Procede designar un veedor cuando se observa un incumplimiento de los deberes de información respecto de los socios y una prolífica promoción de acciones judiciales de índole societaria.
Sumario:
1.-En casos de impugnación de asambleas y en el ámbito cautelar del art. 252 de la Ley 19.550, es válido tener por apriorísticamente acreditada la calidad de accionista del pretensor si fue admitida su inscripción para participar en la asamblea y si, además, en las postrimerías de su celebración, la propia sociedad le entregó, a través de sus dependientes u órganos sociales, documentación orientada a satisfacer su derecho de información.
2.-Si bien las manifestaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda de impugnación de un acto asamblearia, integran el plexo fáctico constitutivo de las acciones interpuestas y por consiguiente, deben ser, en su mayoría, objeto de prueba, debate y juzgamiento oportuno en el expediente principal, no obstante, tales extremos no impiden que, en un marco cautelar como el propuesto, el Tribunal indague sobre la posibilidad de prestar, como medida precautoria, auxilio jurisdiccional a efectos de garantizar la ejecución de una futura y eventual sentencia condenatoria, aunque claro está, supeditando siempre la decisión correspondiente a que concurran los requisitos legales exigidos para ello.
3.-Cuando nos hallamos ante el pretendido dictado de una medida cautelar estrictamente societaria (art. 252 de la Ley 19.550), ello impone que el análisis de los hechos que rodean a las acciones principales se efectúe en un marco provisional y meramente conjetural, mas no por ello desprovisto del fumus bonis iuris y periculum in mora.
4.-Cualquier decisión cautelar que se adopte, al inicio del juicio, solamente tenderá a evitar la causación de perjuicios que pongan en peligro al ente societario, aunque sin ingresar definitivamente al fondo del conflicto, pues tal tarea deberá llevarse a cabo una vez delimitada la materia litigiosa y luego de producidos los medios probatorios correspondientes. Para la realización de tal tarea, únicamente se ponderará la prueba que resulte conducente y solo se analizará los argumentos recursivos cuyo tratamiento sea decisivo para lograr esa finalidad.
5.-La suspensión de las decisiones adoptadas en una asamblea se condiciona a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables. Tales motivos graves deben ponderarse en función no solo del perjuicio que podría ocasionarse a terceros, sino fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del accionante.
6.-No procede la medida cautelar prevista en el art. 252 de la Ley 19.550, cuando, atento el actual estado embrionario de la causa, no se aprecian configuradas la existencia de verdaderas razones potencialmente peligrosas para la sociedad que justifiquen la suspensión de la asamblea requerida, de modo que aceptar una decisión como la pretendida, podría afectar derechos de terceros en contravención a las disposiciones de aquella norma si, acaso se suspendiera lo resuelto respecto de la designación de nuevos directores, la aprobación de estados contables o la aprobación de la gestión del órgano de administración.
7.-Comprobado prima facie un incumplimiento de los deberes de información respecto de los socios y a la prolífica promoción de acciones judiciales de índole societaria, se estima conducente disponer la veeduría de la sociedad demandada a los fines de que el veedor designado por el juez de primera instancia, informe al Tribunal sobre la regularidad de los actos del órgano de administración y el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias.
8.-Siendo ostensible el conflicto entre los socios y la conflictividad existente en torno a la puesta a disposición de la documentación social por parte de los administradores, que indudablemente repercute en el derecho de información que asiste a los accionistas, corresponde la designación de un veedor judicial, siendo suficiente para ello el hecho de que haya atribuido al directorio – con apariencia de buen derecho debido a lo expuesto y documentado en la demanda – una actuación disfuncional.
9.-Las diligencias preliminares procuran proveer a quien es o ha de ser parte en un juicio, elementos o informaciones que no podría obtener sin la actuación judicial. Se dirigen, en términos generales, a asegurar a las partes la idoneidad y precisión en sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los fundamentos de su pretensión y oposición o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores.
