Médico procesado: Alteró pruebas en tanto la historia clínica del paciente fallecido no contiene la totalidad de los datos de los sucesos médicos desarrollados

Procesamiento de un médico por el delito de alteración de prueba en tanto la historia clínica del paciente fallecido no contiene noticia de la totalidad de los sucesos médicos.

Sumario:

1.-Cabe procesar al médico imputado por el delito de alteración de prueba porque en el caso se consignó en el parte quirúrgico la transfusión de hemoderivados durante la realización de una cirugía y, sin embargo, surge de la causa que tal transfusión se concretó recién al día siguiente, lo cual constituye un indicio de que el parte no fue confeccionado inmediatamente después de la cirugía o que fue modificado luego de la muerte del paciente, a lo cual se añade que ese registro contiene una rectificación del número que da cuenta de la hora finalización de la intervención quirúrgica, que no fue salvado posteriormente.

2.-Corresponde confirmar el procesamiento del médico imputado toda vez que la prueba producida denota que la historia clínica del paciente no contiene noticia de la totalidad de los sucesos médicos que debiera mencionar ni tampoco en consecuencia está integrada por la totalidad de los documentos y datos que deberían conformarla y, por otra parte, al menos en el caso de la primera cirugía, aun cuando aparece en la historia clínica, el protocolo de la intervención exhibe irregularidades, que en la valoración en conjunto de las circunstancias del caso permiten sostener la hipótesis de alteración de prueba que contempla el art. 255 del CPen., para este estado del proceso (art. 306 CPPN.).

Fallo:

Buenos Aires, 21 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto del 29 de abril pasado en cuanto procesó a A. R. L. en orden al hecho calificado como constitutivo del delito de alteración de prueba (Art. 255 del Código Penal).

Presentado el memorial por el recurrente de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

La N° Ley 26.529 indica sin ambigüedades que «historia clínica» (Artículo 12), constituye aquel «.documento obligatorio cronológico foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud». Tal definición se integra con lo prescripto en los artículos siguientes que exigen, entre otros datos, registros claros y precisos de aquellos actos y la identificación de todo «acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.» (Art. 15 de la ley citada).

Finalmente, el artículo 16 establece que «Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.».

En el caso de autos, se consignó en el parte quirúrgico la transfusión de hemoderivados durante la cirugía. Sin embargo, surge de la causa que tal transfusión se concretó recién al día siguiente (cfr.ampliación de indagatoria del

imputado y contenido de la nota confeccionada el 26 de abril pasado, incorporada al Sistema Lex 100). Ello constituye un indicio de que el parte no fue confeccionado inmediatamente después de la cirugía o que fue modificado luego de la muerte del paciente. A ello se añade que ese registro contiene una rectificación del número que da cuenta de la hora finalización de la intervención quirúrgica, que no fue salvado posteriormente. El imputado se excusó afirmando que ello fue consecuencia de un error en la consignación de los datos.

Por otro lado, el propio L. precisó ante el tribunal de grado que durante esa cirugía debió salir del quirófano para mantener una «audiencia por internet» con su abogada, quedando a cargo «sus ayudantes, el Dr. G. Z. y Dr. P., ambos cirujanos.». Nada de ello se observa consignado en el parte quirúrgico y por lo tanto tampoco la tarea que aquellos profesionales realizaron en ausencia de L.

En ese marco es relevante que el reseñado no fue el único acto quirúrgico practicado por el encausado sobre el mismo paciente. En efecto, L. en su primera indagatoria reconoció que horas después de haber finalizado la primera operación, «Como estaba con el dolor que no cedía a los analgésicos, decidió subirlo nuevamente al quirófano. abre la herida, en la zona del ombligo, observa la zona totalmente limpia, el líquido que drenaba era el normal. Volvió a cerrar la herida.» (Ver acto registrado el 18/4/21).

Esto encuentra correlato en las precisiones de P. R. P., quien acompañaba a las víctimas en esas circunstancias y explicó que «siendo aproximadamente las 18:00 horas del 15 de abril del corriente, el Dr. A. L. le manifestó al declarante que dado a que su amigo era muy inquieto debían Intervenirlo nuevamente ya que se abrieron algunos puntos de la operación que habían realizado», lo que así hizo, pese a lo cual «luego de la segunda intervención el Sr. Z.se quejaba mucho de los dolores manifestando me duele.».

Sin embargo, no existe registro alguno de ese particular procedimiento en la historia clínica del paciente, aunque fue mencionado en la hoja de enfermería (cfr. fs. 73). Se desconoce incluso quienes habrían asistido al encausado en su ejecución a pesar de implicar una nueva intervención

Lo expuesto denota que la historia clínica de C. Z. no contiene noticia de la totalidad de los sucesos médicos que debiera mencionar ni tampoco en consecuencia integrada por la totalidad de los documentos y datos que deberían conformarla. Por otra parte, al menos en el caso de la primera cirugía, aun cuando aparece en la historia clínica, el protocolo de la intervención exhibe las señaladas irregularidades, que en la valoración en conjunto de las circunstancias del caso permiten sostener la hipótesis de alteración de prueba que contempla el artículo 255 del Código Penal, para este estado del proceso (Art. 306 C.P.P.N.).

Finalmente, en el análisis cabe otorgar considerable peso en el orden de la convicción al informe del Ministerio de Salud de la Nación, incorporado a estos obrados luego del dictado del procesamiento, en tanto señala que L. no posee título de especialista en Cirugía General ni tampoco la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora registradas ante esta cartera sanitaria, a pesar de realizar tales prácticas en la clínica CEMECO. Asimismo, se resaltó que ese centro médico no cumple con la Ley No 17.132 ni la Resolución No 2385/80 y modificatorias y no cuenta con Director Médico responsable a cargo y excede lo habilitado y autorizado en la Disposición No 2180 del año 2012, razón por la cual se clausuró preventivamente el establecimiento.

Tales condiciones preexistentes explican la conducta de L., quien habría pretendido entorpecer la investigación -aun en curso- iniciada con motivo del fallecimiento de R.Z., ocurrido cuando se encontraba bajo su cuidado en ese lugar.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

Confirmar la resolución traída a estudio, en cuanto fue materia de recurso.

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema Lex-100, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Se deja constancia de que el juez Hernán Martín López integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante sorteo del pasado 19 de febrero en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.349, mientras que el juez

Julio Marcelo Lucini también la integra por sorteo del 9 de diciembre de 2020 realizado en los mismos términos, aunque no suscribe la presente debido a lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del CPPN.

IGNACIO RODRíGUEZ

VARELA HERNáN MARTíN LóPEZ

SOLEDAD BRUNO

Prosecretaria de Cámara

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: alteración de prueba, historia clínica, sucesos médicos.

Fuente: microjuris

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