Los rubros “premio especial”, “turismo” y “obra social” no siempre integran la base para calcular la indemnización por despido

La Corte Provincial confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé, que no incluyó en este caso esos rubros para el cálculo de la indemnización por despido de un trabajador.ImprimirAchicar el tamaño textoAumentar el tamaño del textoVolver el texto a su tamaño estándar

El Superior Tribunal de Justicia, en la sentencia laboral N°88/21, rechazó un recurso de inaplicabilidad de ley presentado por un trabajador que no estuvo de acuerdo con lo decidido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé.

Aunque la Cámara dejó sin efecto la aplicación del tope salarial que estableció primera instancia y establecieron una indemnización mayor a la inicial, el trabajador pretendía un monto aún más elevado y por ello llegó hasta la Corte Provincial.

Con primer voto del Ministro doctor Fernando Augusto Niz, el STJ confirmó por unanimidad el fallo de Cámara ya que consideró que no se incurrió en defectos de razonamiento.

Tampoco fue una decisión infundada porque se analizaron detalladamente las pautas fijadas por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo  a los efectos de determinar la base liquidatoria.

Se explicó que la Cámara estudió cada uno de los puntos y pruebas y concluyó explicitando minuciosamente el por qué no le asistía razón al trabajador en su pretensión.

Si bien consideró que los rubros “telefonía celular”, “vehículo” y “vivienda” como remuneratorios y que –por lo tanto- debían reflejarse en la indemnización por despido, ello sólo lo era en la extensión que fuera determinada en primera instancia.

“En referencia a la exclusión de los rubros “premio especial” y “turismo”, lo decidido se ajustó a derecho siendo los mismos emergentes del CCT aplicable al actor, abonado dos veces al año el primero y una vez el segundo” se señaló.

El doctor Niz añadió que lo anterior “no concordaba con los requisitos requeridos por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para integrar la base, esto es el de ser rubros mensuales, normales ni habituales”.

Respecto del identificado como “obra social”, concluyó que los gastos que asumió la empleadora a fin de que el trabajador gozara de una empresa de medicina prepaga –en lugar de una obra social- encuadraban perfectamente en la definición de beneficio social (art 103 bis) en tanto representó una mejora para el dependiente y puede resultar beneficioso para el mismo, pero no lo tornaba remunerativo.

A su voto adhirieron los doctores Eduardo Panseri, dejando a salvo su postura sobre las mayorías necesarias en las Cámaras; Luis Eduardo Rey Vázquez y Alejandro Chaín.

Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo

La indemnización por despido sin causa, es también llamada indemnización por antigüedad, y está prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Equivale a un mes de sueldo bruto por año de trabajo o fracción mayor a tres meses de trabajo.

Conforme al primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la forma para calcular la indemnización por antigüedad será tomada como base “la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada” durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Voto del doctor Panseri

El Ministro doctor Eduardo Panseri compartió el voto del doctor Niz, aunque consideró oportuno explayarse acerca de su reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

“(…) tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que (…) se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial”.

“No obstante la recomendación (…) advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado”.

Reiteró que la fundamentación de los pronunciamientos constituía una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.

“Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica”.

Fuente: Justicia Corrientes

Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: rubros premio especial, turismo, obra social, cálculo de la indemnización por despido

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