Mas que un deterioro natural: Locatario deberá indemnizar al locador de un inmueble, por los daños que éste presentaba en cuanto excedían los generados por el mero transcurso del tiempo y uso regular

Se admite una demanda de daños interpuesta por el locador contra el locatario de un inmueble que, al momento de su restitución, presentó deterioros que excedían los generados por el mero transcurso del tiempo y uso regular. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la acción de daños interpuesta por el locador contra el locatario, ya que de acuerdo a los elementos probatorios incorporados, se puede concluir que el inmueble al momento de su restitución presentó deterioros que excedían los generados por el mero transcurso del tiempo y el uso regular debido al retiro de los mismos por la demandada conforme el art. 1210 del CCivCom..

2.-En virtud de lo normado por el art. 1210 del CCivCom., el locatario debe restituir el inmueble tal y como lo recibió del locador, sin perjuicio de los deterioros propios del uso normal, del desgaste, envejecimiento u obsolencia de la cosa alquilada por el tiempo o causas inevitables.

3.-Al haber el perito ingeniero precisado las condiciones en que se encontraba el inmueble estimando los costos en términos generales, aun cuando no se ha comprobado el monto en forma clara y precisa, se encuentra suficientemente acreditado el daño emergente.

4.-Teniendo en consideración que el uso del inmueble restituido deteriorado no se encontraba destinado a vivienda, debe rechazarse la indemnización del daño moral, en tanto que la actora no aportó elemento alguno que permita acreditar una afección legítima que justifique el reclamo más que la simple alegación de que sus gastos de manutención eran solventados con el producido del alquiler.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Lucero, María Esther c/ Cedinsa S.A. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 299/313, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.

A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

I. La sentencia de fs. 299/313 resolvió: a) desestimar la defensa de falta de legitimación opuesta por “AUTOTROL S.A.C.I.A.F.E.I.”, con costas; y, b) hacer parcialmente lugar a la demanda promovida. En consecuencia, condenó a “CEDINSA S.A.” y a “AUTOTROL S.A.C.I.A.F.E.I.” a pagarle a María Esther Lucero la suma de $7.250.000, con más sus intereses y costas del proceso.

II. Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes. Las codemandadas “CEDINSA S.A.” y “AUTOTROL S.A.C.I.A.F.E.I.” lo hicieron a fs. 314 y 316 respectivamente, mientras que la parte actora apeló a f. 318. Todos los recursos fueron concedidos libremente a f. 320.

III. La pretensora fundó sus recursos a fs. 344/352vta.; presentación cuyo traslado fue contestado por las contrarias a fs. 430/439 y 440/447vta.

Cuestionó las sumas reconocidas en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño emergente” y “lucro cesante”, por considerarlas reducidas y por entender que el Magistrado que precedió ejerció de forma irrazonable y arbitraria la facultad prevista por el art.165 del CPCCN.

Por último, se quejó del rechazo del rubro “daño moral”. En este sentido, señaló que “.el alquiler percibido por Lucero era su única fuente de ingresos: una persona anciana, de más de 90 años, que no tiene jubilación y cuyos gastos de manutención eran solventados con el producido del alquiler.” (v. f. 351).

IV. Por su parte, las codemandadas “AUTOTROL S.A.C.I.A.F.E.I.” y “CEDINSA S.A.” expresaron agravios a fs. 383/394 y 399/410, respectivamente; los que fueron respondidos por la parte actora a fs. 412/427.

Lógicamente, la queja de aquellas versa sobre la atribución de responsabilidad dispuesta en su contra. No obstante, en subsidio de lo anterior, cuestionaron el monto de condena y la imposición de costas fijada por el a quo.

