Los padres también responden: Responsabilidad concurrente por el ahogamiento de una niña en un canal de riego, de la empresa dueña del lugar y de sus padres

Responsabilidad concurrente por el ahogamiento de una niña en un canal de riego, de la empresa dueña del lugar -en vías de donación al Estado Provincial- y de los progenitores de aquélla, reduciendo el quantum reconocido en concepto de daño moral. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Fuente: microjuris

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad incoado contra la sentencia que responsabilizó civilmente a la empresa propietaria de un canal de riego, en vías de donación a la Provincia de Jujuy, por los daños que provocó el ahogamiento de una niña -de manera concurrente con los progenitores de ésta-, si la crítica del recurrente se centra en el dominio de las tierras donde tuvo lugar el evento y no hace alusión al control y provecho de la cosa concreta con la que se produjo el daño, habiéndose fundado la condena no en la calidad de dueño del canal, sino en la de guardián según los términos del art. 1758 del CCivCom., conclusión que no ha sido rebatida.

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2.-Es improcedente el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia que responsabilizó civilmente a la empresa propietaria de un canal de riego, en vías de donación a la Provincia de Jujuy, por los daños que causó el ahogamiento de una niña -de manera concurrente con sus progenitores-, si el recurrente alegó vulneración del principio de congruencia por supuesta alteración del objeto del litigio, en vista de que el suceso tuvo lugar en un sitio -más alejado del ejido urbano- y de una manera distinta de la relatada en la demanda, si en la misma se planteó la responsabilidad objetiva que cabía a la empresa accionada por el hecho de que la niña se hubiera ahogado en el canal, y si bien las puntuales condiciones del lugar donde ocurrió el accidente son relevantes, su variación no afecta el derecho de defensa del demandado, que es el fundamento del principio invocado.

3.-Sin desconocer la dificultad que supone mensurar la indemnización de la angustia por la muerte de un hijo, si el monto fijado por el Tribunal A Quo por tal concepto -en la especie, $ 4.000.000- supera ampliamente las sumas que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy viene confirmando en situaciones similares -ahogamiento de una niña en un canal de riego-, corresponde reducir dicho monto indemnizatorio -a $ 2.400.000-, aun cuando, por regla, este tipo de agravio no sea atendible por la vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que la solución contraria violentaría la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la CN., máxime si no se han expuesto razones que justifiquen fijar una suma especialmente elevada.

4.-Deben rechazarse los agravios expresados en el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la sentencia condenatoria dictada en un juicio de daños y perjuicios, tendientes a cuestionar por excesivo el monto reconocido en concepto de daño moral, aun cuando el valor en cuestión diste de las sumas que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy viene confirmando en situaciones similares, si se tiene en cuenta que, en el transcurso del tiempo, el proceso inflacionario ha deteriorado el quantum indemnizatorio, desnaturalizando los fines del sistema reparatorio, a lo que se añade que dicho monto deriva de un razonamiento fundado en atención a las pautas de hecho y Derecho correspondientes, por lo que la resolución impugnada no puede ser tildada de arbitraria, sin que las objeciones vertidas sean más que meras discrepancias que no demuestran, con el rigor necesario, que el valor establecido resulte erróneo o contrario a Derecho (Del voto en disidencia parcial del doctor Otaola).

5.-Los criterios para apreciar y establecer la reparación de los daños verificados remiten al examen de cuestiones de hecho y Derecho común ajenas a la instancia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, ya que la tasación de montos indemnizatorios corresponde a los jueces o tribunales de grado, pues forma parte de las facultades discrecionales del juez y de su prudente arbitrio, ante quien se ofrece y se produce la prueba de los hechos motivo de la controversia (Del voto en disidencia parcial del doctor Otaola).

Fallo:

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiuno, los Sres. Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Federico Francisco Otaola, vieron el expediente Nº CF-16.642/20 caratulado «Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-024.443/2018 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala IV – Vocalía 12) Daños y perjuicios: F. V. E. c/ Ledesma S.A.A.I.»

El Dr. Jenefes dijo: La Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, por sentencia del día 27 de mayo de 2020 resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por F. V. E.

en contra de Ledesma S.A.A.I. para condenar a esta última a pagar la suma de $4.900.000.

