Los procesos concursales frente a la pandemia

La pandemia del COVID-19 ha ocasionado que el Poder Ejecutivo adopte múltiples medidas sanitarias para su contención, lo cual produjo un golpe letal para gran parte de los pequeños comerciantes y de las empresas de todos los tamaños (a los cuales me referiré en forma indistinta como empresarios) que se encuentran diseminadas por todo nuestro país. Pues el pequeño comerciante y las empresas se encuentran con facturación escasa o nula, escaso financiamiento y serias dificultades para poder hacerle frente al pago de salarios y servicios, lo cual ha obligado a las mismas a aferrarse a las medidas adoptadas por el gobierno nacional y por las provincias, como ser la postergación en el pago de impuestos, cargas sociales y servicios públicos, pago de una parte del sueldo de los empleados, suspensión de la aplicación de multas y el cierre e inhabilitación de cuentas bancarias con motivo del rechazo de cheques por falta de fondos, entre otras medidas.

Lamentablemente las medidas de contención adoptadas en beneficio de los empresarios no evitará que los mismos en el corto o mediante plazo se encuentren en estado de cesación de pagos o dificultades económicas y financieras de carácter general, por lo que el empresario deberá tomar una pronta y oportuna decisión sobre algún mecanismo de reestructuración de deuda que le permita atravesar la presente crisis y de tal forma conservar su empresa, evitando de tal forma un final no deseado (su quiebra).

La Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ) contiene diversos procesos de restructuración de deuda, que precisamente tienen como horizonte la conservación de la empresa como fuente de trabajo y motor indispensable de la economía. Dichos procesos son el concurso preventivo y al acuerdo preventivo extrajudicial (en adelante APE).

En el presente aporte se abordarán nociones generales de ambos procesos, sus efectos y aquello que se podrá alcanzar en caso de concluirse exitosamente los mismos.

Procesos de reestructuración

Ambos procesos poseen el común denominador de que por medio de ellos el deudor podrá lograr un acuerdo con sus acreedores que le permitirá una razonable reestructuración de sus deudas para poder continuar con la explotación de su empresa. No obstante, entre ambos procesos existen importantes diferencias.

El concurso preventivo es un proceso judicial que requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales para su apertura y en un momento determinado (conf. arts.5 a 12 LCQ y 289 LCQ). El presente proceso judicial implica la suspensión temporal de las acciones en contra del concursado y de aquellas deudas acumuladas por el mismo al momento de su presentación, de modo de darle un tiempo y la posibilidad al deudor de negociar un acuerdo con la doble mayoría prevista por la ley concursal (2/3 partes del total del pasivo y el 51% de acreedores).

Los efectos de la presentación en concurso preventivo, entre otros, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) la prohibición de realizar pagos de las obligaciones anteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo (art. 16 LCQ); b) la suspensión del curso de los intereses de las deudas, debiendo ser calculadas a la fecha de presentación en concurso preventivo (art. 19 LCQ), c) el deudor podrá decidir o discontinuar la continuación de contratos con prestaciones recíprocas pendientes (art. 20 LCQ); d) la suspensión todas las medidas cautelares y ejecuciones en su contra (art. 21 LCQ); e) a partir de la publicación de edictos se produce la suspensión de los juicios en contra del deudor con contenido patrimonial y que se refieran a una causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso, existiendo determinadas excepciones (art. 21 LCQ) y f) el deudor o en su caso los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada en caso de ausentarse del país por un lapso menor a 40 días deberán comunicar la salida del país al Tribunal y en caso de que se excede dicho plazo deberán solicitar autorización para su salida (art. 25 LCQ)

El concurso preventivo, como instrumento de reestructuración de deuda, permitirá al concursado: a) reducir el pasivo (mediante quieta, espera o ambas, entrega de bienes a los acreedores, constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, reorganización de la sociedad deudora o cualquier otro acuerdo mediante el cual el concursado obtenga las respectivas mayorías exigidas por la ley) como consecuencia del acuerdo que el concursado negocie con los acreedores que representen un porcentaje del total del pasivo (2/3 partes del total del pasivo y el 51% de acreedores); b) reducir el pasivo como consecuencia de no haber sido admitido diversos créditos en el proceso de verificación, la reducción de intereses abusivos y la extinción de la acción de los créditos que durante el lapso de dos años no se hayan presentado a verificar; c) la homologación judicial del acuerdo produce que el mismo se aplique a todos los acreedores quirografarios, aunque los mismos no hayan aceptado la propuesta y d) un plan de refinanciación de deudas fiscales mediante planes de facilidades de pagos e intereses inferiores a los usuales.

