No puede una empresa de medicina prepaga deslindarse de sus responsabilidades si el certificado de discapacidad de un afiliado está vencido; más aún si se tiene turno para renovar dicho instrumento pero tal acto no se pudo concretar debido al aislamiento social decretado por la propagación del virus COVID-19.
Sumario:
1.-No puede sostenerse que la carencia de la vigencia temporal del certificado único de discapacidad funcione como un eximente para que la empresa de medicina prepaga se deslindara de aquellas obligaciones a las que se encuentra constreñida por imperio de la propia ley; si bien es cierto que hasta el momento no le fue extendida al accionante la renovación del certificado, también lo es que el menor cuenta con el turno para la realización del examen médico pertinente, pero que por las actuales condiciones de circulación y parálisis del funcionamiento normal de la administración pública -debido a la emergencia sanitaria decretada por la propagación del virus COVID-19-, y más precisamente las prioridades fijadas por el Ministerio de Salud de la Nación en materia sanitaria, podrían dificultar su obtención.
2.-Habida cuenta de que la habilitación de la Feria Judicial sólo procede cuando hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o de que se frustre por la demora de alguna diligencia importante para el derecho de las partes, no es suficiente el hecho de que la cuestión a decidir guarde relación con medidas cautelares.
Fallo:
Buenos Aires, 24 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 37/39 contra la decisión de fs. 36; y CONSIDERANDO:
I.- Los Sres. F. A. S. S. y V. A. S., en su carácter de representantes legales de su hijo T.S.S. -quien cuenta con 13 años de edad-, promovieron la presente acción de amparo -con medida cautelar innovativacon el objeto de obtener que la empresa de medicina privada “Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas” -OSDE-, procediera a la cobertura del 100% de las prestaciones médicas que le fueran indicadas por su médico tratante, Dr. Héctor Alberto WAISBURG -M.N. 30.606- a saber: a) medicación; b) tratamientos oftalmológico, psicopedagógico y psicomotriz; c) terapia física y acompañante terapéutico; d) cobertura de la cuota del “Colegio Wellspring School “del Manantial” con domicilio en las Camelias 3883, Del Viso, Pcia. de Bs. As, con integración escolar en la Escuela Ser, ubicada en la localidad de Zárate, Pcia. de Buenos Aires, donde concurre el menor como alumno regular. Expusieron que su hijo presenta un diagnóstico de “Síndrome disatencional” con hiperactividad F90.0,314.01; trastornos de aprendizaje F81.9,315.9; conductas oposicionistas/desafiantes F91.9,312.9 (confr. certificado médico obrante a fs. 2 y constancias de fs. 15/16).
En la resolución de fs.36, en punto a la verosimilitud del derecho alegado por el actor en defensa de su postura, el Magistrado de grado si bien consideró que se encontraba demostrado el carácter de afiliado del menor a la obra social, como también que le fueron recetados los tratamientos e insumos que hacían al tratamiento, ello no resultaba suficiente a los fines pretendidos por los actores toda vez que no existía controversia alguna respecto a que la renovación del certificado de discapacidad se encontraba en trámite.
Esa decisión motivó el recurso de los accionantes quienes cuestionaron el rechazo de la medida alegando, en concreto, que en autos se encontraba acreditado que el beneficiario poseía un CUD en trámite, con turno vigente para su renovación, habiendo sido solicitado con anticipación de un mes antes de que sobreviniera su vencimiento (5.2.20 -conf. constancias de fs. 4). Asimismo, refiere que si bien el aludido turno es para el mes de mayo, el mismo puede verse alterado en razón de la normativa dictada en el marco de la pandemia por COVID 19.
II.- Ante todo, cabe recordar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional, sólo para asuntos que no admiten demora (confr. art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de un resguardo o medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas 20.588/96 del 24.1.97 y 8797 del 21.7.01, entre otras).
Ello es así, habida cuenta de que la habilitación de la Feria Judicial sólo procede cuando hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o de que se frustre por la demora de alguna diligencia importante para el derecho de las partes. En tal sentido, no es suficiente el hecho de que la cuestión a decidir guarde relación con medidas cautelares (confr.esta Cámara, Sala de Feria, causa N° 9193/94 del 17.01.96, entre otras).