En la sentencia, señaló que las partes no discutían que la hija de 4 años de la Sra. V. E. F. el día 12 de diciembre de 2017 murió ahogada en el canal de riego de La Calera ni que la madre tuviera legitimación para reclamar la indemnización de ese daño. En consecuencia, circunscribió la materia de litigio a quién era el propietario y/o guardián de ese canal y de quién era la responsabilidad en la producción del evento dañoso, la relación causal y sus consecuencias.

Luego, tuvo por probado que Ledesma S.A.A.I. no tiene la posesión de la fracción de tierra en la zona del accidente que estaba «en vías de donación» (fs. 172 vta.) al Estado Provincial. No obstante, meritando prueba documental y pericial, concluyó que la empresa sí se sirve del canal de riego de La Calera.Con fundamento en las conclusiones periciales, determinó que ese canal constituía una cosa riesgosa porque, pese a sus dimensiones, la fuerza de la corriente, el desnivel topográfico del terreno y la posibilidad de tránsito humano, existen fisuras y roturas en las tapaderas, carece de señalización sobre el peligro, y de obstáculos a la circulación. Afirmó que la demandada era guardiana de la cosa por ejercer el uso, la dirección y el control para aprovecharla. La ausencia de obstáculos que impidieran el acceso al canal y de cartelería que señalara o advirtiera el peligro de la cosa, dijo, impedía tener por acreditado que haya sido usada en contra de la voluntad expresa o presunta de Ledesma S.A.A.I. Aclaró que aunque el accidente se hubiera producido donde informó el perito (entre la zona de las compuertas y las rejas de contención) y no en el punto señalado inicialmente por la actora, la falta de adecuadas condiciones de seguridad en todo el tramo permitía tener por probado el nexo causal. Así, consideró reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil. No obstante, valoró que la conducta de los parientes que estaban al cuidado de la niña tuvo aptitud para cortar parcialmente el nexo causal, ya que habían permitido que ella transitara por la vera del canal o cayera en sus aguas. Estimó esta incidencia causal en un 30%, que debía detraerse proporcionalmente de la indemnización.

También descartó la defensa de defecto legal opuesta por la parte demandada porque consideró que la pretensión se encontraba perfectamente delimitada y la suma reclamada resultaba determinable. Finalmente, tras calificar los rubros reclamados, los cuantificó. Fijó, por el daño patrimonial, la suma de $3.000.000. En cuanto al daño extrapatrimonial, afirmó no tener dudas del padecimiento de la madre actora. Consecuentemente, en uso de las facultades previstas por el art. 46 C.P.C. y ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar la indemnización, estableció la suma de $4.000.000.Finalmente, aplicó el 70% que correspondía a la responsabilidad de Ledesma S.A.A.I., para determinar la condena ($4.900.000) y estableció que, sólo en caso de mora, llevarían los intereses establecidos en el precedente «Zamudio». En contra de dicha sentencia, el Dr. Diego D’Andrea Cornejo, en representación de Ledesma S.A.A.I., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Formula cuatro agravios. En primer lugar, se queja del rechazo de las defensas de falta de legitimación pasiva y defecto legal opuestas oportunamente. Reafirma que las tierras donde ocurrió el accidente fueron donadas al Estado Provincial, que las aceptó por decreto y detenta la posesión desde mucho antes. Tacha de arbitraria la sentencia porque reconoció esa circunstancia y, a la vez, extendió la condena a su mandante. Luego, denuncia violación del principio de congruencia y -como consecuencia- del debido proceso. Señala que, pese a que quedó demostrado para el tribunal que los hechos no sucedieron como expuso la actora inicialmente sino en otro lugar y de forma diferente, se hizo lugar a la demanda. Dice que, entonces, como el accidente ocurrió en un lugar alejado del ejido urbano, exime de una eventual responsabilidad a la parte demandada. Finalmente, citando jurisprudencia, destaca que al no haber sido el hecho debidamente expuesto en la demanda, se le impidió ejercer correctamente su derecho de defensa en juicio. Se agravia también por la distribución de la responsabilidad, la que califica de infundada. Afirma que la negligencia en el cuidado de la niña es suficiente para romper el nexo causal. A título eventual, discute que la culpa es mayoritariamente imputable a los guardadores de la niña y no a la empresa demandada porque la zona del accidente no es de acceso público y la falta de carteles es omisión del Estado Provincial, quien -reitera- posee las tierras.