Fundamentaron el agravio tocante a la responsabilidad, criticando la valoración de la prueba realizada en la instancia anterior. Al respecto, adujeron que “.el Juez de grado se ha apartado inexplicablemente de la evidencia probatoria rendida en la causa (.), la cual – contradictoriamente- fue circunstanciada y valorada (.) de modo favorable a la admisión de la pretensión expuesta por mi mandante en el escrito de contestación de demanda.” (f. 383vta.) En efecto, alegaron que el acta notarial de constatación acompañada por la parte actora fue realizada con posterioridad a la consignación de llaves efectuada; que “.los aires acondicionados, herrajes de puertas, duchas, instalaciones de gas, agua y luz, fueron todos incorporados por mi mandante al ingresar en la relación locativa, y luego retirados producto del desmantelamiento de tales instalaciones que fueron íntegramente sufragadas por ‘CEDINSA S.A.’.” (v. f. 385); y, que, “.el estado del bien constatado en oportunidad de consignar las llaves con que fue recibido el bien por parte de la actora, da cuenta de una situación que resulta ser producto de una extensa relación locativa (.) que se extendió por más de 19 años y que se instrumentó con sucesivas renovaciones y prórrogas.” (v. f.385vta.).

Subsidiariamente, plantearon quejas respecto de la cuantía fijada para responder a las partidas indemnizatorias denominadas como “daño emergente” y “lucro cesante”, por considerarlas elevadas.

Consideraron que, “.la pericia en ingeniería civil devino inoficiosa a los efectos de determinar el costo de reparación de los pretendidos daños, por haber hecho una estimación general, por haber involucrado valores de construcción de un bien semejante al de autos, más que de reparación de sus instalaciones, y por haber incluido artefactos e instalaciones que eran de propiedad de ‘CEDINSA S.A.’ en su presupuesto.” (v. f. 387); y, que “.la parte actora no produjo evidencia alguna que diera cuenta de que efectivamente hubieran recibido ofertas o existieran interesados en alquilar el inmueble (.) y que la contratación no hubiera podido concretarse debido al estado en que fue restituido el bien.”.

Adicionalmente, se agraviaron de la imposición de costas, solicitando que las mismas sean distribuidas de acuerdo al éxito obtenido por cada uno de los litigantes (v. fs. 393/vta.).

V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

VI.De la lectura de los fundamentos esgrimidos por las codemandadas en sendos recursos, daría la impresión que éstas se abstraen de las constancias de autos, e insisten sin tregua en reiterativos planteos que no cumplen con las exigencias rituales; ni -menos aún- echan por tierra las bases del fallo recurrido.

Analizados que fueran los elementos de juicio incorporados al expediente, no cabe más que adelantar y concluir que no se observa una inadecuada valoración de los mismos como alegan las quejosas.

Por el contrario, las pruebas recabadas demuestran -tal como concluyó el a quo- que el inmueble, al momento de su restitución, presentaba deterioros que excedían los generados por el mero transcurso del tiempo y el uso regular.

En virtud de lo normado por el art. 1210 del CCyC, el locatario debe restituir el inmueble tal y como lo recibió del locador, sin perjuicio de los deterioros propios del uso normal, del desgaste, envejecimiento u obsolencia de la cosa alquilada por el tiempo o causas inevitables.

Asimismo, en caso de que el deterioro o el daño excedan los límites normales de desgaste, para eximirse de responsabilidad el locatario deberá acreditar que se produjeron por caso fortuito o fuerza mayor, por algún hecho del locador, o por vicio propio de la cosa (art. 1203 del CCyC).

Y ello pues, constituye una obligación del locatario no sólo la de usar y gozar de la cosa conforme su destino natural o pactado entre las partes al celebrar el contrato, sino también la de restituirla al locador al finalizar el mismo en buen estado de conservación o en el estado en que la recibió. Si el inquilino devuelve la cosa con cierto estado de deterioro, alegando que ella se encuentra en el mismo estado en que la recibió en locación, deberá acreditar que ésta ya se encontraba en esas condiciones al celebrar el contrato. Si no acredita dicha circunstancia se entenderá que el inquilino recibió la cosa en buen estado y se le exigirá que la devuelva en idéntica condición.En síntesis, el daño que se registre al momento de restituirse la cosa se presume, salvo prueba en contrario, que se originó por culpa del inquilino; será éste quien deberá acreditar que los deterioros fueron provocados por vicio de la cosa, fuerza mayor, o los normales producidos por el correcto uso de la misma (conf. Salgado; “Locación, comodato y desalojo”, 2008, Ed. La Rocca, p. 234).

