La Cámara Federal de La Plata ordenó a PAMI a proveer a una afiliada con Hipertensión Arterial Pulmonar una medicación específica indicada por el médico tratante, que había sido negado por no contar la obra social con esa cobertura.
En la causa «L. R. E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP – PAMI) s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS», la Sala I de la Cámara Federal de La Plata confirmó la resolución de grado, que ordenó a la demandada que dentro del plazo de 48 horas de notificado asegure y provea a R. E. L. con el 100% de cobertura el medicamento TREPOSTINIL (TYVASO) 0,6 MG Inhalado kit de inicio x 28 y TREPOSTINIL (TYVASO) 0,6 MG Inhalado kit de reposición x 28, ello conforme lo indicado por su médico tratante con motivo de la grave enfermedad que padece.
Los jueces -Julio Victor Reboredo y Roberto Agustin Lemos Arias- recordaron que la amparista, de 65 años de edad, es afiliada al INNSJP – PAMI y fue diagnosticada de Hipertensión Arterial Pulmonar, por lo que su médico de confianza le prescribió un tratamiento con la medicación peticionada por el cuadro que padece. La amparista inició el trámite de excepción pertinente ante la obra social demandada. Sin embargo, la respuesta fue su rechazo y la solicitud de optar por otra droga que tenga cobertura por PAMI, por no contar el medicamento peticionado con operador logístico.
«Es menester poner especial atención a la relación médico-paciente entablada, ya que los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado de la paciente»
La recurrente se quejó de lo resuelto en primera instancia, sosteniendo que el principal de los deberes de su mandante es la protección de la salud de sus beneficiarios, y la medida cautelar otorgada lo lesiona, causándole gravamen. Además, señaló que el medicamento solicitado ha sido excluido del vademécum por considerarse que sus propiedades no otorgan ninguna diferencia significativa en comparación a otras drogas alternativas, por lo que se le informó a la amparista que su médico podía optar por otras.
Los jueces que componen la Sala I analizaron que en el caso se encuentra afectada la salud del accionante, y que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
“En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (…)la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339)” señalaron los magistrados.
En ese marco, indicaron que la Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, y que «se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye”.
“Al respecto, es menester poner especial atención a la relación médico-paciente entablada, ya que los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado de la paciente, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza ni la habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquél. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales que la conforman, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar lo decidido por el juez a quo” concluyeron los magistrados.
Fuente: Diario Judicial.