Finalmente, se agravia de la cuantificación de la indemnización en concepto de daño moral. Dice que la suma de $4.000.000 no encuentra ningún respaldo o parámetro.Apunta que es desproporcionado respecto del daño patrimonial y que no se fijaron pautas para establecer ese monto. Formula reserva de la cuestión federal y peticiona. Sustanciado el recurso, lo contesta el Dr. Leonardo Quintar en representación de la Sra. V. E. F. (44/57). Solicita su rechazo, entre otras cosas, por los argumentos que expone -a los que remito para ser breve- y formula reserva del caso federal. Integrado el tribunal, dictamina el Sr. Fiscal General (fs. 70/80), quien propicia que el recurso sea rechazado. Así, la causa está en condiciones de ser resuelta. Con respecto al tratamiento que el a quo hizo de las defensas oportunamente opuestas por la demandada, el recurrente se limita a reiterar en esta instancia los argumentos esgrimidos en la anterior. Este proceder fue repetidamente calificado de insuficiente por este Superior Tribunal para fundar un recurso de inconstitucionalidad como el de autos (L.A. Nº 46, Fº 737/738, Nº 294, L.A. Nº 46, Fº 1448/1449, Nº 589, L.A. N° 52, F° 1762/1767, N° 639, entre otros). Por lo demás, no se advierte contradicción sobre el punto, puesto que el tribunal sentenciante ha sido claro en que Ledesma S.A.A.I. es responsable no como dueña sino como guardiana del canal de riego en los términos del art. 1758 CCyCN Indicó concretamente que esa conclusión surge de la pericia producida en autos y del expediente administrativo en el que se proyectan las condiciones de la eventual donación y servidumbre a establecer en la zona.

Esa conclusión no es rebatida por el recurrente, cuya crítica se centra en el dominio de las tierras y no hace alusión al control y provecho de la cosa concreta con la que se produjo el daño. Tampoco el tribunal vulneró el principio de congruencia ya que no se advierte que la sentencia haya alterado el objeto del litigio. Debe tenerse en cuenta que «.la cosa demandada no es un objeto estanco y acotado, sino un marco de referencia» (Osvaldo A. Gozaini.»El principio de la congruencia en el proceso dispositivo» en El principio de congruencia. Coord. Mario Masciotra y Ramiro Rosales Cuello. La Plata: Editora Platense, 2009, págs. 86-87); lo planteado en la demanda siempre fue la responsabilidad objetiva que cabía a la empresa Ledesma por el hecho de que la niña se hubiera ahogado en el canal (cfr. CSJN Fallos, 316:928, 329:2667, 339:1608). Las puntuales condiciones del lugar no son irrelevantes, pero su variación no afecta el derecho de defensa del demandado, que es el fundamento del principio invocado.

En todo caso, esa parte debió demostrar la interrupción del nexo causal que se alega. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas en el recurso, no existen en la causa datos que permitan sostener que, al corroborar el lugar donde la niña cayó al canal, la responsabilidad pase a ser exclusivamente de sus cuidadores. Por el contrario, ha quedado acreditado que, aunque estuviera más alejada del ejido urbano, tampoco la zona en donde cayó la niña estaba vallada ni se ha señalado como de acceso prohibido. Además, esa circunstancia fue tratada y debidamente ponderada en la sentencia al analizar el nexo causal. Es sobre esa base que se estableció una concurrencia de responsabilidades y se disminuyó la condena de la empresa demandada (art. 1729 CCyCN). El tercer agravio -que vuelve sobre este punto- sólo constituye una mera discrepancia con lo decidido, inidónea para la procedencia del presente recurso (L.A. Nº 38 Fº 1390/1393 Nº 534, L.A. Nº 45 Fº 1/4 Nº 1, Nº 46, Fº 3/5, Nº 2, L.A. Nº 48, Fº 13/14, Nº 6). En efecto, como surge de los hechos acreditados en la causa, el factor de atribución en este caso es objetivo y correspondía, entonces, al guardián de la cosa acreditar la eximente para liberarse de responsabilidad. En cambio, la actividad probatoria de Ledesma S.A.A.I.se concentró en quién ejercía la posesión de las tierras y no logró demostrar que el accidente se haya debido exclusivamente a la imprudencia de los parientes de la niña.