La locataria del inmueble en cuestión (“CEDINSA SA”) se comprometió mediante el contrato de locación celebrado con fecha 16/09/2011 (v. fs. 7/8 de las actuaciones caratuladas “Lucero, María Esther c/ CEDINSA S.A. s/ desalojo por falta de pago”) a “. aceptar la locación en el estado en que se encuentra con sus pisos, paredes, instalaciones, herrajes, artefactos, vidrios, etc., en buen estado y se obliga a mantenerla y entregarla al término del plazo de vigencia del presente, en las mismas buenas condiciones, con las mejoras incorporadas y salvando el deterioro natural causado por el buen uso y la acción del tiempo.” (conf. cl. 3era f. 7), reconociendo en su cláusula primera que se tomaba en locación “.un galpón para industria de dos plantas vinculadas por tres escaleras y un montacargas de aprox. 500kg. de capacidad (.) pisos de mosaico y cerámicos, dos entradas para camiones y cuenta en Pta. Baja con cocina y comedor del personal, baño grande con duchas y vestuario y vestíbulo de recepción.”.

Más allá que se encuentra acreditado que, la relación locativa no comenzó con dicho instrumento sino mucho tiempo atrás (v. absolución de posiciones parte actora -fs.

271/274-), no puede perderse de vista que desde la celebración del contrato inicial con fecha 19/09/1997 (v. fs. 79/81), la parte locataria aceptó la locación en el estado en que se encontraba (“en buen estado aunque necesitada de algunas reparaciones”) obligándose a realizar una serie de mejoras (v. lo estipulado a f.81) y a entregarla “desocupada, en buenas condiciones y con las mejoras que hubiesen sido incorporadas” al término del ven cimiento de dicho acuerdo (v. f. 79/vta.); compromiso que tal como surge del párrafo que antecede fue ratificado con el pasar de los años en un nuevo instrumento.

Las fotografías certificadas por la notaria con fecha 22/03/2016 -las cuales, si bien fueron desconocidas por la demandada no fueron redargüidas de falsas en los términos del art. 395 del CPCCN- hablan a las claras del deplorable estado en que se encontraba dicho inmueble al momento de su constatación (v. fs. 115/127, expte. n° 65.260/14 s/ desalojo por falta de pago).

La misma situación se evidencia en las actuaciones sobre prueba anticipada (v. expte. n° 38.644/15). El acta notarial labrada por la escribana Arlandini con fecha 03/05/2016 y las fotografías allí agregadas, dan cuenta del desorden generalizado producido, la suciedad y la extensa lista de objetos rotos y sus faltantes que se encontraron en la propiedad al momento de su verificación (v. fs. 6/26).

En el mismo sentido, se expidió la perito martillera con fecha 26/10/2016.

Manifestó -entre otras cosas- que, los cables se encontraban arrancados, las paredes descascaradas, algunos vidrios rotos, partes de los techos desprendidos, faltantes de canillas, había intrusión de palomas, estado de abandono y no existía prestación de suministro eléctrico (v. fs. 81/190).

Avala lo expuesto el informe efectuado en el mismo expediente por el perito ingeniero civil (v. fs. 192/210 y su ampliación de fs. 218/220). Allí se describieron las condiciones generales del local peritado y el estado en que se encontraba, calificándolo como un lugar “inhabitable” cuyas condiciones generales son “pésimas” y “sin mantenimiento” y el cual se encuentra en un estado de “destrucción generalizada” (v. fs. 194vta.y 206).

Es por eso que, el experto fue concluyente al afirmar que “.los datos constatados no son atribuibles al uso regular, normal y ordinario del inmueble.” y aclaró que “.posiblemente existan daños que no hayan podido constatarse al momento de la visita.” (f. 206).

Entre los daños verificados se destacan: a) el piso: el cual presentaba deterioros por falta de higiene, limpieza, mantenimiento y desaprensión generalizada de las instalaciones en general, y faltan solados; b) las paredes: la cual poseía rotura de placas de yeso; c) puertas en su mayoría sin herrajes, con cerraduras arrancadas y sin picaportes; d) ventanas con vidrios rotos y faltantes con carpintería metálica dañada; f) mampostería: daños en pintura y algunos en revoque, etc.

