Muerte del trabajador: No hay evidencia válida que indique que la exposición al fenol provoque cáncer en seres humanos, por lo que se rechazó la acción civil deducida

Rechazo de la acción civil deducida por la muerte del trabajador, pues no se produjo evidencia válida que indicara que la exposición al fenol produjera cáncer en seres humanos.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de la demanda deducida, pues conforme se desprende de la pericia oficial el deceso del trabajador por un paro cardiorrespiratorio y leucemia blástica aguda no tuvo relación causal con la exposición al fenol, no existiendo certeza de que esa sustancia pudiera causar cáncer en seres humanos.

2.-El modo a través del cual la Cámara desentrañó el caso evoca las reglas de nexo causal y la responsabilidad, todo ello en los términos de los arts. 1716 , 1734 , 1736 , 1746 y c.c. del CCivCom. aplicable al caso, siendo que la prueba pericial era determinante para comprobar la relación causal entre la dolencia y la muerte ocurrida, con el tipo de trabajo y manipuleo de sustancias riesgosas a la salud.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº TXP 4533/13, caratulado: “C. A. S. POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/ FORESTADORA TAPEBICUA S.A. Y/O CONTRA QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/ LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia N° 34/2019 (fs. 950/963) pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé, Corrientes, que en lo concerniente a esta instancia extraordinaria rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y desestimó la demanda, ésta dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 973/994).

II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3.540, corresponde su consideración sustancial.

III.- Conferida vista a la Asesora de Menores e Incapaces (f. 1041), fue contestada en los términos que lucen a fs. 1046/1048 vta., a los que envío.

IV.- Recurrió la accionante por las causales de arbitrariedad de sentencia y violación de la ley. Especialmente, endilgó apartamiento de lo consagrado en el art. 386 del CPCC y se opuso a la selección y valoración realizadas por el judicante de grado de cada uno de los medios probatorios. Brindó su propia versión en relación a los informes de Atanor S.A. y de la perito Bioquímica de f.539; también hizo alusión al comportamiento de la demandada a propósito de la hoja de seguridad de aquella empresa, indicativa de la provisión por esta última de “resina fenólica” sin que el “a quo” emitiera alguna conclusión a propósito de la misma. En adelante, refirió al relevamiento efectuado por la Subsecretaría de Trabajo de esta provincia -Higiene y Seguridad- en el expediente administrativo N°183-01-11-5004/16 quién constató las omisiones incurridas por la demandada en cuanto a medidas de seguridad y su relación de causalidad con la dolencia padecida por el infortunado obrero que le causó su deceso. Hizo mención seguidamente a la prueba pericial médica, testimoniales y a la falta de atención de la incidencia de la resina fenol líquida en el origen de los daños. Finalmente, aludió a la omisión de aplicar el caso lo regulado en el art. 9 de la L.C.T. y a la apreciación errada de las reglas de la carga de la prueba.

V.- La compulsa de esta extensa pieza recursiva, su confrontación con la motivación del decisorio recurrido y normativa legal aplicable (Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 1746, 1758 y c.c.) revela que el magistrado atendió a la totalidad de las pruebas producidas y las evaluó de un modo objetivo, sin partir de preconceptos, por lo que no pudo predicarse arbitrariedad alguna en el modo en que llevó a cabo su labor. Todos los elementos de juicio fueron examinados de modo exhaustivo (informe de la firma Atanor S.A. -f.595-; Historia Clínica -fs. 14 y siguientes-; Acta labrada por la Subsecretaría de Trabajo de la provincia -Expte N°183-01-11-5004/16-; Pericial Médica -fs. 613/615 y vta.- y su aclaración como consecuencia de la medida para mejor proveer -Res.10/2019- de f. 911/913 expedida por el órgano Judicial oficiado -fs.943 vta.-; Pericial en Higiene y Seguridad – fs.657/661-; Pericial Bioquímica -fs.601/606- y las declaraciones testimoniales aportadas por ambas partes) mostrando la correlación o interrelación de unos y otros e indicando concretamente a que fin probatorio resultaban idóneos. La Cámara brindó fundamentos válidos y arribó a una clara conclusión: no se produjo evidencia válida que indicara que la exposición al fenol produjera cáncer en seres humanos. Y enfocando el caso desde la reparación por el derecho común, requirió la prueba del nexo causal la cual puso en cabeza de quién la alega, sin que pueda presumirse. En ese cometido, el deceso del Sr. Baptista Bernardo Augusto ocurrido el día 06/06/2011 (f.48) por un paro cardiorrespiratorio leucemia blástica aguda no tuvo relación causal con la exposición al fenol, no existencia certeza de que esas sustancia pudiera causar cáncer en seres humanos, indicando la aclaración de la pericia médica oficial (fs. 943 vta.) que la misma Agencia Internacional para la investigación del cáncer (IARC) y la EPA determinaron que no era clasificable en cuanto carcinogenicidad en el hombre. Tampoco se determinó en laboratorio la toxicidad de las muestras de RESINA RL 1587 (pericial de fs. 601/606), concluyó. Por todo ello, y además por las contradicciones habidas y señaladas con la prueba testimonial, no pudo concluir de otro modo, sin que pudiera jugar lo consagrado en el art. 9 de la L.C.T. desde que no aparece verosímil la hipótesis de hecho que contiene la pretensión.