10.-El otorgamiento de las diligencias preliminares nada predica definitivamente acerca de la verosimilitud de la versión dada por el actor en su presentación inicial ni tampoco sobre las conductas que ha endilgado a los administradores demandados, la propia sociedad codemandada o terceras personas. Se procura, nada mas, ponderar la eventual procedencia de cierta diligencia en el actual estado incipiente del proceso, teniendo en especial consideración que las diligencias previstas en el art. 323 del CPCCN. no revisten carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse, como regla general, con carácter amplio. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 2 de junio de 2020.
1. El accionante apeló la resolución de fs. 62/64 por medio de la cual el juez de primera instancia desestimó las medidas cautelares solicitadas en fs. 46/56 -punto 6°- (intervención judicial de ADC Corredores Argentinos de Seguros S.A. y suspensión de ciertas decisiones asamblearias) denegando también la diligencia preliminar allí pretendida (oficio a la Inspección General de Justicia a efectos de que remita el legajo de la sociedad precedentemente mencionada).
En su recurso de fs. 67/70, el apelante (quien reprocha que el magistrado anterior no hubiera tenido por probada su calidad de accionista) se agravia porque, a su criterio, están dadas las condiciones fácticas y jurídicas para la admisión de las medidas cautelares denegadas y porque, además, considera que la diligencia preliminar requerida debe ser admitida.
2. Por las razones que a continuación se expondrán, se anticipa que el pronunciamiento apelado será modificado.
(a) En el presente caso, el actor promovió demanda contra ADC Corredores Argentinos de Seguros S.A. con el objeto de que: (i) se declare la nulidad de todas las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria celebrada el 7.11.19 y, (ii) se disponga la remoción de sus directores titulares (Manuel De Vedia, Santiago Toribio y Fausto Marcelo Correa).
Tras afirmar que es titular del 6,40 % del paquete accionario de la sociedad demandada, sostuvo que entre los socios de ésta existe un aletargado conflicto societario evidenciado en la promoción de diversas demandas judiciales (no sólo respecto de esa sociedad, sino también de otras del mismo grupo, como por ejemplo Aseguradores de Cauciones S.A.; Agrocentro S.A.; Suscriptores de Garantías S.A.; Inmobiliaria del Darien S.A., Balmaceda S.A. y las sociedades uruguayas Tecno Agin S.A.y Suscriptores de Garantías S.A.).
Adujo que tanto él como su hermana, Elsa Elena Ertola, son accionistas minoritarios de todas esas compañías y se encuentran totalmente al margen de la gestión, cuyo desarrollo es sumamente irregular pues se encuentra bajo un grupo de control liderado por José de Vedia, quien actúa según su antojo y voluntad.
Afirmó que ambos son objeto permanente de falta de información y de violación a sus derechos societarios más elementales, como el derecho al dividendo, tanto en la sociedad demandada como en las restantes firmas que integran el aludido grupo empresario.
Añadió que todas las empresas del denominado «Grupo de Vedia» tienen a José de Vedia como presidente de su directorio, quien es, en definitiva y conforme su actuación, el verdadero controlante de hecho de la sociedad demandada.
En concreto, circunscribiéndose a lo acontecido en el caso que nos ocupa, indicó que entre los días 18.10.19 y 24.10.19 ADC Corredores Argentinos de Seguros S.A. publicó edictos convocando a una asamblea general ordinaria para el 7.11.19 a las 11 hs. en primera convocatoria y a las 12 hs. en segunda, a los fines de tratar el siguiente orden del día:
1. Designación de dos accionistas para firmar el acta.
2. Explicación de los motivos de demora en realizar la asamblea.
3. Consideración y aprobación de la documentación prevista por el art. 234 de la ley 19550, correspondiente al ejercicio cerrado el 30.6.2019.