En ese marco, como estos dos agravios suponen la revisión de cuestiones de hecho y prueba, el recurso no puede proceder salvo valoración absurda o arbitrariedad manifiesta lo que, como se ha expuesto, no se configura en la sentencia recurrida. Finalmente, se debe tratar la queja referida a la cuantificación d e la indemnización en concepto de daño no patrimonial. El art. 1741 CCyCN dispone que, a tal efecto, el juez debe ponderar «las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». El tribunal a quo hace referencia a ellas pero no las explicita su razonamiento. No obstante, sin desconocer la dificultad que supone mensurar la indemnización de la angustia que supone la muerte de un hijo, se advierte que el rubro supera ampliamente las sumas que este Superior Tribunal de Justicia viene confirmando en situaciones similares (L.A. Nº 5, Fº 61/66, Nº 17, L.A. 5, Fº 1118/119, Nº 270, L.A. Nº 6, Fº 143/150, Nº 44, L.A. Nº 6, Fº 151/158, Nº 45). Por eso, rechazar el agravio en este punto, aunque constituya la regla en la jurisprudencia de esta tribunal (L.A. Nº 40, Fº 577/581, Nº 203; L.A. Nº 42, Fº 391/393, Nº 138; L.A. Nº 42, Fº 1226/1229, Nº 411; L.A. Nº 46, Fº 1223/1224, Nº 494) implicaría violentar la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 C.N. sobre todo porque no se han expuesto razones que justifiquen fijar una suma especialmente elevadas.

Propicio por ese motivo, teniendo en cuenta las pautas anteriores y lo resuelto en L.A. 54, Fº 910/917, Nº 242, y por considerarlo justo y razonable, reducir el monto fijado por el a quo por este concepto a la suma de $2.400.000.Sobre este monto deben, igualmente, aplicarse los porcentajes establecidos en razón de la incidencia causal de los agentes. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Diego D’Andrea Cornejo en representación de Ledesma S.A.A.I. y, en su mérito, reducir la condena establecida en el primer punto de la sentencia del día 27 de mayo de 2020 a la suma de $3.780.000. Habiéndose modificado el monto de condena por la procedencia parcial de este recurso, debe también revocarse el punto 2 de la sentencia mencionada y ordenar que vuelvan los autos a la Sala de origen para que adecue la regulación de honorarios (art.32, ley 6.112) Las costas de esta instancia se imponen proporcionalmente a la recurrente por la parte en que se desestima el recurso y a la recurrida por la parte en que éste procede (art. 103 C.P.C.) La regulación de los honorarios por la labor profesional correspondiente a esta instancia se difiere hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en los párrafos anteriores, conforme lo dispone la norma ya citada. Tal es mi voto. La Dra. Altamirano adhiere al voto que antecede.

El Dr. Otaola dijo:

Adhiero a la solución propuesta por Presidencia de trámite en relación a la cuestión de fondo traída a debate en el presente recurso. Sin embargo, me permito disentir respetuosamente con el tratamiento del agravio referido a la cuantificación de la indemnización en concepto de daño no patrimonial. En primer lugar, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «los criterios para apreciar y establecer la reparación de los daños verificados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria.» (Fallos:312:287; 317:1144). Es la tesitura de este Alto Cuerpo, el cual ha tenido oportunidad de expresar que «la tasación de los montos indemnizatorios corresponde, cuando el juicio se ventila en el marco del pronunciamiento oral, a los jueces o tribunales de grado, pues forma parte de la facultades discrecionales del juez y de su prudente arbitrio. Además es ante quienes se ofrece y se produce la prueba de los hechos motivo de la controversia.» (L.A. Nº 38, Fº 2126/2127, Nº 866).

