Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la omisión legislativa respecto de la licencia por maternidad adoptiva y que ordenó a la ANSeS al pago de la asignación correspondiente a la licencia por maternidad.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, declarando inconstitucional la omisión legislativa respecto de la licencia por maternidad adoptiva, y ordenando a la demandada el pago de la asignación correspondiente a la licencia por maternidad establecida en los arts. 177 /179 LCT a favor de la actora, pues la exigencia de la accionada de incoar y agotar una instancia administrativa, con la finalidad de que el Estado revise su criterio sobre determinadas cuestiones, resulta inútil cuando el planteo refiere a cuestiones de orden constitucional que la misma no puede evaluar.
2.-La vía consagrada en el art. 15 de la Ley 24.463 está prevista para los casos en que el administrado quiera impugnar una resolución administrativa, y no frente a un planteo de una circunstancia de violación de preceptos constitucionales por la omisión legislativa de la LCT de incorporar a la maternidad adoptiva para la concesión de la licencia correspondiente.
Fallo:
Paraná, 05 de octubre de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «A., G. P. CONTRA ANSES SOBRE AMPARO LEY 16.986», expte. N FPA 2680/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 30/07/2020, contra la sentencia del 27/07/2020 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la demanda interpuesta, declara inconstitucional la omisión legislativa respecto de la licencia por maternidad adoptiva y ordena a la Anses proceda al pago de la asignación correspondiente a la Licencia por Maternidad establecida en los arts. 177/179 de la L.C.T. a favor de la amparista. Efectúa comunicación al empleador, impone las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N., regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede en fecha 31/07/2020 y quedan en estado de resolver.
II- Que la apelante se agravia de la vía de amparo adoptada, considerando que el objeto litigioso debe analizarse por la vía amplia del proceso ordinario. Expone que no se ha efectuado vía administrativa previa que permita revisar un acto cuestionado, en base a lo establecido por la ley 24.463, con cita de abundante jurisprudencia en su sustento. Se agravia del fallo dictado, señala que la ley no prevé licencia por maternidad para la madre adoptiva, sino solo para la biológica y solicita se revoque el fallo dictado. Hace reserva del caso federal.
III- Que, la actora interpone medida autosatisfactiva contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se ordene el otorgamiento de la Licencia por maternidad, conforme lo dispuesto por el art. 177 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, así como la asignación por Maternidad correspondiente, con comunicación a su empleadora PETROPACK S.A., a sus efectos.
Relata que en fecha 24/06/2020, el Sr.Juez Raúl Eduardo Tomaselli, Juez de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 1 de Concordia, le otorgó la guardia con fines adoptivos del niño N. K. J. Expresa que habiendo solicitado a su empleador la licencia por maternidad correspondiente, se le respondió que ello no está previsto en la LCT y que debe ser solicitada ante Anses el pago de la asignación legal estatuida. Destaca la relevancia de la licencia establecida para la madre biológica y la necesidad de su extensión a la adoptante, así como las pautas internacionales estipuladas por el interés superior del niño.
El Sr. Juez a-quo reencausó la causa interpuesta como acción de amparo e hizo lugar a la pretensión deducida y contra dicha decisión se alza la demandada apelante.
IV- a) Que, en primer término, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
b) Que, a mérito de los agravios presentados, cabe observar que los mismos se centran únicamente en la vía procedimental elegida, la cual considera la recurrente equivocada.
Al efecto, cabe destacar que el amparo es la vía adecuada para la dilucidación del presente litigio, toda vez que a través de ésta, se procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en donde la urgencia del caso y el daño inexorable, se manifiesten de forma patente.
Que el amparo siempre será viable cuando las demás vías con que cuenten las personas resulten insuficientes para garantizar la adecuada protección de sus derechos.
En tal sentido, el art.43 de la Constitución Nacional establece que «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.»; habiéndose dicho que «El término acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, marca una diferencia importante con el sistema de la ley 16986 en su art. 2°, inc. a, ya que, por un lado, queda descartada la posibilidad de tener que recurrir a medios, vías o recursos de carácter administrativo, y por otro, se confirma la existencia de un espacio propio, pues solo quedaría descartada la vía protectora si existiese otro medio de similar función tuitiva, pero de mayor eficacia o aptitud para dar satisfacción al reclamante» (CNCiv., sala H, «Cutri, Lidia C. c/ Gobierno Nacional», 18/7/1997, La Ley 1998-B, 189).
De este modo, el argumento brindado por la demandada, no resulta atendible, toda vez que la vía consagrada en el art. 15 de la ley 24463 está prevista para los casos en que el administrado quiera impugnar una resolución administrativa y no, como en el caso de autos, donde la actora plantea una circunstancia de violación de preceptos constitucionales por la omisión legislativa de la LCT de incorporar a la maternidad adoptiva para la concesión de la licencia correspondiente. c) Al efecto, no se advierte -ni se ha expuesto claramente por la apelante- que circunstancias y/o defensas se ha visto impedida de plantear por la vía más estrecha del amparo, en cuanto el planteo formulado y analizado minuciosamente por el a quo refiere a cuestiones de derecho y confronte constitucional, sin controversia en los hechos alegados, extremos que viabilizan la vía intentada.
En este sentido, el art.43 de la Constitución Nacional fija la facultad judicial de declarar en el caso la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, cuestión que ha sido debidamente evaluada por el sentenciante y decretada en tal sentido, atento a su carácter manifiesto y con gravámenes de orden irreparable. d) Por otra parte, en casos como el presente, la exigencia de la accionada de incoar y agotar una instancia administrativa, con la finalidad de que el Estado revise su criterio sobre determinadas cuestiones, resulta inútil cuando el planteo refiere a cuestiones de orden constitucional que la misma no puede evaluar (ver -en este orden de ideas- Sagüés, Nestor Pedro, «Acción de Amparo», Ed. Astrea, 5° edición actualizada, pág. 179 y sig.). e) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, cabe destacar que la demandada no efectúa agravios sustentables al efecto, limitándose a resaltar lo dispuesto en la ley, que fuera correcta y certeramente analizado por el a quo, sobre cuyos fundamentos de inconstitucionalidad por omisión legislativa y análisis de la normativa comparada existente no fuera controvertida por la apelante, debiendo desestimarse el agravio genérico efectuado al respecto.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.
V- Que corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 -2° párrafo del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16986) sin regular honorarios a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27.423.
Por ello, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 -2° párrafo del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16986, sin regular honorarios a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27.423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Federal
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
Voces: licencia por maternidad adoptiva, anses, inconstitucionalidad