Por otro lado, mediante las declaraciones testimoniales de los Sres. Marta Elsa Borgarelli -Jefa del Departamento de Comercio Exterior en AUTOTROL-, Carlos Luís Bonfico – Gerente Comercial de CEDINSA S.A.- y Osvaldo Emilio Candolfi -Director de AUTOTROL y CEDINSA- que fueron grabadas en soporte digital, se obtiene un panorama del estado en que se encontraba la propiedad al inicio de la relación contractual (arts. 377, 386 y 456 del CPCCN).

Aquellos esbozaron que: “.en esa época era como una casa que estaba vacía, tenía los pisos nuevos, los tabiques, (.) había que hacerle mejoras, los baños no se podían utilizar, ni las duchas.”; “.el galpón en cuestión (.) estaba bien conservado, pero había que hacerle algunas reparaciones en el baño. Estaba pintado, no derrumbado en ningún lado, los cielorrasos no estaban (.) había luz eléctrica normal.”; “.buscaron un lugar y se decidió alquilar un galpón, sobre el cual montar luego la fábrica, porque necesitaban una estructura razonablemente buena que tuviera la fortaleza necesaria para instalar las máquinas (.) En esa planta llegaron a trabajar ciento cincuenta personas. Se hizo lo que se requiere en una instalación con esa cantidad de gente:vestuarios, baños y todos los sistemas de seguridad.

Además, se instaló maquinaria pesada.”.

Los elementos probatorios hasta aquí reseñados sumado a lo que se extrae de la absolución de posiciones de la parte actora (v. fs. 271/274) me permiten concluir, que el inmueble al momento de su restitución presentó deterioros que excedían los generados por el mero transcurso del tiempo y el uso regular debido al retiro de los mismos por la demandada (arts. 411 2do párr. y ccdts. del CPCCN).

Corolario de lo anterior, propondré al Acuerdo confirmar la responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

VII. INDEMNIZACIÓN

o Daño emergente .

Como fuera manifestado, ambas partes se quejaron de la suma otorgada por este concepto ($7.000.000). Así, mientras la parte actora la consideró exigua, las codemandadas entendieron que la misma resulta elevada para justipreciar el daño producido.

Veamos.

En este tipo de pleitos, la prueba pericial resulta un elemento más que trascendente para dirimir la cuestión ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. La función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos “Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios”).

De la experticia ingenieril llevada a cabo a fs. 192/210 (expte.n° 38.644/2016) se extrae que el presupuesto de reparación del inmueble a la fecha de su confección alcanzó la suma de $12.768.000, con más el monto de $250.000 para la limpieza interior y exterior del inmueble y el retiro de las instalaciones abandonadas y/o rotas (v. f. 209/vta.).

El experto arribó a esa cifra considerando que la estructura de hormigón está supuestamente en estado aceptable para el uso en que fue prevista y efectuó el siguiente cálculo para la reparación de los daños. Partió del costo de construcción por m2 (costos directos); un 50% de ésta como costo indirecto, lo que brinda un costo total; y descontando un 30% del costo de la estructura de hormigón.

En otro orden de ideas, se encuentra agregado al mismo expediente sobre prueba anticipada el informe efectuado por la perito martillera (v. f. 190). Se extrae de su lectura que el valor del inmueble en el mercado inmobiliario -si estuviera en buenas condiciones- sería aproximadamente de U$D 850.000 y, que a esa fecha el monto disminuiría en un 10% debido al estado en que se encuentra.

En este entendimiento, no puede perderse de vista que el locatario -conforme las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato- debía entregar la propiedad desocupada en buenas condiciones y con las mejoras que le hubiesen sido incorporadas, salvando el deterioro natural causado por el buen uso y la acción del tiempo. Así lo disponen los artículos 1206 y 1210 del CCyC.

Es decir que, lo reclamado en este acápite por el actor no se centra en determinar la pérdida del valor de venta del inmueble sino -por el contrario- en que se fije un valor para que el bien inmueble pueda ser reparado a las condiciones en que debía ser entregado por la codemandada (art. 330 inc.6 del CPCCN).

