Responsabilidad del Estado provincial por el fallecimiento de un cadete policial durante su entrenamiento, pues fue demostrado que aquélla fue consecuencia directa de las circunstancias y condiciones en que fueron exigidos los ejercicios físicos extremos, como a la falta de consumo de agua.
Sumario:
1.-Cabe confirmar parcialmente la sentencia en cuanto hizo lugar a la indemnización por muerte reclamada, pues fueron ineficaces, por insuficientes, los planteos tendientes a sostener una relación causal distinta a la decidida en origen entre la muerte ocurrida de quién en vida fuera cónyuge de la reclamante y el lugar de trabajo, habiendo quedado definitivamente demostrado que aquélla fue consecuencia directa de las circunstancias y condiciones en que fueron exigidos los ejercicios físicos extremos, como a la falta de consumo de agua mientras la víctima, personal policial, recibiera instrucciones y capacitación en la escuela de Cadetes de la Policía de Corrientes, esfuerzos que viabilizaron la existencia del síndrome constatado de Rabdomiolisis que provocó su deceso.
2.-Resultó ajustada a derecho la sentencia de Cámara que reconoció al derechohabiente, además de la reparación que obtuvo en sede penal por daño moral, la indemnización tarifada en los términos de la Ley 24.557 pues con ello se logra la reparación de modo integral a la viuda en este caso concreto sometido a juzgamiento y toda vez que el ejercicio de una no resultó excluyente de la otra pues -claro quedó- que no existió superposición de indemnizaciones.
3.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de Ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto calculó la indemnización tarifada según el RIPTE vigente a la fecha de la sentencia, reenviando la causa a origen para que efectúe un nuevo cálculo conforme la Ley vigente al momento de ocurrir el evento dañoso (Ley 24.557 y dec. 1278/2000 ).
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 5892/7, caratulado: «ROMERO CYNTHYA VANESA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ INDEMNIZACION». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia N°419/2019 dictada por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad (fs. 363/383 vta.) que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y condenó al Estado de la Provincia a pagarle la indemnización tarifada (ley 24.557 y sus complementarias) como consecuencia de la muerte de quien en vida fuera esposo de la reclamante, todo ello sin perjuicio del daño moral al que fuera condenado por decisión firme recaída en el proceso penal, reparación en definitiva integrada o complementada y regulada por ambos sistemas; el Estado Provincial dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs.389/407).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3.540, corresponde considerar los agravios que lo sostienen.
III.- Luego de un breve repaso de los hechos expuestos en la demanda (oportunidad en la cual se reclamó la reparación por muerte en los términos de la ley 24.557 presentándosela en fecha 03.04.07, habiendo ocurrido el deceso el día 23/03/2005 como consecuencia de una insuficiencia renal grave -rabdomiolisiscausada por excesivo entrenamiento físico al que fuera sometida la víctima el día 07.03.05, negándosele beber agua, en su condición de personal policial, con motivo y en ocasión de encontrarse recibiendo instrucción y capacitación en la escuela de Cadetes de la Policía de Corrientes), el a quo así lo decidió puesto que a través de la Sentencia N°134 del Tribunal Oral Penal N°1 de fecha 22/10/2014 la actora solamente fue indemnizada por daño moral ($150.000), rechazándose el daño material. Y consideró procedente la solicitada en estas actuaciones, toda vez que la ley 24.557 (B.O. 04/10/95) aplicable al caso (a diferencia de las derogadas leyes 9.688, 24.643 y 24.028) no previó la opción excluyente que sí regularon sus antecesoras (se accionaba por la vía civil o se lo hacía por la ley de accidentes de trabajo) sino una prohibición, salvo dolo, prevista en el art. 39, apartado I; precepto este último que fue declarado inconstitucional (CSJN:»Aquino») al no permitir al trabajador optar por el sistema indemnizatorio civil, habiendo decidido en adelante el Más Alto Tribunal (casos «Llosco» y «Cachambi») que el hecho de que el trabajador accidentado hubiera transitado la vía procedimental de la ley 24.557 y aun percibido de las Aseguradoras las prestaciones dinerarias fijadas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, no constituía óbice para que pudiera recurrir además a la acción civil en procura de la reparación plena; de ahí que con fundamentos basados en la jurisprudencia de la CSJN la Cámara juzgó que, en el concreto