Mejor a pie que arriba de una ambulancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que la empresa contratada para el traslado de pacientes, la dueña del móvil, su seguro y la obra social resultan responsables por los daños que sufrió el actor cuando se dirigía para efectuar su tratamiento de rehabilitación, en el asiento delantero destinado al acompañante de la ambulancia y participó de una colisión con otro automóvil.

Corresponde condenar en los términos del art. 1113 del CC. a la empresa contratada para el traslado de pacientes, a la dueña del móvil y a su seguro y a la obra social, por los daños que sufrió el actor cuando se dirigía para efectuar su tratamiento de rehabilitación, en el asiento delantero destinado al acompañante de la ambulancia y participó de una colisión con otro automóvil, padeciendo como consecuencia de ello diversas daños , pues en virtud de la prueba pericial la ambulancia circulaba manteniendo distancias tan reducidas respecto al auto que iba delante e hizo que no pudiera evitar la colisión, máxime cuando la ley de tránsito no autoriza la libre circulación con un enfermo en la parte delantera y no disponer de personal idóneo para asistirlo durante el trayecto.

La cláusula de la que se pretende amparar la aseguradora para exonerarse de las consecuencias que sufrió el actor como consecuencia del accidente cuando era transportado en ambulancia para efectuar su tratamiento de rehabilitación resulta irrazonable, pues en el marco de una póliza contratada para amparar a un vehículo afectado a Ambulancia cuyo uso pautado era el de traslados de pacientes, qué era lo que se podía transportar sino pacientes.

El vínculo que se genera entre la obra social y el paciente, con motivo de la atención médica del último, es de origen contractual, ya sea que se sustente en la estipulación a favor de terceros o en la obligación de garantía en beneficio de los afiliados, consistente en que las prestaciones médico asistenciales se brinden con eficacia.

Aun cuando se afirme que la naturaleza de la relación entre los afiliados y las obras sociales consiste en un vínculo de seguridad social, ello no impide considerar que la eventual responsabilidad de la obra social frente a los daños que puedan sufrir sus afiliados derivados de una deficiente prestación de salud, deba enmarcarse en la esfera contractual.

Fuente: MicroJuris.

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