Es por eso que, a la hora de cuantificar este rubro, no puede tomarse para su cálculo -tal como pretende la locataria- el valor del porcentaje de disminución de venta del inmueble; sino que, por el contrario, debe estarse al presupuesto de reparación presentado por el experto ingeniero designado de oficio.

La elección de la prueba es facultad privativa del juzgador, razón por la cual la preferencia de una respecto de otras no viola las leyes que la rigen. Asimismo, la circunstancia de hacer expresa referencia a las que han servido más decididamente para fundar la sentencia, no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas. (CNCiv., Sala H, diciembre 11-996- Baigorria, Julio c/ Goyeneche, Alejandro).

Ahora bien, si bien los peritajes no revisten el carácter de prueba legal debiendo el juez valorarlos conforme a la sana crítica, para apartarse de sus conclusiones debe tenerse razones muy fundadas porque estas emanan de quien tiene una incumbencia específica del campo del saber, técnicamente ajeno al hombre de derecho y para desvirtuarla es necesario traer elementos de juicio que permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (conf. Cám. Nac. Civ., Sala H, 29/12/1999, “Golberg, Alejandro c. Expreso Caraza SA s/ daños y perjuicios” Libre Recurso N° 268.771).

Tampoco puede soslayarse que el art.458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico, el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial sino también una verdadera contraexperticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio.

La demandada si bien estuvo presente al momento de realizarse la pericia, no ha acudido a esta herramienta procesal.

Así las cosas, al haber el perito ingeniero precisado las condiciones en que se encontraba el inmueble estimando los costos en términos generales (en vez de efectuar un detalle exhaustivo de los mismos como le fue solicitado) aun cuando no se ha comprobado el monto en forma clara y precisa, se encuentra suficientemente acreditado el daño sufrido en lo que a este rubro respecta; por lo que se procede a determinar su cuantía teniendo en cuenta el marco establecido en el art. 165 del Código Procesal.

El texto de esta norma -en su último párrafo- exige fijar el importe del capital, aunque aquél no estuviere acreditado, si la existencia del crédito se encontrara legalmente comprobada. Uno de los presupuestos de la responsabilidad civil es la existencia del daño y éste debe estar acreditado a partir de las constancias probatorias reunidas en el expediente.

Si el crédito de que se trate está comprobado, el juez puede y debe, aunque no medie prueba directa, establecer su cuantía. Si bien la norma pone en manos de los jueces la determinación del importe de la condena, ello no quiere decir que aquéllos usen de tal facultad en forma enteramente arbitraria. En tal caso, la estimación habría de estar basada en su experiencia general para casos análogos, en datos que surjan con las mismas variables de otras sentencias (conf. Highton-Areán, Código Procesal Comentado, 2005, Ed. Hammurabi, T. 3, p.503).

En virtud de lo delineado con anterioridad, para la fijación de la presente partida indemnizatoria tendré en cuenta las características del inmueble, las condiciones en las que se encontraba el mismo al inicio de la locación (estado del cual da cuenta la propia actora en su absolución de posiciones) y las mejoras que fueron pactadas a cargo de la locataria (v. f. 81), para lo cual la parte actora renunció -como contrapartida- a cobrar los dos primeros cánones locativos; todo ello en consonancia con la prueba testimonial rendida (arts. 386, 456, 477 del CPCCN).

De esta manera, teniendo en cuenta los parámetros señalados para determinar el monto de la reparación del inmueble, que la relación locativa se extendió por más de 20 años y que el reclamo procede en la medida en que los daños excedan de los deterioros generados por el mero transcurso del tiempo y el uso regular, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN en un marco de prudencia y sin ánimo de configurar un enriquecimiento indebido en manos del actor, propongo al Acuerdo que el presente ítem se incremente a la suma de $8.500.000. o Lucro Cesante El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (conf. art. 1738 del CCyC).

Aparece claro -entonces- que el apuntado daño se establece casi siempre a partir de un razonamiento inferencial, esto es sobre la base de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla; de manera que permita concluir que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber sucedido el hecho (conf. esta Sala, “Ibarra c/ Línea 216 de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ ds.y ps.”, del 19/7/2006).

Desde el referido enfoque, cabe señalar que obran anejados en autos documentos que acreditan las ganancias dejadas de percibir por la pretensora a raíz del hecho de autos.

