Morir en prisión: El Estado debe responder por el fallecimiento del hijo de los actores en una reyerta de presos consecuencia de una inadecuada custodia de los reclusos que configura una falta de servicio

Procede la demanda de daños y perjuicios por el fallecimiento del hijo de los actores en una reyerta de presos pues la inadecuada custodia de los reclusos configura una falta de servicio por la que Estado debe responder. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-El hecho de que se haya producido una reyerta entre reclusos que concluyó con la muerte de uno de ellos constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que de modo alguno puede constituir un caso fortuito, pues aún la participación de los internos en la producción del hecho dañoso, constituiría una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si se hubieren adoptado las medidas de seguridad, control y resguardo apropiadas al cumplimiento de los fines y cometidos del servicio penitenciario.

2.-Resulta indudable que en el lugar y hora concretos en que se produjo el hecho, la vigilancia resultó absolutamente ineficaz y, que las revisaciones o requisas de los elementos de los detenidos no eran las mejores, puesto que ningún celador o guardián descubrió el elemento con el que se produjo el hecho dañoso; en tal contexto, no se puede poner en tela de juicio seriamente que la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos -que el art. 5°, inc. a) , de la Ley N° 20.416 asigna al Servicio Penitenciario Federal- fue incumplida.

3.-El deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del art. 18 de la CN., el de los propios penados, cuya readaptación social constituye un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario.

4.-Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar situaciones como irregulares, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aun las que persiguen la reinserción laboral de los detenidos.

5.-Debido a que el Estado debe dar una adecuada custodia a quienes están cumpliendo condena, lo que se traduce en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral (arg. art. 18 de la CN.), y si las acciones y omisiones del servicio penitenciario configuran un desempeño irregular de las funciones, deben entenderse como generadoras de su responsabilidad en los términos del art.1112 del CC.; todo lo cual conduce a la conclusión de que en autos se ha verificado una falta de servicio, factor genérico de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, por actuación irregular.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes septiembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos «M. M. y otro c/ EN-M§ Justicia-SPF s/ Daños y Perjuicios», Causa Nº 28.878/2013, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Que la señora Juez de primera instancia, mediante sentencia de fs. 331/335, resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. M. M. y por la Sra.Halyna Garkot contra el Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal-, por el fallecimiento de su hijo Igor M., el 17/2/2011 en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, e impuso las costas a la demandada vencida.

Para decidir de ese modo, precisó que la cuestión a resolver se centraba en determinar si el fallecimiento del hijo de los actores podía ser atribuido a un accionar irregular del Servicio Penitenciario Federal en su función de guardar y custodiar a las personas privadas de su libertad en el ámbito de su detención. En este sentido, puso de relieve que en la causa penal tramitada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 obraba el informe del Jefe de Turno del Módulo VI del Complejo Penitenciario Federal dependiente de la accionada, en el que se informaba a la Dirección del establecimiento que aproximadamente a las 14.50 hs. el celador del segundo piso, Ayudante Sequeira, comunicó que en el interior del pabellón Nº 35 se escuchaban ruidos y gritos que hacían suponer que se estaba produciendo una reyerta entre los internos.El celador expresó que visualizó a los internos que se encontraban en la reja de acceso al pabellón pidiendo asistencia médica para el interno Igor M., hijo de los actores, quien estaba acostado en una manta con el cuerpo ensangrentado. Precisa que se trasladó al recluso hasta la Sección Requisa con la colaboración de otros internos, siendo derivado al Hospital Penitenciario Central II. La mencionada institución sanitaria refirió que el recluso falleció a las 15.30 hs.