caso, correspondía complementar la indemnización por daño moral (condenada en el proceso penal e insuficiente, habiéndose rechazado el daño material) con la prevista en la ley de Riesgos y reclamada en el presente caso (lo mínimo que podía reconocerse), lo cual no implica una superposición sino percibir del Estado Provincial directamente -que según informe de f. 162 al momento de ocurrido el deceso no contaba con ART- una reparación integral (art. 28, ley 24.557). En ese andarivel, y acreditado en el proceso penal (de conformidad a la Sentencia 134 del Tribunal Oral Penal N°1) que Cristian Torres falleció el día 23 de marzo de 2005 como consecuencia directa de los ejercicios físicos que le fueran exigidos, extremos a los cuales fue sometido el día 07 de marzo de 2005, y a la falta de consumo de agua, lo que sumado a otros factores viabilizó la existencia del Síndrome de Rabdomiolisis, siendo el autor material del Homicidio Culposo Horacio Wilfredo Aranda (arts.84 y 45 del Código Penal) quien fuera designado desde el principio del año 2004 Director de la Escuela de Cadetes para Oficiales de Policía de Corrientes y responsable de la conducción de los cadetes de segundo y primer año durante el transcurso del 2005, atribuciones delineadas en el Reglamento respectivo, todo ello incorporado válidamente a estas actuaciones, habiéndose demostrado también que dicho imputado ingresó a la Escuela los días 7, 8, 9 de marzo de aquél mes y año permaneciendo hasta últimas horas de la noche y que a partir de la media mañana del día martes tuvo perfecto conocimiento de los síntomas que presentaba no solamente Cristian Torres, sino incluso otros cadetes, que frente al desmejoramiento de la víctima se ordenó tardíamente su internación (día 9 de marzo) y falleció el 23, habiendo ocurrido el deceso, en definitiva, como consecuencia de la instrucción y capacitación en la Escuela de Cadetes de la Policía de Corrientes y corroborado el hecho también con la Resolución del Jefe de la Policía N°458/2015 (f. 222 vta.) que determinó que las causas del deceso de quien en vida fuera Cabo de Policía Torres Cristian Eduardo, M.I. N°26.969 fueron producidas en y por actos de servicio (art. 279, Reglamento Disciplinario Policial y Normas de Procedimiento); por todo ello, y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, hizo aplicación de sus mejoras al accidente denunciado en autos y calculó el monto con el piso mínimo establecido en la Nota S.C.E. 76715123/19 (mínimo establecido por el RIPTE) vigente al momento de sentenciar, con más los intereses de la forma decidida (f. 381 y 382) y fundamentando por último su apartamiento de la causa «Aiello» de la CSJN en los términos aludidos.
IV.- A fs.389/407 el Estado Provincial reprochó aquella decisión adversa para defender la recaída en la primera instancia, remitiendo a los fundamentos expresados en esta última; a su vez, insistió que el Cabo Torres no falleció como consecuencia de la dolencia que sufriera en la Escuela de Policía, diagnosticadas al ingresar al Sanatorio del Norte, sino por el accidente ocurrido en el baño de dicho nosocomio que produjo la hemorragia intracraneal (fs. 392 vta. y siguientes). Habló de cosa juzgada en sede penal por lo cual la cuestión referida a la reparación quedó firme y consentida; se opuso al dictado de la sentencia por fallar ultra petita (art. 17 inc. 5. Ley 26.773) y la criticó por apartarse de la causa «Aiello» y la doctrina de la Corte Suprema emanada de la misma. Finalmente, objetó los intereses de condena (del 12% anual desde el día 07/03/05 y hasta la fecha de la sentencia de Cámara -02/12/2019- y a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes) pidiendo su reducción al 6% el primer tramo y a la tasa pasiva el restante. Por último reprochó se hayan regulado honorarios a los abogados del Fisco puesto que el art. 31 de la ley 5853 prohíbe a los mismos cobrarle a esa parte.
V.- Salvo lo concerniente a la aplicación de la ley 26.773 y la doctrina de la Corte Suprema emanada del precedente «Aiello» (también «Espósito»), como lo relativo a la regulación de honorarios de los abogados que representaron al Fisco; las restantes observaciones al fallo serán rechazadas, las cuales ni siquiera alcanzaron a constituir una genuina expresión de agravios. Y será con costas al recurrente atento al escaso progreso de su pretensión y dado el carácter indemnizatorio de la condena.
VI.- Ello resulta así, pues no es replegándose al pasado -fallo de primera instancia- como se satisface la carga técnica de expresar agravios.Siendo la sentencia de Cámara la apelada, contra ella debieron los abogados representantes del Estado de la Provincia sostener sus embates. Y no lo hicieron.
