acreditada y tampoco pudo responsabilizarse a la empleadora por la falta de seguimiento del tratamiento o de la toma de medicamentos por parte de quién en vida fue un dependiente de su Asegurada.

4.-No hubo fundamentos de la incidencia del trabajo en el deceso del trabajador, en tanto no se demostró un exceso en el trabajo, y tampoco las altas o bajas temperaturas constituyeron elementos convictivos del pretendido aporte circunstancial.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Eduardo Gilberto Panseri, en su calidad de Subrogante, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº VXP – 8102/19, caratulado: «A. L. I. POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR C/ EXPERTA ART SA S/ INDEMNIZACION LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la Sentencia N°14/2022 pronunciada por la Excma.

Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs. 230/240) que receptó el recurso de apelación interpuesto por las actoras y revocó el fallo de primera instancia para así considerar probado el nexo de causalidad entre el fallecimiento de quien en vida fuera conviviente y padre de aquellas (ocurrido por un paro cardiorespiratorio) y el trabajo, la firma EXPERTA A.R.T. S.A. dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis en formato digital.

II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3.540 corresponde considerar los agravios allí expuestos.

III.- La demandada recurrió aquella decisión por arbitraria; porque la Cámara mudó los hechos constitutivos de la pretensión (presumió el horario del deceso sobre la hipótesis del trabajo del actor como sereno, cuando la demanda sindicó al entonces trabajador como maquinista), porque valoró de modo absurdo la historia clínica laboral del occiso (fs.152/154) y ponderó un antiguo accidente ocurrido en el año 2013 con relación al cual -si bien se dijo que su mandante cumplió con el seguimiento y control de aquella patología (lesión de rodilla derecha)- interpretó después que no lo hizo con la hipertensión del entonces trabajador (HTA) que también conoció, con todo lo cual habría su parte violado el deber de seguridad dando incluso por cierto que el paro cardiorespiratorio fue un accidente de trabajo sin fundamentos.

A propósito, remitiéndose al relato de la demanda, sostuvo que la misma expresó que la causa fuente de aquél (del paro cardiorespiratorio, valga la redundancia) fueron las tareas desarrolladas por el trabajador expuesto a temperaturas extremas, endilgándose a su representada no haber cumplido con el deber de seguridad sin siquiera desarrollar mínimamente cuáles hubieran sido las medidas, violándose lo dispuesto en el art. 34 inc. c) de la ley 3.540.

Atribuyó al fallo haber incurrido en una arbitraria imputación de la relación de causalidad (mal seguimiento y control de la patología del entonces trabajador medicado por HTA a partir de su función de sereno), presumiéndosela; como así también acusó a la sentencia apartamiento de las reglas de la carga de la prueba, cuando pesó sobre la contraria la prueba de aquél nexo. Tampoco el perito pudo determinar la causa del paro, limitándose a expresar estimaciones, no existiendo certeza de la causa de la muerte.

En adelante, indicó los motivos del absurdo; de la errónea aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 9 de la L.C.T. y violación de las reglas de la sana crítica racional.

IV.- La Cámara, si bien delimitó (fs. 231 vta.in fine/232) en un primer momento los hechos según los detallados en la demanda (paro cardiorespiratorio sufrido por quien en vida fuera Héctor Antonio Martínez ocurrido en momento de estar realizando sus tareas de trabajo para la empleadora en Rincón Viola, zona rural de Virasoro, Corrientes, siendo aproximadamente las 08:15, desempeñándose como maquinista, sometido a un estricto cumplimiento de horarios y exponiéndose a climas muy cálidos y fríos que produjeron su deterioro físico y psíquico, muchas veces sin los elementos necesarios para una debida protección a los factores climáticos y todo ello lo llevaron a las consecuencias en su salud cardíaca) y su contestación (negativa de los hechos y afirmación de una patología cardíaca de carácter inculpable); planteándose como premisa el análisis de si la causa de la muerte se debió a un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional regulados en la L.R.T.; sin embargo arribó a una conclusión infundada, por ende arbitraria, tanto en relación a considerar accidente de trabajo al paro cardiorespiratorio sufrido por el entonces dependiente asegurado, pareja y padre de las actoras, sin motivar adecuadamente la relación de causalidad o concausalidad de la enfermedad con el trabajo; como haber responsabilizado a la Aseguradora de Riesgos accionada por una falta de control de medidas de seguridad sin estar precisadas en la demanda y respecto de una calidad de trabajo cumplida por el obrero extraña a la delatada en el escrito de demanda (maquinista, no la de sereno), exigiendo la realización de controles en exceso (seguimiento de la enfermedad del entonces trabajador).