III.- En tal inteligencia, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora en la pieza de fs. 37/39, y teniendo en cuenta que se encontraría en riesgo el derecho a la salud del menor beneficiario, quien además, se encuentra bajo tratamiento médico (confr. certificados de fs. 1/3 y fs. 10/16), cabe juzgar que en la especie concurren los referidos requisitos para que el Tribunal habilite la Feria Judicial, aunque limitada sólo al estudio de las cuestiones que tengan que ver con aquellas prestaciones médicas cuya práctica fuere compatible con el plexo normativo sancionado por el Poder Ejecutivo destinado a combatir la pandemia del coronavirus COVID 19.
Precisado lo expuesto, y entrando de lleno al análisis de la cuestión que motiva la intervención de esta Sala de Feria, conviene comenzar por señalar, en cuanto al vencimiento del certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 24.901 – circunstancia que llevó al Juez a que fallara así como lo hizo-, que no puede sostenerse que la carencia de la vigencia temporal del referido instrumento funcione como un eximente para que OSDE se deslindara de aquellas obligaciones a las que se encuentra constreñida por imperio de la propia ley.
Si bien es cierto que hasta el momento no le fue extendida la renovación del certificado, también lo es que el menor cuenta con el turno para la realización del examen médico pertinente, de manera que no escapa al Tribunal que las actuales condiciones de circulación y parálisis del funcionamiento normal de la administración pública, y más precisamente las prioridades fijadas por el Ministerio de Salud de la Nación en materia sanitaria, podrían dificultar su obtención, como bien lo pusieron de manifiesto los recurrentes, la obtención de aquél instrumento.
De allí que el extremo apuntado por el “a quo” para decidir del modo que lo hizo en cuanto a la ausencia deverosimilitud, no puede ser compartido por esta Sala de feria.
Tal conclusión se refuerza si se repara en que la Obra Social conocía la situación del menor beneficiario hasta el instante en que sobrevino el fenecimiento de su vigencia, en tanto se encontraba brindándole la cobertura de las prestaciones antes referidas (conf. instrumento de fs.8).
Desatender esta realidad por una sumisión mecánica a un requisito administrativo -el que además se encuentra en pleno trámite de renovación-, importaría incurrir en un ritualismo excesivo con la consiguiente alteración de los valores en juego y subalternización de aquel al cual debe reconocerse supremacía.
IV.- En tales condiciones, teniendo en cuenta, en esta etapa que -prima facie-, se encuentra probado que el joven T.S.S. presenta el diagnóstico de “Síndrome disatencional” con hiperactividad F90.0,314.01; trastornos de aprendizaje F81.9,315.9; conductas oposicionistas/desafiantes F91.9,312.9 (confr. certificado médico obrante a fs. 2 y constancias de fs.
15/16), y sin perjuicio de ulteriores modificaciones que el señor Juez de grado pueda disponer sobre la base de nuevos elementos de convicción arrimados por las partes al proceso, dado la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias, el Tribunal estima apropiado disponer que O.S.D.E. arbitre los mecanismos necesarios para asegurar al beneficiario la cobertura del 100% de los gastos que demanden las prestaciones médicas de medicación y tratamiento oftalmológico. Cabiendo postergar el análisis atinente al resto de los servicios médicos peticionados, como también aquel que tiene que ver con la cobertura de la cuota del Colegio Wellspring School “del Manantial” y la Escuela Ser de integración escolar a las que concurre el menor, ello atendiendo al estado liminar en que se encuentra el juicio, ponderando además la situación de emergencia pública en materia sanitaria por la que atraviesa el país (conf. DNU 260 y 297, dictados en marzo último).
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:revocar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio y hacer lugar a la medida solicitada, previa caución juratoria que se entiende prestada con la petición formulada en autos, disponiendo que la obra social demandada deberá proceder a la cobertura del 100% de los gastos que demanden las prestaciones de medicación y la de tratamiento oftalmológico indicadas al menor beneficiario por su médico tratante Dr. Héctor Alberto WAISBURG -M.N. 30.606-.
El doctor Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la Resolución N° 63 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara del 6 de abril de 2020.
Fuente: MicroJuris