En relación con el suceso descripto, la magistrada entendió que resultaba sin hesitación que en el lugar físico de referencia y en la hora consignada se había provocado la muerte del interno, de lo que se desprendía la total inoperancia en la vigilancia y cuidado de los reclusos así como de la requisa de elementos destinados a inferir heridas que como en el caso resultaron mortales. En esta línea, destacó que el Estado debe dar una adecuada custodia a quienes están cumpliendo condena lo que se traduce en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral, y si las acciones y omisiones del servicio penitenciario configuran un desempeño irregular de las funciones deben entenderse como generadoras de su responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil. A su vez, refirió que la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también como se desprende del art. 18 de la Constitución Nacional el de los propios penados, cuya readaptación social constituye un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. Expresó que si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar situaciones como irregulares, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción laboral de los detenidos Luego de determinar que se encontraba configurada la responsabilidad estatal se refirió a los rubros indemnizatorios reclamados.Reconoció la suma de $100.000.- en concepto de pérdida de chance en tanto en la causa no se había acreditado ninguna actividad laboral u oficio desempeñado por el hijo de los actores con anterioridad al ingreso a prisión, y agregó que ya tenía familia propia, en particular, un conviviente y dos hijos. Asimismo, la Juez a quo reconoció la suma de $100.000.- en concepto de daño moral, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que habían llevado al deceso del hijo de los accionantes. A su vez, admitió el concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico en la suma de $153.600.- en conjunto para los progenitores, teniendo en cuenta que los actores presentaban alteraciones psíquicas compatibles – en ambos casos- con un cuadro de depresión y que se había sugerido un tratamiento psicoterapéutico de duración aproximada de al menos dos años. Finalmente, estableció que los montos determinados por los distintos supuestos devengarían intereses a la tasa pasiva capitalizable que publica el BCRA desde el evento dañoso hasta su efectivo pago.

II. Que, contra tal pronunciamiento, interpone recurso de apelación a fs. 340 el Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal- y expresa agravios a fs. 350/356, los cuales fueron contestados por la parte actora a fs. 360/362.

Se agravia en cuanto sostiene que no existen motivos para apartarse de lo que dispone el art. 1101 del Código Civil. Afirma que el proceso penal no ha culminado aún con sentencia definitiva, por lo que corresponde hacer lugar al pedido de prejudicialidad interpuesto, atento a que en dicha causa se debaten similares hechos que en el caso de autos, circunstancia que determina la necesidad de aguardar el dictado de la sentencia definitiva del proceso penal.

Por otro lado, se agravia de la atribución de la responsabilidad estatal en el caso.Sostiene que los fundamentos que invoca la parte actora se refieren a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que cumplan de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas.

Considera que aquella teoría es objetable e inaplicable en la especie ya que en tanto los funcionarios son personas físicas, conscientes de sus deberes y obligaciones, es evidente que la voluntad de ellos no siempre se identifica con la del Estado, lo que supone que la falta personal exime de responsabilidad a la Administración. Afirma que en el caso, eventualmente, se estaría ante una falta personal y directa de los funcionarios, que excede el marco generador de responsabilidad en cabeza del Estado y, por ende, su obligación de resarcir.

Por otro lado, se agravia de la admisión de los rubros indemnizatorios por parte de la Juez de grado. En relación con el rubro pérdida de chance, sostiene que no corresponde pago de indemnización alguna en tanto la propia sentencia reconoce que el causante no aportaba a su núcleo familiar por lo que tampoco debía suponerse que su parte debe afrontar indemnización alguna por la pérdida acaecida.En efecto, aduce que no se ha alegado ni probado el perjuicio patrimonial que sufre la actora ni que lo sufrirá en el futuro.

Asimismo, solicita el rechazo del rubro de daño moral y, en subsidio, solicita suma prudencia al momento de fijar un valor, toda vez que dicha suma podría quebrar el principio de la reparación integral en virtud del cual la indemnización no debe convertirse en fuente de un enriquecimiento ilícito del damnificado.

En lo que respecta al daño psicológico, indica que de las actuaciones no se desprende con exactitud que los actores padezcan trastornos mentales o psicológicos alguno y que dicha afección haya sido adquirida o agravada por los hechos de autos.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte, solicita que en caso que se haga lugar a la demanda se tenga en cuenta la realización de la previsión presupuestaria previa pertinente para el ejercicio financiero correspondiente y requiere se apliquen las pautas de la Ley N° 25.344.