VII.- A su vez, fueron ineficaces, por insuficientes, los planteos tendientes a sostener una relación causal distinta a la decidida en origen entre la muerte ocurrida de quién en vida fuera cónyuge de la reclamante y el lugar de trabajo, habiendo quedado definitivamente demostrado que aquella fue consecuencia directa de las circunstancias y condiciones en que fueron exigidos los ejercicios físicos extremos, como a la falta de consumo de agua mientras la víctima, personal policial, recibiera instrucciones y capacitación en la escuela de Cadetes de la Policía de Corrientes, esfuerzos que viabilizaron la existencia del síndrome constatado de Rabdomiolisis del Cabo Torres que provocó su deceso. Dieron cuenta de ello todos y cada uno de los motivos esenciales que sostuvieron el decisorio de grado los cuales son mencionados en el Considerando III) de este pronunciamiento, habiendo hecho mérito los mismos de la prueba de la relación causal y del propio reconocimiento expresado por la Autoridad Máxima de la Policía de Corrientes, en el sentido que el Cabo murió en y por actos de servicio (Res. J.P. N°458/2015, f. 222 y vta.). El apelante omitió referir a todos y cada uno de los fundamentos del fallo apelado, carga procesal que no puede quedar suplida por la actividad del tribunal.VIII.- Tampoco se hizo cargo el recurrente de los argumentos legales y jurisprudenciales que sostuvieron el fallo en crisis relacionados con la posibilidad que, además del progreso obtenido en sede penal en cuanto al reclamo por daño moral al que fuera condenado a pagar el demandado de modo directo por la falta de contratación de una ART al tiempo del suceso, esa reparación concedida desde la esfera del derecho co mún y reclamada en esa sede -dada su insuficiencia- pudo válidamente complementarse con el reconocimiento de las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y decreto 1278/2000 que constituyeron la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del evento dañoso debatido en el caso (07/03/05) y que provocó la muerte (23/03/05).
IX.- No escapa al suscripto que en lo relativo a la reparación del daño producto de accidentes y enfermedades del trabajo, los principios de justicia e integralidad juegan un papel trascendente, ambos han sido esgrimidos en «Aquino» y reiterados en varios fallos posteriores de la CSJN («Milone»; «Silva»). Principios cardinales que gobiernan el resarcimiento del daño sufrido por la persona que trabaja, al punto de que también fue recogido el principio de integralidad de la reparación en casos de empleo público como privado («Madorrán»). La Corte ha indicado que resulta inconstitucional una indemnización que no sea «justa», puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; y esto con mayor razón cuando está en juego la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. La aplicación del art. 21, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también lo establece:»Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa», y resulta aplicable a reclamos fundados en violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un alcance que transciende la esfera de lo patrimonial. En suma, tanto la evaluación de los jueces de grado referida a que el cumplimiento de tareas, por sus características, incidió negativamente en la salud de quien en vida fuera el esposo de la reclamante al punto que provocó su muerte, como el derecho a una reparación plena de la misma, quedaron suficientemente fundadas.
X.- Coherente con la posibilidad de añadir al daño moral receptado en sede penal por la suma de $ 150.000 según la Sentencia N°134 del Tribunal Oral Penal N°1 de fecha 22/10/2014, las prestaciones reclamadas en el presente caso por aplicación de la ley 24.557 y aquél decreto mencionado vigentes al tiempo del evento dañoso, dada la insuficiencia de aquella y a los fines de complementarla para alcanzar la reparación integral y justa, la Cámara hizo mérito de los precedentes de la Corte, advirtiéndose sin dificultad que el plexo jurídico aplicable de tal modo, completándose ambos regímenes en el concreto caso, no fue sino el resultado del principio general que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero, alterum non laedere (art. 19 de la Constitución Nacional), y del derecho a condiciones dignas y equitativas de labor que asegura el art. 14 bis de la Carta Magna. Manda constitucional que fuera fortalecida («Aquino», Fallos: 327:3753 ), por la singular protección reconocida en textos Internacionales de Derechos Humanos que desde 1994 tienen jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). En efecto, el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.23; en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 11.f; como en muchas otras. En definitiva, las reparaciones -como el término lo indicaconsisten -como bien solucionó la Cámara- en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar. De ahí que se impone una justa indemnización, cuya naturaleza y monto dependerá del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, y no pueden implicar el empobrecimiento de la víctima (CSJN: «Aquino» ; «Aróstegui» ). Como corolario de lo expuesto, resultó ajustada a derecho la sentencia de Cámara que reconoció al derechohabiente, además de la reparación que obtuvo en sede penal por daño moral, la indemnización tarifada en los términos de la ley 24.557 pues con ello se logra la reparación de modo integral a la viuda en este caso concreto sometido a juzgamiento y toda vez que el ejercicio de una no resultó excluyente de la otra pues -claro quedó- que no existió superposición de indemnizaciones. En el expediente penal obtuvo solamente el reconocimiento de la indemnización por el daño moral, negándosele el material; por lo cual nada impidió a la actora el reclamo de la tarifada (ley 24.557) para de ese modo ser reparada integralmente del daño que la muerte de su esposo le ocasionó.