4. Tratamiento del estado de resultados.
5. Remuneración de directores.
6. Ratificación y aprobación de la gestión del directorio.
7. Fijación del número de directores.
8. Designación de directores y secretarios.
9. Autorización a directores a efectos del art. 273 de la ley 19550.
Según dijo, el 4.11.19 concurrió, a través de su apoderada -Dra. Lorena Caputo Ferré-, a la sede social de la demandada a retirar copia de los estados contables que serían considerados en la asamblea del 7.11.19 (conf.art. 67, LGS) pero esa documentación nunca le fue entregada. Tal omisión, agregó, le impidió no solo considerar los referidos estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30.6.19, sino también los restantes puntos del orden del día conexos, tales como la demora en tratar dichos estados contables (punto 2°), el tratamiento de sus resultados (punto 5°), la ratificación y aprobación de la gestión del directorio (punto 6°) y finalmente, la fijación y elección del nuevo directorio, pues la designación de los integrantes del órgano de administración está inescindiblemente ligada a su actuación anterior, toda vez que los directores cuya remoción de requiere se vienen desempeñando como tales desde el año 2010.
Afirmó haber intentado retirar la copia de los estados contables en los términos y dentro del plazo previsto por el citado art. 67, pero solo pudo obtener, seis días antes del acto asambleario, un mero «proyecto» sin firmas, sin memoria, sin certificación suscripta por contador independiente y sin certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas; consiguiendo del contador de la sociedad demandada, Fernando Nápoli, la promesa (por cierto incumplida) de entregarle las copias completas y firmadas de los estados contables en cuestión el día 4.11.19, esto es, tres días antes del acto asambleario.
Dijo no haber asistido a la asamblea en cuestión y solicitó la suspensión provisoria de todas las decisiones adoptadas en ella (art. 252, LGS), habida cuenta la interrelación existente entre todos los puntos del orden del día. Del mismo modo, y con sustento en la falta de voluntad del directorio para hacer entrega de la documentación social prevista por el art. 67 de la ley societaria, requirió la designación de un veedor judicial en los términos de los arts. 113/115 de la LGS.
Por último, y en calidad de diligencia preliminar, pidió que en los términos del art. 323 del Cpr.se ordene a la Inspección General de Justicia que remita el legajo completo de la sociedad ADC Corredores Argentinos de Seguros S.A., que estima de importancia para el mejor conocimiento jurisdiccional de la presente causa.
(b) Para comenzar debe ponerse de relieve que, en casos como el de autos y en el ámbito cautelar propuesto, es válido tener por apriorísticamente acreditada la calidad de accionista del pretensor si, como aquí sucede, fue admitida su inscripción para participar en la asamblea y si, además, en las postrimerías de su celebración la propia sociedad le entregó, a través de sus dependientes u órganos sociales, documentación orientada a satisfacer su derecho de información (v. nota de fs. 6 y acta de fs. 23).
Consecuentemente, y dado que la Sala no coincide con el magistrado anterior en cuanto a que, a estos fines, no se encuentra probada la calidad de accionista del pretensor, se procederá a continuación a analizar los restantes agravios de éste.
(c) Como es evidente, las manifestaciones efectuadas por el actor integran el plexo fáctico constitutivo de las acciones interpuestas y, por consiguiente, deben ser -en su mayoría- objeto de prueba, debate y juzgamiento oportuno en el expediente principal. No obstante, tales extremos no impiden que, en un marco cautelar como el propuesto, el Tribunal indague sobre la posibilidad de prestar -como medida precautoria- auxilio jurisdiccional a efectos de garantizar la ejecución de una futura y eventual sentencia condenatoria. Ello, claro está, supeditando siempre la decisión correspondiente a que concurran los requisitos legales exigidos para ello (esta Sala, 31.7.13, «Regueira, Adela Carmen c/Diesel San Miguel S.A. ordinario s/incidente de apelación art. 250 Cpr.»). Es que, por lo que se ha referido hasta aquí, nos hallamos -en primer término- ante el pretendido dictado de una medida cautelar estrictamente societaria (art.252, LGS), lo cual impone que el análisis de los hechos que rodean a las acciones principales se efectúe en un marco provisional y meramente conjetural, mas no por ello desprovisto de fumus bonis iuris y periculum in mora (esta Sala, 2.7.13, «Regueira, Adela Carmen c/Diesel San Miguel S.A. ordinario s/incidente de apelación art. 250 Cpr.»).