Así, la determinación del monto de la condena significa que la ley ha encomendado al juez la fijación de una cantidad líquida si su existencia estuviera legalmente comprobada, debiendo la prudencia presidir el razonamiento del magistrado al decidir el monto indemnizatorio de la condena, tal como lo establece el artículo 46 del C.P.C. En la causa traída a análisis, considero razonable la estimación del quantum indemnizatorio por parte de la sala sentenciante en relación al daño no patrimonial, en atención a las razones brindadas en el fallo en crisis y a las pruebas obrantes en las actuaciones. Si bien la fijación de sumas indemnizatorias por daño no patrimonial debe atenerse a criterios casuísticos, de la jurisprudencia traída a colación por el voto de Presidencia podemos inferir que los rubros por daño moral calculados en cada proceso alcanza las sumas de $1.700.000 (L.A. Nº 5, Fº 61/66, Nº 17), $1.300.000 (L.A. Nº 5, Fº 1118/1119, Nº 270) y $1.500.000 (L.A. Nº 6, Fº 143/150, Nº 44, al cual adherí). Amén de que las sumas tomadas como comparativas en el párrafo anterior distan de la fijada por el sentenciante en el expediente principal, no debemos soslayar que las mismas datan del 28/02/2018, del 16/09/2019 y del 28/12/2018, respectivamente. En el transcurso del tiempo el proceso inflacionario de nuestro país ha deteriorado el quantum indemnizatorio, desnaturalizando los fines del sistema reparatorio.Así, se advierten fácilmente, sin necesidad de realizar ninguna operación económica compleja, las variaciones de nuestra moneda nacional en cualquier dato de la realidad que se tome como referencia, desde la cotización de las monedas extranjeras a los precios de cualquiera de los productos o servicios e incluso los salarios. Se trata de una realidad objetiva, ineludible, que no admite doble lecturas.

Estamos compelidos, entonces, a analizar la causa bajo el prisma de las consideraciones precedentes, por lo que en tal sentido no advierto exceso en la suma fijada por el sentenciante con respecto a los decisorios de este Superior Tribunal de Justicia en la materia ya que, repito, deben analizarse las circunstancias de hecho existentes en cada caso en particular. Además, si las sumas indemnizatorias establecidas por el sentenciante derivan de un razonamiento fundado en atención a las pautas de hecho y de derecho correspondientes, la resolución impugnada no puede ser tildada de arbitraria. Por otra parte, y no menos importante en relación a la viabilidad del presente recurso, advierto que las objeciones vertidas en relación al «quantum resarcitorio» fijado por el Tribunal de la causa no son más que «meras discrepancias, toda vez que se soslaya la obligación de demostrar, con el rigor necesario, que el establecido es erróneo o contrario a derecho» (L.A. N° 46, F° 1223/1224, N° 494).

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Diego D´Andrea Cornejo, en nombre y representación de Ledesma S.A.A.I., en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo del año 2020. Las costas de la presente instancia deben ser impuestas al recurrente vencido (art. 102 del CPC), regulándose los honorarios del Dr. Leonardo Quintar y del Dr.Diego D´Andrea Cornejo en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente (artículo 32 de la Ley Nº 6112). Dichos montos devengarán el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago, más I.V.A. de corresponder. Así voto. Por lo expuesto, esta Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy, RESUELVE:

1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Diego D’Andrea Cornejo, en representación de Ledesma S.A.A.I. 2º) Reducir el monto de condena dispuesto en el punto 2 de la sentencia del día 27 de mayo de 2020 a la suma total de $3.780.000 y revocar el punto 2 para devolver los autos a la Sala sentenciante a los fines de la readecuación de la regulación de honorarios. 3º) Imponer las costas de instancia a la recurrente por la parte en que se desestima el recurso y a la recurrida por la parte en que éste procede. 4º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el punto 2 de la presente. 5º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Federico Francisco Otaola.

Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath – Secretaria Relatora.

Fuero: Civil
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Voces: responsabilidad concurrente, ahogamiento de menor, cuantificación de daño moral

Fuente: microjuris

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