XI.- Sin embargo, en cuanto a la ley aplicable para calcular la indemnización, la Cámara soslayó los precedentes de este Superior Tribunal que hicieron mérito de los fallos «Espósito» y «Aiello» de la CSJN.Y será la ley vigente al momento de ocurrir el evento dañoso -en el caso la ley 24.557 y decreto 1278/2000- la que regirá el caso y según la cual deberá practicarse la liquidación final, haciéndose abstracción de la ley 26.773 e índice RIPTE fijado al momento del dictado de la sentencia como resolvió la Cámara, encontrando este debate debida solución en las Sentencias del Fuero Laboral de este Superior Tribunal Nros: 108/2017; 59/2018; 85/2018; 62/2019; 137/2019; 140/2019; 143/2019 y 93 del 2020 las cuales señalaron como punto de partida del devengamiento de las prestaciones, la fecha de ocurrencia del evento dañoso, para los accidentes súbitos; y la fecha en que se determine la relación causal adecuada en el caso de la enfermedad profesional. XII.- Finalmente no prosperarán los agravios tendientes a reducir la tasa de interés al 6% anual por el tramo que va desde el evento dañoso hasta la fecha de la sentencia (02/12/2019) y a partir de allí se los calcule según la tasa pasiva y hasta el efectivo pago de la acreencia, puesto que esa postura no solamente no se aviene con la doctrina que este Superior Tribunal de Justicia ha sentado a partir del caso «Aguilar c. Supermax» por mayoría de votos, es decir, la que estableció como tasa de interés para casos como el debatido en el presente la activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, por todo el período de mora, sino también porque de fijar esta doctrina mayoritaria en esta ocasión, pondría al recurrente en una situación más perjudicial que la decidida por la Cámara, incurriéndose en una indebida reformatio in pejus.XIII.- En cambio, doy la razón a los abogados recurrentes que representan al Fisco cuando solicitaron se dejen sin efecto los emolumentos que le fueran regulados por la actuación en este proceso, toda vez que por expresa disposición legal los mismos no pueden reclamarlos del Estado Provincial que es el condenado en costas. Lo expuesto me exime de cualquier otra consideración. Por consiguiente y de compartir mis pares este voto, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar en lo pertinente la sentencia de Cámara en cuanto calculó la indemnización tarifada según el RIPTE vigente a la fecha de la sentencia y reenviar la causa a origen para que efectúe un nuevo cálculo conforme la ley vigente al momento de ocurrir el evento dañoso (Ley 24.557 y decreto 1278/2000); dejando sin efecto la regulación de los honorarios de los abogados que representan al Fisco quien resultó perdidoso, confirmándola en todo lo demás. Costas en esta alzada a cargo del recurrente vencido por el escaso triunfo obtenido y atento al carácter indemnizatorio de la condena. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma Beatriz Gómez en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) y como Monotributista frente a IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 117
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar en lo pertinente la sentencia de Cámara en cuanto calculó la indemnización tarifada según el RIPTE vigente a la fecha de la sentencia y reenviar la causa a origen para que efectúe un nuevo cálculo conforme la ley vigente al momento de ocurrir el evento dañoso (Ley 24.557 y decreto 1278/2000); dejando sin efecto la regulación de los honorarios de los abogados que representan al Fisco quien resultó perdidoso, confirmándola en todo lo demás. 2°) Con costas en esta alzada a cargo del recurrente vencido por el escaso triunfo obtenido y atento al carácter indemnizatorio de la condena. 3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma Beatriz Gómez en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. // Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -7- Expte. Nº EXP – 5892/7. 14, ley 5822) y como Monotributista frente a IVA. 4°) Insértese y notifíquese.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Civil
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: responsabilidad del Estado, cadete policial, fallecimiento