III. Que, a su vez, a fs. 341 apela la parte actora y expresa agravios a fs. 347/348, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 358.

Se agravia de los montos reconocidos por la magistrada de grado en concepto de pérdida de chance y daño moral. Respecto del primero, precisa que la Juez a quo consideró que el causante «ya tenía familia propia -conviviente y dos hijos-«. Sin embargo, señala que Igor M. nunca reconoció jurídicamente el vínculo filial de sus dos «hijos» y que la llamada por el Sentenciador «conviviente», nunca promovió acción alguna tendiente a que esa «paternidad» biológica tuviera su correlato jurídico. Por lo tanto, entiende que no puede considerarse como un elemento para calcular el monto de la indemnización reclamada en concepto de pérdida de chance.A su vez, pone de relieve que de la causa penal surge que su hijo llevaba adelante tareas que eran remuneradas dentro del Sistema del Servicio Penitenciario Federal, por lo que su vocación de trabajar cuando cumpliera la pena se encontraría acreditada.

Por otro lado, se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral, solicitando se eleve el mismo. En efecto, sostiene que de la mera lectura de la causa penal surgen de modo claro las condiciones y circunstancias particulares en las que murió su hijo. Expresa que fue asesinado cuando se encontraba bajo la custodia del Servicio Penitenciario Federal, sin que pudiera arbitrar medio de defensa alguno, conforme surge de las autopsias que le fueron practicadas. A su vez, afirma que de la causa penal se desprende la extraordinaria desidia del personal del Servicio Penitenciario Federal actuante, que estaba a cargo de la seguridad física de su hijo.

IV. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el suscripto no se encuentra obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: «ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s / proceso de conocimiento», del 29/5/2008; «Multicanal S.A.y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986» , del 21/5/2009; «Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)» , del 21/10/2010; «CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRAComunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento», del 18/4/2011; «Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)», del 25/8/2011; «Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo», del 7/8/2014; «Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo», del 7/5/2015; «Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM», del 27/4/2018, entre otros).

V. Que, en primer lugar corresponde expedirse respecto de la prejudiciabilidad planteada por la parte demandada.

Al respecto, cabe señalar que el 15/2/2013 se dictó el auto de procesamiento en relación con diversas personas por los hechos discutidos en autos (cfr. fs. 761/776 de la causa penal N° 5406/2011).

Con posterioridad, se requirió la elevación a juicio (cfr. 821/847 de la causa citada) y se realizó el debate oral y público (cfr. fs. 1239/1247 de la causa citada). El 13/2/2015 se dio lectura de la causa de la parte dispositiva de la sentencia en la que se resolvió absolver a Flavio Edgardo Bustos de la imputación de haber causado la muerte de Igor M. Asimismo, se absolvió a Nicolás Darío Vallejos, Sergio Javier Cantero, Eduardo Miguel Ángel Ajalla Cabrera y, alternativamente, a Flavio Edgardo Bustos, de la imputación de haber ocultado, alterado, y hecho desaparecer los rastros y pruebas de delito descripto o bien ayudado al autor o autores a ocultarlos, alterarlos y hacerlos desaparecer, por cuanto una vez producido el acontecimiento procedieron a lavar («baldear») el pabellón procediendo a hacer desaparecer el arma utilizada (cfr.1248/1249 de la cusa citada). El día 24/2/2015 se leyeron los fundamentos (cfr. fs. 1258/1274 de la causa citada). Cabe precisar que la sentencia se encuentra firme (cfr. fs. 1288 de la causa citada).

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio deducido por el Estado Nacional, más aun cuando en el caso bajo examen se analiza la procedencia de la indemnización fundada en la responsabilidad objetiva del Estado Nacional por el fallecimiento de Igor M., hijo de los actores.