Cualquier decisión que en esta instancia se adopte al respecto solamente tenderá, entonces, a evitar la causación de perjuicios que pongan en peligro al ente; aunque sin ingresar definitivamente al fondo del conflicto, pues tal tarea deberá llevarse a cabo una vez delimitada la materia litigiosa y luego de producidos los medios probatorios correspondientes (esta Sala, 18.3.13, «Faggioni, Rubén B. y otro c/Uniquim S.R.L. s/ordinario s/inc. de apelación art. 250 Cpr.» ). Para la realización de tal tarea, se aclara, únicamente se ponderará la prueba que resulte conducente (art. 386, Cpr.) y sólo se analizarán los argumentos recursivos cuyo tratamiento sea decisivo para lograr esa finalidad (CSJN, Fallos 295:135; 308:950; 308:2263; 291:390; 296:445; entre muchos otros).
(d) Sobre la base de lo precedentemente explicado, y teniendo en consideración los fundamentos que a continuación se expondrán, la Sala estima que la pretensión recursiva sub examine no puede ser admitida en cuanto a la suspensión de decisiones asamblearias.
En efecto: la suspensión de las decisiones adoptadas en una asamblea se condiciona a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (esta Sala, 8.4.08, «Maya, Antonio José c/Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/medida precautoria»; Sala A, 22.6.82, «Marcanti, Héctor L. c/Empresa de Transportes General Roca»; Sala B, 31.10.83, «Milrud, Mario c/The American Rubber Co. S.R.L.»; Sala E, 10.2.87, «La Gran Provisión S.A. c/Meili y Cía. S.A. s/inc. med.cautelares»; entre muchos otros).
Tales motivos graves deben ponderarse en función no sólo del perjuicio que podría ocasionarse a terceros, sino fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante (esta Sala, 6.11.13, «Matu, Gabriela Rosana c/Inworx Argentina S.A. s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 Cpr.»; Sala C, 12.6.92, «Mues, Cesario c/Rin Riv s/sumario»; Sala B, 24.12.87, «Ferrari, Hardoy M. c/Pli nto S.A.»; 23.9.86, «Grosman, H. c/Los Arrayanes S.A.»).
Siendo ello así, no puede soslayarse el hecho de que, en el caso y siempre situados en el actual estado embrionario de la causa, no se aprecia configurada la existencia de verdaderas razones potencialmente peligrosas para la sociedad que justifiquen la suspensión requerida; de modo que adoptar una decisión como la pretendida podría afectar derechos de terceros en contravención a las disposiciones del art. 252 de la LGS si, acaso, se suspendiera lo resuelto respecto de la designación de nuevos directores, la aprobación de estados contables o la aprobación de la gestión del órgano de administración.
En tales condiciones, se rechaza el agravio sub examine.
(e) Distinta suerte correrá la petición de intervención judicial en grado de veeduría.
Ha quedado apriorísticamente demostrado que al pretensor no le fue entregada la documentación social prevista en el at. 67 de la LGS. También, que éste la requirió en diversas oportunidades con resultado infructuoso (v. acta notarial de fs. 23 y manifestaciones de fs. 50).
Asímismo, es conocido para este Tribunal, por la consulta del sistema informático del fuero y por una actuación previa en la causa «Ertola, Elsa Elena c/ Balmaceda S.A. s/ ordinario» (del 17.12.19), que entre los socios de -entre otras- la sociedad demandada existe un extenso conflicto societario que se ha evidenciado en la promoción de acciones judiciales en trámite que involucran a diversas personas jurídicas que conforman el supuesto grupo empresario al que alude el actor (v.también detalle de fs. 48/48vta.).