V.- En efecto, y acerca de la existencia de la dolencia luego de transcribir la Cámara el dictamen médico -que concluyó que el Sr. Martínez padeció de insuficiencia cardíaca mal controlada y medicada, obesidad, mala evolución de su registro de tensión arterial y que el resultado de la muerte pudo ser consecuencia de aquella pero como no se realizó autopsia no pudo determinar efectivamente la causa, fs.162/164 y que ratificó (f. 174 vta.) que era una patología que no estuvo ligada al trabajo, haciendo notar que por el alto riesgo cardiovascular que padecía el occiso, sobrepeso, mal manejo de su presión arterial según registros, no debió trabajar en un lugar tan inhóspito, lejos de un cardiodesfibrilador automático o de personas idóneas que supieran realizar una reanimación cardio pulmonar básica- (ver f. 233) y evaluar el Sr. Camarista que tuvo el primer voto la historia clínica glosada a fs. 152/154, como una serie de episodios ocurridos en el año 2013 (accidente de trabajo del cual derivó una rotura de ligamento cruzado,refiriendo también a una tensión arterial de días específicos del año 2013), coligió no estar frente a una enfermedad profesional sino a un accidente de trabajo (f. 233 vta.), haciéndolo sin respaldo probatorio.

Además, tuvo por cierto que el entonces trabajador adoleció de varios episodios de hipertensión arterial elevada (16/09/2014; 11/10/2014) y que Experta S.A. no acreditó que visitó el establecimiento Las Marías, que realizó el contralor pertinente y que en el caso de Martínez haya realizado un seguimiento clínico, como verificar si su laboreo o funciones diarias se ajustaba a su situación de salud (f.

234). Hechos ni siquiera alegados en el promocional.

Luego de una serie de transcripciones en las que intercaló citas doctrinarias, abundando en otros razonamientos que en verdad cuestan comprender, concluyó (f. 235) -rememorando otra vez el informe pericial y otros datos que citó, propuesta a la que se adhirieron los otros Camaristas- que el obrero fue reubicado como sereno en el año 2014 sin cambio posterior como consecuencia de un accidente laboral (f.236 vta.), siendo una percepción de aquél Magistrado el hecho que, superado el accidente de trabajo con la reubicación en el cargo de sereno, no hubo más controles (empleadora y ART) sobre la patología del obrero (Hipertensión Grado II-III conocida por aquellas) ni su evaluación sobre el nuevo puesto. Y el horario del deceso hizo presumir (siempre sobre la hipótesis de sereno) que estaba en el final de la jornada laboral (8,10 hs.) o bien ya había finalizado (ver f. 236 vta.), falleciendo el obrero en el lugar de trabajo (f. 237 vta.).

VI.- Reparo, sin embargo, que el escrito de demanda refirió al trabajo del Señor Martínez como maquinista, cumpliendo un horario laboral que se extendía entre las 06:00 a 12,30 hs. y que desarrollando esa labor siendo aproximadamente las 08:15 hs. sufrió un paro cardíaco respiratorio que le provocó la muerte (f. 11 y vta.).

Las demandantes lo denominaron infortunio debido a que por más de 12 años realizó tareas en largas horas de trabajo (afirmación ya contradictoria con aquél horario señalado, el cual conforme ley 22.248 y hoy con la sanción de la ley 26.727 no lo era en exceso) como maquinista, insisto (quedó descartada la indicada por la Cámara, sereno) sometiéndose al estricto cumplimiento de horarios y exponiéndose a climas muy cálidos y fríos que produjeron su deterioro físico y psíquico sin los elementos necesarios para una debida protección a los factores climáticos. Todo ello llevó a las consecuencias en su salud física.