VI.- Si bien la descalificación de la valoración efectuada por los jueces de grado a través de la invocación de la figura del absurdo es un motivo de creación pretoriana y permitida como causal que puede alegarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (art.103, ley 3540) su procedencia, empero, queda claramente condicionada a la prueba concreta del vicio que se invoca, por lo que no basta la mera reiteración de cuestionamientos ya sometidos a evaluación de la Cámara interviniente en origen, o de una mera apreciación personal acerca del resultado de la prueba rendida. El vicio, para que prospere, debe ser grave y ostensible, cometido por el tribunal en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y en violación de las normas procesales de aplicación (art.386, C.P.C.C.), arribándose a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal (Sentencia Laboral N°73/2014; N°07/2015). Gravedad que no se advierte, de allí el rechazo de la pretensión recursiva.

VII.- El modo a través del cual la Cámara desentrañó el caso evoca las reglas de nexo causal y la responsabilidad, todo ello en los términos de los artículos 1716, 1734, 1736, 1746 y c.c. del Código Civil y Comercial aplicable al caso. En ese cometido, la prueba pericial era determinante para comprobar aquél, es decir, la relación causal entre la dolencia y la muerte ocurrida, con el tipo de trabajo y manipuleo de sustancias riesgosas a la salud; información especializada que, sin embargo y a modo de mejor proveer el diagnóstico definitivo de leucemia mieloidea aguda, expresara que no había evidencia que indicara que la exposición al fenol produjera cáncer en seres humanos (f. 943 vta.). Esa información médica, a la cual el inferior sumó las otras dos periciales (la de Higiene y Seguridad, como la Bioquímica de fs. 657/661 y 601/606 respectivamente) respaldaron el fallo, sin aparecer el manejo de la sustancia química -al menos en el presente- como causa de la dolencia.VIII.- A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar la preocupación por parte de la Cámara en mejorar su información a los efectos de arribar a un resultado motivado y certero, en tanto dispuso una medida para mejor proveer frente a la conclusión del dictamen médico obrante a fs. 613/615 vta. (realizado 6 años después de ocurrido el fallecimiento del Sr. Baptista) que refirió a las causales del deceso, a la exposición al fenol y que si bien no se sabía si esta sustancia produce cáncer, como mutágeno que es, pudo causar riesgo. Y que a raíz de la impugnación por parte de la demandada en tanto aquél no indicaba cuáles habían sido las pruebas analizadas para emitir una conclusión de esa naturaleza, mereció la actuación del tribunal obteniendo como resultado lo actuado a fs. 943 vta. expidiéndose el órgano Judicial oficiado definitivamente, en el sentido anteriormente indicado y que fundamentó la sentencia. De ese modo, si con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Nacional la condición de validez de un fallo judicial es que él sea conclusión razonada del derecho vigente con especial referencia a las particularidades comprobadas de la causa, esa condición fue satisfecha, desde que el sentenciante no fue indiferente respecto de la objetiva verdad, habiendo desarrollado aquella facultad para la determinación de que la verdad sea indudable. De ahí también que no se acudió a lo consagrado en el art. 9 de la L.C.T. por su falta de operatividad a las circunstancias ocurridas en el presente. Por lo expuesto, oída la Asesora de Menores e Incapaces, y estando convencido que el presente debate fue correctamente resuelto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del recurrente vencido. Regular los honorarios profesionales de los Dres.María de los Ángeles Ordenavía, vencida; los pertenecientes a Alejandro José Agustoni, vencedor, todos como Monotributistas frente al I.V.A., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Admin istración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final. En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 67

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del recurrente vencido. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. María de los Ángeles Ordenavía, vencida; los pertenecientes a Alejandro José Agustoni, vencedor, todos como Monotributistas frente al I.V.A., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: STJ Corrientes
Voces: acción civil, muerte de trabajador, prueba
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – DIFERENCIAS DE HABERES Y CANCELACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS. Procedencia. CATEGORÍA Y ANTIGÜEDAD LABORAL. Determinación. AUSENCIA DE EXHIBICIÓN DE LIBROS Y CONSTANCIAS PREVISIONALES (arts. 39, CPT y 55, LCT). Consecuencias. Inversión de la carga de la prueba. 

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