La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció cómo deben evaluarse los requisitos solicitados para la procedencia del desalojo anticipado, en los términos del artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En “Russomando, Orietta Alba Irene c/ Vitetti, Ariadna Ivana y otro
s/ Desalojo por falta de pago”, la demandada apeló la resolución de
primera instancia en cuanto intimó a la demandada, subinquilinos y/u
ocupantes a desocupar el inmueble motivo del litigio, en los términos de
la norma del mencionado artículo.
La recurrente alegó que en el presente caso no se daban los requisitos necesarios de admisibilidad del desalojo anticipado.
Los magistrados Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana
Patricia Abreut de Begher explicaron que los jueces no están obligados a
asumir “todos y cada” uno de los argumentos expuestos por las partes ni
a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo
aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión
planteada.
Artículo
Los camaristas aclararon que, conforme reza el artículo 684 bis del
Código Procesal, se podrá obtener la desocupación inmediata de acuerdo
al procedimiento del artículo 680 bis en los supuestos en que la causal
invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del
contrato. Se añadió a ello que la aplicación de la cautelar prevista en
el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial debe ser
restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con
“suma prudencia” y se debe tener en cuenta los daños irreparables que se
podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después
rechazado, aún cuando se haya fijado una caución real.
En la sentencia se puntualizó: “A los fines de proceder al lanzamiento
anticipado que el artículo 684 bis del Código Procesal establece -y más
allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la
medida- el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de
verdadero como para preveer que en el proceso principal pueda declararse
la certeza de su existencia”.
El tribunal añadió que no se trataba de exigir una prueba “plena y concluyente”, ni se imponía al tribunal el deber de realizar un examen jurídico “riguroso”, como era indispensable para resolver el pleito, sino que el derecho invocado presente o no “apariencia de verdadero”.
En tal sentido se sostuvo que, ello así más porque el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional. “Por reexaminadas que puedan ser las medidas del caso, nada obsta a enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultar justo”, se agregó.
En definitiva, la Sala concluyó que concurrían en el caso los presupuestos necesarios para admitir la desocupación inmediata del inmueble, dado que la verosimilitud requerida debía ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una “incontrastable realidad” (lo que se evaluaría en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida debía mantenerse.
Fuente: Comercio y Justicia.