Esta fue la pretensión, esos fueron los hechos que la parte actora denunció como determinantes de la relación de causalidad o concausal del trabajo con el paro cardiorespiratorio:largas horas de trabajo, el clima y la falta de elementos de protección a ese factor climático (frio o calor).

Por lo tanto, debieron los derechohabientes aportar elementos que demostrasen el aporte circunstancial del trabajo en la causación del evento dañoso, en la muerte del trabajador, nada de lo cual ocurrió.

Así lo tiene decidido este Cuerpo en situaciones análogas (S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral 76/2022) en el sentido que bastaba para que el crédito del trabajador nazca, que el accidente laboral se produzca, como dice la Ley 24.557 «por el hecho o en ocasión del trabajo» (art. 6, inc. 1) L.R.T.; que el trabajo esté «presente» en la cadena causal para que el accidente sea considerado laboral, aun cuando no haya sido causa «exclusiva» (no se está frente a una enfermedad profesional), debiendo probar el trabajador la «ocasionalidad» de aquél en el «iter causal» para que quede comprendido en el art. 6, inc. 1) de la Ley 24.557.

VII.- La doctrina es conteste en admitir que la calificación «en ocasión» del trabajo no solamente exige que el siniestro se produzca en las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo, sino que requiere una cierta incidencia o aporte circunstancial del factor laboral en su causación. Algunos autores también piensan acerca de la necesidad de que el cumplimiento del trabajo facilite, favorezca o posibilite la causa eficiente del daño de manera que coloque al trabajador en coordenadas espacio-temporales de exposición a un riesgo que le sería extraño de no mediar vínculo laboral (conf. Corte Néstor y José Daniel Machado- Siniestralidad Laboral, año 1996, pág. 281 y sgts.).

También la jurisprudencia (S.C.B.A.26-11-2008 RCJ 12934/2010) apunta a la necesidad de fundamentar el accidente en ocasión de trabajo en el hecho que el cumplimiento del débito laboral constituyó la causa ocasional del daño sufrido más allá de la mera circunstancia de lugar y tiempo de trabajo.

Igualmente este Alto Cuerpo (Sentencias Laborales 71/2019 y 81/2019) exigió prueba de que las condiciones ambientales, tarea cumplida y todo lo relacionado con la ocupación específica desencadenaron, favorecieron o agravaron la enfermedad denunciada para que sea considerado accidente de trabajo. Porque sin prueba, no reúne la enfermedad genérica o común de una persona el carácter de enfermedad indemnizable a la luz de la ley de Riesgos.

Y la Cámara desoyó estas premisas, sobre todo cuando la prueba pericial producida en autos dictaminó que el Sr. Martínez padeció de insuficiencia cardíaca mal controlada y medicada, obesidad, que lo llevó a la muerte (f. 163) habiendo evaluado los antecedentes personales y observado una mala evolución de su registro de tensión arterial. Igualmente y al no haberse realizado autopsia, no pudo determinar la causa de la misma (f. 163 vta.).

Fue verdad que también el perito estableció que dada la insuficiencia cardíaca mal controlada del actor lamentablemente se podría esperar ese desenlace fatal como que no debería estar en una zona alejada de donde se lo podía atender médicamente o tener un cardiodesfibrilador automático o personas idóneas para realizar un RCP básico (ver f. 163 vta.); más nada de ello se expresó en la demanda.

La concatenación que luego hiciera la Cámara en su decisorio para responsabilizar a la ART de hechos dispares, numerosos ni siquiera alegados en el escrito promocional y descriptos para «fundar» su decisión, no configuraron la relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño sufrido. Su razonamiento permitiría -como expresó el recurrente- extender la obligación de reparar sin limitación alguna (CSJN, 17/12/2020 in re:»Recurso de hecho deducido por Galeno ART en la causa Descalzo, María b. p/si y en rep. de sus hijos menores y otros), no habiendo finalmente (aunque en un principio supo describir) fallado de modo congruente con el relato de la demanda.