VI. Que, sentado lo expuesto, cabe precisar que, de conformidad con lo que fuera adecuadamente descripto por la magistrada de grado, se encuentra acreditado el lugar físico y la hora en que se provocó la muerte del recluso hijo de los aquí actores. En efecto, en la causa penal tramitada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 obra el informe del Jefe de Turno del Módulo VI del Complejo Penitenciario Federa dependiente de la accionada en el que se pone de manifiesto que aproximadamente las 14.50 hs. se produjeron en el pabellón N° 35 ruidos y gritos producto de una reyerta entre los internos. Asimismo, en la reja de acceso al pabellón había numerosos internos pidiendo asistencia médica para el interno Igor M., quien se encontraba acostado en una manta con el cuerpo ensangrentado. El interno fue trasladando al Hospital Penitenciario Central II, en donde falleció a las 15.30 hs. (cfr. fs.1/5 de la Causa N° 5406/2011; ver también fs. 1258/1274).

Así las cosas, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad respecto de los hechos aquí debatidos debo recordar, una vez más, que es doctrina de la Corte Suprema que del art. 18 de la Constitución Nacional se desprende el deber primario del Estado de resguardar los derechos de quienes se hallan detenidos, cumpliendo una condena o prisión preventiva, quienes deben contar con adecuada custodia y ser respetados en sus vidas, su salud y su integridad física y moral (doctrina de Fallos:318:2002 y 326:1269; esta Sala, in re:

«García, Julio Raúl y otros c/ EN-SPF s/ daños y perjuicios», Causa N° 12.3198/2002, del 8/5/2012 y sus citas; en igual sentido, Sala II, in rebus: «Ojeda Gómez, Francisca Delia c/ EN-SPF-Unidad 2 s/ Daños y perjuicios», Causa N° 31.567/2009, del 2/5/2017; y «Rodríguez, María Irene», ya citado).

De tal modo, el hecho de que se haya producido una reyerta entre reclusos que concluyó con la muerte de uno de ellos constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que de modo alguno puede constituir un caso fortuito, pues aún la participación de los internos en la producción del hecho dañoso, constituiría una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si se hubieren adoptado las medidas de seguridad, control y resguardo apropiadas al cumplimiento de los fines y cometidos del servicio penitenciario (esta Sala, in rebus: «Serrano, Matilde Angélica y otros c/ E.N. (M° de Justicia) s/ daños y perjuicios», Causa N° 9.118/97, del 26/6/2001; y «García, Julio Raúl», ya citado).

En las condiciones descriptas resulta indudable que en el lugar y hora concretos en que se produjo el hecho, la vigilancia resultó absolutamente ineficaz y, que las revisaciones o requisas de los elementos de los detenidos no eran las mejores, puesto que ningún celador o guardián descubrió el elemento con el que se produjo el hecho dañoso. Parece, de tal modo, que no se puede poner en tela de juicio seriamente que la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos -que el art. 5°, inc. a), de la Ley N° 20.416 asigna al Servicio Penitenciario Federal- fue incumplida (v. asimismo, CNCCF, Sala III, in rebus: «Montini Ernesto Eduardo y Otro c/ Servicio Penitenciario s/ Daños y perjuicios», Causa N° 7.295/99, del 8/5/2003; en igual sentido, Sala II, in re:»Olender, Sofía c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia s/ Daños y perjuicios», Causa N° 7.693/91, del 26/11/1998, citados en mi voto en la causa de esta Sala , in rebus : «Sosa, Nimia Jorgelina c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios», Causa 15.788/01, del 19/12/2007).

Es que la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del art. 18 de la Constitución Nacional, el de los propios penados, cuya readaptación social constituye un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar situaciones como irregulares de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aun las que persiguen la reinserción laboral de los detenidos (CSJN, Fallos:306:2030; y 318:2002; esta Sala, in re: «García, Julio Raúl», ya citado).

Debido a que el Estado debe dar una adecuada custodia a quienes están cumpliendo condena, lo que se traduce en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; CSJN, Fallos: 318:2002), y si -como aquí ha quedado establecido- las acciones y omisiones del servicio penitenciario configuran un desempeño irregular de las funciones, deben entenderse como generadoras de su responsabilidad en los términos del art.1112 del Código Civil (esta Sala, in rebus: «Naveda Jorge Adrián c/ Estado Nacional -M° de Justicia s/ Daños y Perjuicios», Causa N° 20.688/97, del 13/9/2004; «García, Julio Raúl», ya citado; Sala II, in rebus: «Ojeda Gómez, Francisca» y «Rodríguez, María Irene», ya citados).