En efecto, se ha acreditado que el tiempo estimado de las obras para reparar los daños evaluados será de aproximadamente 180 días (v. f. 209vta. expte. n° 38.644/2016) y que el valor locativo del inmueble alcanza la suma mensual de pesos ochenta y cinco mil ($85.000) -v. f. 190, expte. n° 38.644/2016-.

En conclusión, habiéndose verificado que la pretensora vio frustrada sus posibilidades de obtener una ganancia o renta a raíz del hecho dañoso estimo que el importe fijado por este concepto ($250.000) resulta reducido para justipreciar el daño producido.

En función de ello, habré de proponer al Acuerdo que se incremente el presente rubro a la cifra de $510.000. o Daño mora l La parte actora también se agravió por el rechazo de la presente partida.

En general se admite que, para que estemos ante un daño moral, es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, A., “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños, T. 2b, pág.593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca.

No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). Sin perjuicio de ello, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).

Ahora bien, no puede ignorarse que cuando se trata de cosas materiales que han soportado detrimento, el daño moral puede ser directo si ellas tenían valor de afección, más allá de su valor económico, e indirecto si la destrucción de tales cosas sin valor de afección ha producido verdaderos sufrimientos, incomodidades o alteración ponderables en el orden extrapatrimonial.Pero, por el simple detrimento de los bienes materiales, sin que surja de los elementos del juicio tales ataques al orden afectivo o espiritual, no parece aceptable admitir la reparación del daño moral, en realidad inexistente, o en todo caso confundido de tal modo que la del daño material lo cubre (conf. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, ps. 239 y 356; C.N.Civ. Sala C, L.L.1977-C-87; íd.íd. L.L.1977-D-129).

En este sentido, teniendo en consideración que el uso del inmueble en cuestión no se encontraba destinado a vivienda compartiré los fundamentos del Juez de grado al sostener que la actora no aportó elemento alguno que permita acreditar una afección legítima que justifique el reclamo más que la simple alegación de que sus gastos de manutención eran solventados con el producido del alquiler; lo que -de por sí- no constituye una lesión a la esfera extrapatrimonial.

Corolario de lo anterior, al no haberse acreditado un padecimiento de entidad que autorice a indemnizar el daño moral reclamado, no encuentro motivos que ameriten la concesión de esta partida (arts. 1741 del CCyC y 377, 386 del CPCCN).

VIII. Costas Se agraviaron las codemandadas en cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia de grado.

Como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quien y como se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales -doc. y jurisp.

2da. ed. ampliada- EDIAR, Bs. As, 1998).

El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas.Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A-433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94).

En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.

Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal., t. II B, pág.52).

Así, no puede soslayarse que la eximición que autoriza dicha norma constituye un supuesto extraordinario y procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (conf. CNCiv., Sala E, “Becerra de Delgado c/ Delgado s/medidas precautorias”, del 26-12-97).

En atención a cómo se decide en esta instancia, la imposición de costas decidida en el pronunciamiento de grado habrá de ser confirmada, de modo tal que los argumentos esgrimidos resultan insuficientes a los fines de la eximición de las costas.

IX. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a las partidas indemnizatorias reclamadas en concepto de “daño emergente” y “lucro cesante”, las que se fijan en las sumas de pesos ocho millones quinientos mil ($8.500.000) y en pesos quinientos diez mil ($510.000), respectivamente. Las costas de Alzada se imponen a las codemandadas en su carácter de vencidas (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.

Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE-

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, 4 de Junio de 2020.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE:modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a las partidas indemnizatorias reclamadas en concepto de “daño emergente” y “lucro cesante”, las que se fijan en las sumas de pesos ocho millones quinientos mil ($8.500.000) y en pesos quinientos diez mil ($510.000), respectivamente. Las costas de Alzada se imponen a las codemandadas vencidas.

Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).

Se deja constancia que se ha habilitado la feria judicial extraordinaria exclusivamente para el dictado de la presente (Ac. 14/2020, Anexo “I”, art. “IV”, p. 3).

Fuente: MicroJuris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: locación, daños y perjuicios, restitución de inmueble

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