Ya a través de las Sentencias del Fuero Laboral 05/2017; 29/2018; 38/2018; 71/2018; 08/2019, se tuvo ocasión de enunciar esta regla: «Cuando el art. 34, inc. c) de la ley 3.540 de Procedimiento Laboral de la provincia indica: «La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.: El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado. importa, de suyo, una consecuencia del principio de buena fe en el proceso que se corresponde, a la vez, con la obligación de hablar claro, es decir con «el deber de expresarse con claridad y suficiencia respecto de los hechos objeto de la controversia – regla del clare loqui- (Cfr.: Peyrano, Jorge W. «La improponibilidad objetiva de la pretensión.»; Estrategia Procesal Civil- Rubinzal Culzoni, Editores, Bs. As., 1982. También: FALCÓN Enrique M. «Tratado de Derecho Procesal.Tomo I, págs.1075 y sgts.), circunstancia que permite una correcta traba de la Litis, la adecuada aplicación del principio de contradicción y, consecuentemente, la salvaguarda del derecho de defensa del demandado».

VIII.- Conforme las circunstancias fácticas en las que sucedió el siniestro, entiendo que el daño, fallecimiento, ocurrió en lugar y tiempo de trabajo; pero esa contemporaneidad no es suficiente para demostrar la incidencia causal del factor laboral en su desarrollo.

La causa del deceso del trabajador no se discutió, paro cardio respiratorio en el lugar de trabajo, pero no se demostró el aporte circunstancial del trabajo en su causación.

La falta de fundamentos del fallo impugnado conduce a su descalificación como acto jurisdiccional válido, siendo criterio reiterado de la Corte Federal que las sentencias -en resguardo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso- deben estar debidamente fundadas -tanto fáctica como jurídicamente- de modo de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa. Y no bastan a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido. La ausencia de dicho requisito autoriza al Tribunal, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, a descalificarla por no constituir un acto jurisdiccional válido (Fallos; 327:5456; 329:3673 ; 330:1060 entre muchos otros).

IX.- La recurrente tuvo razón al referir que la pretendida vinculación causal que le otorgó el sentenciante no resultó acreditada y tampoco pudo responsabilizársela por la falta de seguimiento del tratamiento o de la toma de medicamentos por parte de quién en vida fue un dependiente de su Asegurada.

No hubo fundamentos de la incidencia del trabajo en el deceso del trabajador.No se demostró un exceso en el trabajo, y tampoco las altas o bajas temperaturas constituyeron elementos convictivos del pretendido aporte circunstancial.

Por consiguiente, no probada la incidencia causal del trabajo en el daño reclamado no resultó procedente el encuadre legal otorgado al caso por la Cámara interviniente y la consiguiente responsabilidad de la A.R.T.

De compartir mis pares el voto que propicio corresponderá hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido en causa, revocar la sentencia de Cámara en todas sus partes y confirmar la del primer juez que rechazó la demanda, con costas a cargo de la vencida en todas las instancias y devolución del depósito de ley.

Regular los honorarios profesionales de los Dres. Néstor Alejandro Duhalde, responsable inscripto frente al IVA, como vencedor y los pertenecientes a Claudio Amancio Galarza, monotributista, vencido, en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5.822) adicionando a los del primer abogado lo que deba tributar frente al IVA.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 130

1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido en causa, revocar la sentencia de Cámara en todas sus partes y confirmar la del primer juez que rechazó la demanda, con costas a cargo de la vencida en todas las instancias y devolución del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres.

Néstor Alejandro Duhalde, responsable inscripto frente al IVA, como vencedor y los pertenecientes a Claudio Amancio Galarza, monotributista, vencido, en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5.822) adicionando a los del primer abogado lo que deba tributar frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Presidente Subrogante

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Fuero: Laboral
Tribunal: Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: indemnización por muerte del trabajador, parocardíaco, relación de causalidad

Fuente: microjuris

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