MAR DEL PLATA: ES IRRECURRIBLE EL VEREDICTO ABSOLUTORIO DEL JURADO, AÚN PARA LA VÍCTIMA.

Corresponde entonces adentrarme en el planteo concreto, que luego puntualiza el interesado, relativo a la imposibilidad para el particular damnificado de recurrir el veredicto absolutorio del jurado popular.

El artículo 371 quáter del C.P.P. en el inciso 7 dispone “Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este código. La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible». Completan la imposibilidad del recurso de casación el art. 453 en remisión al art. 452 del código de forma.

La cuestión traída a resolver no resulta novedosa, en tanto la Casación Provincial ya se ha expedido sobre el tema. Así, la Sala VI en la causa 71.912, sentencia del 4/2/2016 con el voto del Dr. Maidana expresó en lo medular lo siguiente: “Con la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP).Se trata de una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos de tornar posible la coerción estatal (la pena)– de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular (cfr. Maier, DPP cit., t. I, 2004, p. 787); motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley (cfr. Maier, DPP cit., t. I, p. 634).»

Asimismo, en otro precedente, en este caso la Sala I del Tribunal de Casación, con voto del Juez Carral expresó: «La razón o fundamento de tal regulación se encuentra en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, revistiéndolo de una legitimidad tal que importa que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración» (Sala I, Causa N° 75466 caratulada “Antonacci Kevin Gustavo S/ Recurso De Queja (art 433 CPP) Interpuesto Por Agente Fiscal”, sentencia del 11/05/16).

En este caso, le ha dado al particular damnificado un rol activo, le permite acusar, incluso sin que el fiscal lo haga (art. 334 bis C.P.P.). En estos términos, la legislatura ha decidido limitar la vía recursiva sobre el veredicto de no culpabilidad, tanto respecto de la fiscalía como del particular damnificado (arts. 452 y 453 C.P.P.).

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Fuero: Penal
Tribunal: Tribunal en lo Criminal 3 de Mar del Plata
Voces: absolución, juicio por jurados, declaración de inconstitucionalidad

Fuente: pensamiento penal

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