Lo expuesto conduce a la conclusión de que en autos se ha verificado, como bien se expresa en el pronunciamiento apelado, una falta de servicio, factor genérico de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, por actuación irregular.En tal sentido, conviene tener presente la conceptualización que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado de este particular factor de atribución, en la causa registrada en Fallos: 330:563, in re: «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) s/ Daños y perjuicios», del 6/3/2007.

En dicha oportunidad se señaló que cuando se trata de un servicio que el Estado brinda o realiza, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación, atento a que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio (v.gr., la institución estatal), conceptos éstos que resultan aplicables al caso bajo examen. De tal modo, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada según la Corte Suprema como propia de éste, el que debe responder de modo «principal y directo» por sus consecuencias dañosas. De allí que se la concibió como una responsabilidad «directa», basada en la falta de servicio y definida por la Corte como «una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular», que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Para precisar mejor el punto, el Máximo Tribunal señaló, en conceptos que resultan dirimentes para el análisis del agravio planteado, que «no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva» ( v. espec.Considerando 6º).

Así las cosas, se advierte que el recurrente, al poner su esfuerzo argumental en la falta personal de algún agente, prescinde del factor de atribución aplicable naturalmente en los casos que, como el presente, surgen del fallecimiento o menoscabo psicofísico de personas alojadas en establecimientos de detención administrados por fuerzas del orden. Se trata de la «falta de servicio», noción sobre la cual la jurisprudencia es abundante: en general, sobre negligencias que llevan a lesiones o decesos en cárceles o establecimientos análogos, pueden recordarse otros casos: «Gothelf» (CSJN, Fallos, 326:1269 , de 2003), relativo a un preso alojado en el penal de Coronda que fue apuñalado por otros reclusos; «Vergnano de Rodríguez» (CSJN, Fallos, 325:1277, de 2002) en el que un detenido demente mató a un compañero de celda por falta de vigilancia; y «Badín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», en el que varios presos fallecieron en el incendió que siguió a un motín en la cárcel bonaerense de Olmos (CSJN, Fallos, 318:2002, de 1995, entre muchos otros).

En tales condiciones, resulta de toda claridad que el agravio de la demandada, enderezado a eximir en el caso la responsabilidad del Servicio Penitenciario Federal por las consecuencias del fallecimiento de Igor M. el 17/2/2011 en el Módulo VI, Pabellón 35 del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, debe ser desestimado, confirmándose la sentencia en lo principal que decide.

VII. Que habiéndose determinado la responsabilidad del Estado Nacional, corresponde examinar ahora los agravios referidos a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios otorgados, en particular, la pérdida de chance y el daño moral -apelados por ambas partes- y el daño y tratamiento psicológico -apelado sólo por la demandada-.

VII.1. Que, con relación al reclamo formulado por el Sr.M. M. y por la Sra.Halyna Garkot a raíz de los perjuicios experimentados con motivo de la muerte de su hijo, Igor M., estimo apropiado recordar que si bien la vida humana no tiene valor económico per se, sino que lo posee en consideración a lo que produce o puede producir; ya que la supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf., CSJN, Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002 ; 320:536 ; 322:1393 ; 323:3614 ; 324:1253 y 2972 ; 325:1156 y 1217; 326:1299; 329:3403 y 4944, entre muchos otros; esta Sala, in rebus: «Martínez Mirta Graciela y otro c/ Estado Nacional -M° del Interior- Policía Federal y otro s/ daños y perjuicios», del 6/07/2007; y «Lew Benjamín Jorge y otro c/ EN -Policía Federal Argentina- s/ Daños y Perjuicios», Causa Nº 13.156/97, del 11/11/2009; en igual sentido, Sala I, in re: «Morel, Juan Andrés c/E.N. – Mº Interior – P.N.A. s/daños y perjuicios», del 15/4/2014).