Por otro lado, mediante el APE el deudor, tal como se adelantó anteriormente, buscará lograr un acuerdo con sus acreedores que le permita una razonable reestructuración del pasivo para poder continuar con la explotación de su empresa, debiendo cumplir a tal fin ciertos requisitos formales (art. 72 LCQ), diferenciándose que aquí la negociación es extrajudicial y una vez obtenida las mayorías previstas por la ley (al igual que en el concurso preventivo 2/3 partes del total del pasivo y el 51% de acreedores), se deberá hacer la presentación judicial y solicitar su homologación. Por la cual, aquí la primera diferencia con el concurso preventivo radica que en el APE, como primera medida, el deudor realiza un acuerdo extrajudicial de pago a sus acreedores, debiendo conseguir las mayorías anteriormente referidas. Una vez obtenidas las mismas el deudor deberá hacer la respectiva presentación judicial a los efectos de solicitar la homologación del acuerdo.

El único efecto de la presentación judicial del APE es que una vez ordenada la publicación de edictos se produce la suspensión de los juicios con contenido patrimonial en contra del deudor y que se refieran a una causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso, existiendo determinadas excepciones previstas en art. 21 LCQ (art. 72 LCQ).

En este caso el APE, como instrumento de reestructuración de deuda, permitirá al deudor: a) la reducción del pasivo (mediante quietas, esperas, etc.) como consecuencia del acuerdo que el deudor negocie con los acreedores que representen un porcentaje del total del pasivo (2/3 partes del total del pasivo y el 51% de acreedores); b) la homologación judicial del acuerdo produce que el mismo se aplique a todos los acreedores quirografarios, aunque los mismos no hayan aceptado la propuesta; c) posee un tiempo de trámite judicial breve y con un bajo costo, debiéndose destacar que no posee un proceso de verificación de créditos, ni tampoco se designa un Sindico y d) en caso de frustración no hay cramdown, ni tampoco quiebra.

Tanto la presentación en concurso preventivo como el APE exigirá al deudor el cumplimiento de ciertos requisitos legales previstos por la ley concursal – para el caso de concurso preventivo tales requisitos se encuentran en los arts. 6 a12 y 289 LCQ y en el APE art. 72 LCQ–para lo cual se requerirá que posea actualizada la registración y exposición de la información contable y societaria.

Conclusión

Conforme lo hasta aquí expuesto, frente a la crisis que los empresarios se encuentran atravesando – y la sociedad en general -actualmente nuestra legislación concursal prevé diferentes procesos que permitirán reestructurar sus deudas y poder continuar con la explotación de su empresa.

Para el éxito en tales procesos de reestructuración resultará de vital importancia el rol que cumplamos los asesores de empresas, a los efectos de ayudar a quienes toman decisiones en las mismas de explicar con detalle los diferentes procesos de reestructuración de deuda previstos por nuestra legislación concursal, sus efectos y consecuencias, debiéndose destacar que la quiebra de la empresa, fin temido por todos los empresarios, acarrea consecuencias gravosas para los mismas, incluso para las personas que toman decisiones, lo cual podrá ser evitado si es atendido en tiempo oportuno, mediante la elección del proceso de reestructuración de deuda que mejor se adapte a la situación económica-financiera de la empresa y su pasivo y la respectiva preparación para afrontar el proceso elegido.

Comentario aparte – y merecedor de otro artículo – será analizar las reformas temporarias o permanentes que merezca la LCQ ante la particular crisis en curso, ello a los efectos de que dicha ley realmente pueda cumplir su objetivo primordial (la conservación de la empresa como fuente de trabajo) ante los nuevos procesos que se inicien o bien para aquellos que se encuentran en trámite.

Fuente: Abogados.com.ar

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