El Caso: La Cámara de Acusación no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmo el auto del Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico que había decidido necesaria la aplicación de la máxima medida de coerción – prisión preventiva- al imputado González. El órgano ad quem valoró los indicadores de peligrosidad procesal que fundamentan la imposición de dicha medida de coerción. Para ello (conforme el criterio expuesto por el T.S.J in re “Loyo Fraire”) analizó en un primer término el pronóstico punitivo hipotético para el delito atribuido al encartado – primer indicador abstracto de peligro procesal-. En el caso de autos el delito endilgado al encartado (comercialización de estupefacientes) parte de una escala penal de 4 años, lo que hace prever que en caso de resultar condenado, su cumplimiento sería de cumplimiento efectivo. El Tribunal hace hincapié en esta cuestión, entendiendo que es de aplicación dicho mínimo de la escala penal establecido por la ley de estupefacientes, más allá del precedente “Loyola” (Excmo. T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 470, del 27/10/16) del Tribunal Superior de Justicia en el que se resolvió su inconstitucionalidad (fijándola en 3 años) para casos de narcomenudeo como el aquí analizado. Refirió que atento a tratarse de una decisión que aún no se encuentra firme (por haber sido recurrida por el Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación), hasta tanto no exista un pronunciamiento del más alto Cuerpo Judicial del país al respecto, debe estarse a la escala prevista por la ley sustantiva, confirmándose así la postura ya sostenida anteriormente por dicha Cámara en el precedente “Altamira” (AI. nº 151, 23/03/2017). Por otro lado y ya entrando a los indicadores de peligro procesal concreto, el ad quem remarcó la especial situación de los testigos reveladores de información en hechos relacionados al tráfico de estupefacientes, donde la posibilidad de verse entorpecida la investigación no resulta descabellada, al tratarse en muchos casos de testigos/compradores que conocen a quien comercializa, encontrándose así en una situación comprometida, al resultar posible que se intente influir en su testimonio. Finalmente, el a quo tuvo en cuenta la participación de una persona aún no identificada en el hecho atribuido al encartado, situación que podría eventualmente resultar otro indicio de peligrosidad procesal a valorar en casos como el aquí tratado, donde se determinó que participó el imputado González junto a otra persona no identificada de manera organizada. Dicha circunstancia hace posible inferir que, en caso de hallarse en libertad, el imputado pueda contactarse con esta persona facilitando su fuga, viéndose entorpecida de esta manera la investigación.
1. Corresponde referir acerca de la escala penal aplicable al caso, que si bien el precedente “Loyola” (Excmo. T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 470, del 27/10/16) abre jurisprudencialmente la posibilidad de que dicha escala parta de un mínimo de 3 años de prisión -mediante la declaración de su inconstitucionalidad- (en tanto el mínimo previsto por la ley 23.737 para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización parte de 4 años de prisión -art. 5, inc. c de dicho cuerpo legal-), lo cierto es que esta cuestión se encuentra actualmente radicada por ante la C.S.J.N. y pendiente de resolución. En razón de ello, y hasta tanto no exista una posición pacífica sobre este punto, considero que debe estarse a la escala penal establecida por la ley de estupefacientes, conforme lo sostenido en el precedente “Altamira” de esta cámara (AI. nº 151, 23/03/2017). Es por eso que, con mayor razón, puede sostenerse la conclusión de que frente a una hipotética condena, no será factible la ejecución condicional (art. 26 CP.).
2. Asimismo, entiendo oportuno agregar que el ilícito que se le atribuye al imputado presenta particularidades relacionadas con el tráfico de estupefacientes que no pueden dejar de ser tenidas en cuenta en la justificación de la medida de coerción que sobre ellos recae. El Máximo tribunal de la provincia ha considerado, en la valoración de los indicios de peligro procesal concreto, la relación que existe con los testigos que puedan declarar en este tipo de causas, pues todos se interrelacionan en un ambiente específico de clandestinidad que ubica a los reveladores de información en una situación, al menos, comprometida. En tal sentido, la eventualidad de que se entorpezca el proceso a través de la influencia sobre aquellos que aportaron o pueden aún aportar datos para la presente investigación, no luce remota ni descabellada (TSJ, Sala Penal; “Pérez”, S. nº 416, 29/10/2014; “Sevilla”, S. nº 440, 18/11/2014; “López”, S. nº 71, 27/03/2015; “Pérez”, S. n º 202, 08/06/2015, entre otros). Sobre lo expuesto, es necesario tener presente que el hecho fijado en la plataforma fáctica involucra indefectiblemente el relato de Juan Pablo Bazán (fs. 90/92 vta.), quien pese a no haber efectuado referencias sobre si siente o no temor al testimoniar en la causa, dio cuenta de que conoce a González y que ha concurrido en más de una ocasión a su domicilio a efectos de adquirir “cocaína”. Ello implica la imposibilidad de pasar desapercibido, ante la singular característica del mercado de estupefacientes como contexto en el cual puede ser individualizado.
3. (…) otro aspecto que no debe soslayarse es la participación de un sujeto cuya identidad se encuentra actualmente sin determinar y que eventualmente podría configurar un indicio de peligro procesal. Este tribunal considera que esta circunstancia puede adquirir dicha fuerza en tanto, como sucede en el presente caso, se trate de un delito cometido, no en el marco de una organización criminal, pero sí en el contexto de una actividad que requiere organización y coordinación previa sostenidas en el tiempo y basadas necesariamente en un vínculo de confianza mutuo (la actividad de comercio de estupefacientes compartida). De esta forma se suponen contactos que, de hallarse en libertad, facilitarían su fuga o el entorpecimiento de averiguación de la verdad.