A su vez, la «chance» es precisamente una mera posibilidad y cuya valoración debe ser hecha en función de las propias y concretas circunstancias de cada caso, que por tratarse de situaciones que se proyectan en base a hipótesis de futuro, no puede identificarse con un concreto beneficio frustrado (cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, págs. 295/296, nota 20; esta Sala, in rebus:»González Ángela Liliana -Cromañon- c/ Nueva Zarelux S.A y otros s/ daños y perjuicios», Causa N° 23503/2012, del 8/7/2020; y «García, Julio Raúl», ya mencionado, y su cita).

Así pues, destaco que en principio la muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (vejez, enfermedad, etc.), por lo que el deceso constituye un daño que debe ser indemnizado y que naturalmente, debe ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento (arg. art. 1079 Código Civil; esta Sala, in rebus: «González Ángela Liliana» y «García, Julio Raúl» ya mencionados, y sus citas).

Sentado ello, cabe entonces ponderar las circunstancias particulares del fallecido, su actividad, y condición socioeconómica. No se encuentra acreditado que el causante desempeñara alguna actividad laboral u oficio con anterioridad a ingresar a prisión. Los actores en la entrevista realizada por el perito psicólogo manifestaron que se encuentran a cargo del hijo del fallecido, Emanuel, y que a su vez el causante tenía otra hija, Dara, quien vive con su madre, la entonces pareja de Igor M., Sabrina Castro (cfr. fs. 246). Como consecuencia de una medida para mejor proveer (cfr. fs. 313), se acompañaron las partidas de nacimiento de los menores citados, de las que surge únicamente que la madre es la Sra. Castro (cfr. fs. 316/318). A su vez, la Cámara Civil informó que no existen juicios filiatorios iniciados respecto de los menores (cfr. fs. 328/329).

En consecuencia, atendiendo a tales extremos y teniendo en cuenta que según el curso natural y ordinario de la vida, las propias exigencias del crecimiento y eventual formación de su propia familia llevarán a la progresiva disminución de la ayuda o asistencia económica por parte del hijo hacia sus padres, estimo que corresponde mantener el monto fijado en la sentencia de grado.

VII.2.Que, en lo que respecta a la reparación del daño moral, es preciso puntualizar que es indiscutible que en el caso debe ser indemnizado (art. 1078 del Código Civil), el cual se tiene configurado in re ipsa.

Al respecto, cabe sostener que el daño moral se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren y que su valuación no está sujeta a cánones estrictos.

Por lo tanto, corresponde a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de responsabilidad, sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, ya que ambos cuentan con presupuestos propios (esta Sala, «Sagayo y otro c/ E.N. – PFA y otro s/ daños y perjuicios», Causa Nº 18.565/03, del 11/10/2007). Es por ello que la indemnización del daño moral tiene principalmente carácter resarcitorio y es independiente de la que eventualmente pudiera corresponder al daño material (que inclusive puede no existir), en tanto ambos constituyen acápites de diversa naturaleza ya que descansan sobre diferentes presupuestos (cfr. esta Sala, in re: «Peppe Nazareno c/ E.N. s/ Proceso de Conocimiento», Causa Nº 12.439/04, del 14/4/2008). En otras palabras, en el daño moral, en cuanto a la magnitud de la indemnización -que como regla general se encuentra librada al prudente arbitrio judicial- habiendo quedado comprobado legalmente el daño (cfr. art. 165, inc. 3 del C.P.C.C.N.) al juez corresponde fijar las bases de la liquidación o directamente formularla (cfr. esta Sala, in re: «Peppe Nazareno», ya citado).

Es así que, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por el Sr. M. M. y por la Sra. Halyna Garkot por el fallecimiento de su hijo Igor M., me persuaden que la suma por daño moral debe ser confirmada.

