Los dilemas de la feria judicial durante la pandemia: En cuestiones de honorarios, para habilitar la feria judicial extraordinaria, los fondos que se pretenden liberar, deben estar disponibles

Para habilitar la feria judicial extraordinaria decretada por la emergencia sanitaria nacional, los fondos que pretenda liberar el requirente, deben estar disponibles.

Sumario:

1.-No resulta admisible la habilitación de la feria judicial extraordinaria decretada a raíz de la pandemia del virus COVID-19 a fin de llevar delante los actos procesales pendientes que permitan liberación de fondos a su favor, ya que, aun sin desconocer el carácter del derecho que invoca el peticionario, los fondos -a contrario de lo exigido por la Acordada 9/20208 de la Corte Suprema- no se encuentran disponibles.

Fallo:

Buenos Aires, 30 de abril de 2020.

Vistos y considerando

I. El abogado Emir Norte solicita se disponga la habilitación de feria para poder llevar adelante los actos procesales pendientes que permitan la liberación de fondos a su favor.

Así, indicó que en autos hay dinero depositado con motivo del embargo que pidió en el marco de la ejecución de sus honorarios, restando la citación de venta y la sentencia pertinente.

II. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. esta Cámara, Sala de Feria, “Farrace, Gladys Mirta y otro c. Kahan, Alberto y otros s/Consignación”, expte. n° 104898/2011 del 12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss., entre otros).

Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, Poder Judicial de la Nación Sala de Feria emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153.

En el mismo sentido, el pto.4 de la Acordada 4/2020 de la CSJN del 16/3/2020, dejó claramente establecido que, en razón de la pandemia de COVID19 (Coronavirus), la modalidad de escritos enviados a través del sistema Lex 100 “con habilitación de días y horas inhábiles” (conf. Art. 153 del Cód. Procesal) está reservada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admita demora.

Por lo demás, el día 19 de marzo de corriente año se ha dictado el decreto 297/2020, prorrogado mediante decretos 325/2020; 355/2020 y 408/2020, que dispuso “el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto” a fin de proteger la salud pública (art. 1°).

Que tal circunstancia motivó el dictado de la Acordada n° 6/2020, expte. 1207/2020, mediante la cual la CSJN estableció en los términos de lo previsto en el art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, feria extraordinaria, respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo; lapso que fue prorrogándose mediante las Acordada n° 8/2020, 10/2020 y 13/2020, finalmente, hasta el 10 de mayo.

La citada norma refiere que “deberá tenerse especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias:

. b) no penal:asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos – particularmente los que se refieran a cuestiones de salud”. En razón de lo expuesto, también en esta feria extraordinaria es condición para su habilitación que existan reales motivos de urgencia que objetivamente emanen de la propia naturaleza del caso y así lo justifiquen.

Por otra parte, mediante Acordada N° 9/2020, el Máximo Tribunal dispuso que la habilitación de la feria debía tener lugar “. para que se ordenen a través del sistema informático las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos; por indemnización por despido; por accidentes de trabajo; por accidentes de tránsito y por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas y así lo considere procedente el juez natural de forma remota (a través de su VPN)”.

Como puede notarse, no resulta admisible lo pretendido el letrado en tanto -tal como se indica en la resolución y como se reconoce en el memoriallos fondos no se encuentran disponibles.

III.Bajo tales premisas, aun sin desconocer el carácter derecho que invoca el peticionario y las particulares circunstancias que expone, no se advierte que el caso se encuentre dentro de los contemplados para habilitar la feria judicial como pretende.

Por lo expuesto, el Tribunal, resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase.

Fuente: MicroJuris

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