Los requisitos para que proceda un desalojo anticipado

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció cómo deben evaluarse los requisitos solicitados para la procedencia del desalojo anticipado, en los términos del artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En “Russomando, Orietta Alba Irene c/ Vitetti, Ariadna Ivana y otro s/ Desalojo por falta de pago”, la demandada apeló la resolución de primera instancia en cuanto intimó a la demandada, subinquilinos y/u ocupantes a desocupar el inmueble motivo del litigio, en los términos de la norma del mencionado artículo.
La recurrente alegó que en el presente caso no se daban los requisitos necesarios de admisibilidad del desalojo anticipado.
Los magistrados Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana Patricia Abreut de Begher explicaron que los jueces no están obligados a asumir “todos y cada” uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.

Artículo
Los camaristas aclararon que, conforme reza el artículo 684 bis del Código Procesal, se podrá obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento del artículo 680 bis en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del contrato. Se añadió a ello que la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con “suma prudencia” y se debe tener en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado, aún cuando se haya fijado una caución real.
En la sentencia se puntualizó: “A los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 684 bis del Código Procesal establece -y más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida- el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para preveer que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia”.

El tribunal añadió que no se trataba de exigir una prueba “plena y concluyente”, ni se imponía al tribunal el deber de realizar un examen jurídico “riguroso”, como era indispensable para resolver el pleito, sino que el derecho invocado presente o no “apariencia de verdadero”.
En tal sentido se sostuvo que, ello así más porque el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional. “Por reexaminadas que puedan ser las medidas del caso, nada obsta a enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultar justo”, se agregó.
En definitiva, la Sala concluyó que concurrían en el caso los presupuestos necesarios para admitir la desocupación inmediata del inmueble, dado que la verosimilitud requerida debía ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una “incontrastable realidad” (lo que se evaluaría en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida debía mantenerse.

Fuente: Comercio y Justicia.

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