VII.3.Que, por otro lado, respecto del daño psicológico, cabe recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente su independencia respecto del daño moral. El «daño psíquico o psicológico» constituye una verdadera lesión orgánica, en tanto que el «daño moral» -por definición- opera en el ámbito anímico-espiritual (cfr. esta Sala, in rebus: «Sagayo y otro c/ E.N. – PFA y otro s/ daños y perjuicios», Causa Nº 18.565/03, del 11/10/2007; «Contreras Reyes», cit.; «Lazarte Miguel Ángel c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios», Causa Nº 7785/2007, del 21/2/2019, entre otros).

Ahora bien, la demandada se agravia del monto otorgado en concepto de daño psicológico, en atención a que de las actuaciones no se desprendería con exactitud que los actores padezcan trastornos mentales o psicológicos alguno y que dicha afección haya sido adquirida o agravada por los hechos de autos. Sin embargo, de la prueba pericial psicológica surge que los actores presentan alteraciones psíquicas en ambos casos compatibles con un cuadro de depresión -grado severa y o involutiva-, en grado III con un 25% de incapacidad (cfr. fs. 263).

En consecuencia, considero que el monto en concepto de indemnización por daño psicológico debe ser mantenido, en tanto el informe pericial da cuenta de una evidente afectación de la esfera psíquica de los actores a causa del fallecimiento de su hijo, y la suma concedida en primera instancia luce adecuada en relación con el contexto y las secuelas en cuestión, que le originó ese hecho. Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios deducidos sobre el punto por la demandada.

VII.4. Que, finalmente, en punto a lo expresado por la demandada en su expresión de agravios respecto del modo de ejecución de la sentencia, resulta claro que para la ejecución del crédito reconocido, deberá estarse a lo normado por el art. 22 de la Ley Nº 23.982.

VIII.Que en lo que respecta a los agravios de la demandada referidos al modo en que fueron impuestas las costas del proceso, encuentro pertinente señalar que, como pauta general, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (CSJN, Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (CSJN, Fallos:312:889).

Asimismo, vale recordar que, si bien es posible reconocer excepciones a la regla del artículo 68 del Código Procesal en las condiciones que se establecen en el segundo párrafo de la misma norma, al facultarse a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, por decisión fundada (CSJN, Fallos:311:809 y 317:1640, entre otros), no lo es menos que la adopción de tal tem peramento requiere comprobar que el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad (CSJN, Fallos 280:176, considerando 14° de la mayoría y 17° de la disidencia) o la cuestión es novedosa de tal modo que todo ello ha podido generar en la parte la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable (esta Sala, in re:»Morales Silvia Mónica c/EN – PEN – AFIP – Resol 3212/11 s/ amparo Ley 16.986″, Causa Nº 30.272/12, del 20/12/2012).

Por otro lado, cuando la controversia consiste en reclamos indemnizatorios, constituye principio general que las costas causídicas deber ser soportadas por la parte que opuso una negativa absoluta a la acción deducida, incluso cuando la demanda no prospere íntegramente o el resarcimiento se fije en una suma inferior a la reclamada, porque participan de la índole resarcitoria de la acción por daños y perjuicios (CSJN, Fallos: 205:209; 217:76, entre otros; esta Sala, in re:»Perez, Rodolfo Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios», Causa Nº 25.099/2007, del 20/12/2018).

En este entendimiento, toda vez que no se advierten circunstancias objetivas que justifiquen la exoneración, máxime cuando no hay duda alguna de que los condenados al pago de la indemnización dispuesta han resultado sustancialmente vencidos en la acción indemnizatoria promovida, corresponde desestimar los agravios deducidos por el Estado Nacional, y confirmar la sentencia de primer instancia en cuento impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68, primera parte, CPCCN).

En lo que respecta a las costas de Alzada, en atención a la forma que se resuelve, corresponde distribuirlas en el orden causado (art.68, segundo párrafo, CPCCN).

Por lo expuesto, propongo: desestimar los recursos interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada; con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: desestimar los recursos interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada; con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

A los fines del art 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: daños y perjuicios, fallecimiento en establecimiento penitenciario, responsabilidad del Estado

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