En esas condiciones, comprobado prima facie un incumplimiento de los deberes de información respecto de los socios y la prolífica promoción de acciones judiciales de índole societaria, la Sala estima conducente disponer la veeduría de la sociedad demandada, por el término de treinta (30) días, a fin de que el veedor designado por el juez de primera instancia (previa caución real a su satisfacción por la suma de $ 90.000; conf. art. 195, Cpr.) informe a ese Tribunal sobre la regularidad de los actos del órgano de administración y el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias.
Es ostensible el enfrentamiento entre los socios y la conflictividad existente en torno a la puesta a disposición de la documentación social por parte de los administradores, que indudablemente repercute en el derecho de información que asiste a los accionistas. Asimismo, es suficiente para la decisión que aquí se adopta el hecho de que se haya atribuido al directorio -con apariencia de buen derecho debido a lo expuesto y documentado en la demanda- una actuación disfuncional (art. 386, Cpr.).
(f) Finalmente, la diligencia preliminar pretendida (a la que el magistrado anterior calificó como «prueba anticipada») será admitida.
Es que las diligencias preliminares procuran proveer a quien es o ha de ser parte en un juicio, elementos o informaciones que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional (esta Sala, 4.1.16, «Copani, Julio César c/Centro de Entrenamiento para Futbolistas de Alto Rendimiento s/diligencia preliminar»; Fenochietto, Carlos E., «Código procesal civil y comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado», tomo 2, Buenos Aires, 1999, pág. 273, parág. 1). Se dirigen, en términos generales, a asegurar a las partes la idoneidad y precisión en sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los fundamentos de su pretensión y oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores (conf. esta Sala, 4.7.07, «Swipco Argentina S.A.c/Siemens S.A. s/diligencia preliminar»; Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código procesal civil y comercial de la Nación, anotado y comentado», tomo 3, Buenos Aires, 2006, pág. 477).
Lo pretendido (la remisión del legajo de la sociedad demandada), se presenta así como razonable y de acuerdo a lo señalado hasta aquí, necesario.
Lo expuesto, desde luego, nada predica definitivamente acerca de la verosimilitud de la versión dada por el actor en su presentación inicial de este expediente ni, tampoco, sobre las conductas que se han endilgado a los administradores demandados, la propia sociedad codemandada o terceras personas. Se procura, nada más, ponderar la eventual procedencia de cierta diligencia en el actual estado incipiente del proceso, teniendo en especial consideración que las diligencias previstas en el art. 323 del código de rito no revisten carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse, como regla general, con criterio amplio (esta Sala, 13.12.18, «Linkear S.R.L. c/Mdip Concept S.R.L. s/diligencia preliminar», conf. Gozaini, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, tomo 2, Buenos Aires, 2006, págs. 234/235).
Se autoriza entonces a que se libre un oficio a la Inspección General de Justicia, a los fines solicitados en fs. 55 vta., segundo párrafo.
3. Como corolario de lo anterior, la Sala RESUELVE:
(a) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente resolución y su notificación electrónica (conf.Acordada CSJN n° 14/2020 y Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones del día 14/5/2020).
(b) (i) Modificar el pronunciamiento de primera instancia, encomendando al juez a quo la designación de un veedor con facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias del directorio, por un lapso de treinta (30) días, previa caución real de $ 90.000.
(ii) Ordenar el libramiento de un oficio a la Inspección General de Justicia, de acuerdo a lo señalado supra.
Notifíquese electrónicamente y hágase saber a las partes que los plazos procesales se encuentran suspendidos (conf. Acordada CSJN n° 14/2020, Anexo I), de modo tal que lo decidido en autos no implica habilitación de feria para los subsiguientes actos.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Una vez finalizada la feria extraordinaria, agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente a la anterior instancia.
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia sanitaria excepcional (Acordada CSJN n° 4/2020).
Fuente: MicroJuris
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D
Voces: sociedad, incumplimiento de deberes de información, veedor,