Los daños derivados del divorcio: Se indemniza por daño moral a la madre e hija menor, pues el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ha implicado perturbaciones a la intimidad e integridad física y espiritual

Procede el daño moral pues el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ha implicado perturbaciones tanto de la madre como de la hija menor que constituyen un daño que merece reparación. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde modificar la sentencia que declara la nulidad de los convenios de liquidación de la sociedad conyugal y proceder a designar a los peritos que habrán de proponer, con vista a las partes, el modo de llevarse a cabo la partición y determinará la compensación debida por el demandado por el uso exclusivo del bien inmueble en condominio entre las partes.

2.-Corresponde confirmar la procedencia del daño moral pues el daño se vincula con un proceso derivado de circunstancias de violencia o temores de los que tanto la madre como su hija menor han resultado víctimas, y el proceso de liquidación de la comunidad ha implicado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los implicados porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o habitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo; en definitiva se trata de un daño causado que merece ser indemnizado.

3.-El Juez sólo ejerce un control de legalidad del procedimiento, por mucho que las leyes procesales establezcan la homologación o la aprobación de la cuenta particionaria propuesta por los peritos y consentida por las partes, porque tal homologación se exige para salvaguarda del control de legalidad y no importa conferir al juez facultades que extralimiten el ejercicio de un poder decisorio que le dé fuerza ejecutoria a lo acordado.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI — GALMARINI — POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

1. Debe quedar aclarado que el presente caso, en atención a la fecha en que tramitó el divorcio de las partes y se produjeron los convenios de liquidación de la sociedad conyugal tachados de nulos o lesivos, está regido por las normas del Código Civil de Vélez Sársfield. Ello así aun respecto de los efectos de la nulidad por cuanto la disolución de la sociedad conyugal, operada durante su vigencia, no ha constituido una relación o situación jurídica existente al momento de entrar en vigencia las disposiciones del nuevo Código en lo Civil y Comercial (ley 26.994).

2. El divorcio de las partes de este juicio tramitó en autos 49.099/2011, caratulados: «P., L. D. y P., F. s./Divorcio, art. 214, inc.2°, Cód. Civil», que se tienen a la vista.

Los cónyuges afirmaron hallarse separados de hecho sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años aunque en realidad continuaban viviendo en la misma casa -el departamento de Comodoro Martín Rivadavia 2320, piso 13, Dpto. D-, hasta que la situación de violencia a la que enseguida me referiré, obligó a la señora P. retirarse y alquilar una vivienda separada. Abunda la actora en referencias a la violencia moral que significaba seguir conviviendo con él después de divorciarse -P.debería haberse retirado a los 180 días de la presentación del convenio presentado a fs.42/43, cláusula sexta- y, sin embargo seguía instalado, lo que, según afirma la actora, hacía recrudecer los malos tratos con incidencia negativa en la salud psicológica de Agustina.

En ocasión de peticionar el divorcio en presentación conjunta, los cónyuges acompañaron convenios relativos a los alimentos, a la guarda de la hija menor, Agustina, y al régimen de contacto personal o visitas. Acompañaron, también, un convenio a la liquidación y partición de la sociedad conyugal. De este último es menester que nos ocupemos aquí.

Manifestaron los cónyuges que el activo de la comunidad estaba constituido exclusivamente por a) El equivalente al 41,18% de las cuotas partes del total del capital de la sociedad «Polímeros del Sur S.R.L» que los cónyuges tasaron en u$s 55.000; b) Los bienes muebles que se encuentran en el que fuera el hogar conyugal (se dividirían de la siguiente manera: el 40% para la señora P. y el 60% para el señor P.). Se acordó que el marido, el señor P., abonaría a la señora P. la suma de u$s 27.500 con imputación al 50% del capital ganancial en «Polímeros del Sur S.R.L.», que le correspondía. Se convino que ese dinero le sería entregado (a la señora P.) cuando se vendiese el inmueble de Avenida Comodoro Martín Rivadavia 2320, piso 13, Dpto.»D» de esta Capital Federal que, se afirmó, no era asiento del hogar conyugal, adquirido por los cónyuges, según surge de la escritura que en copia se agregó a fs. 13/18 de estos autos, mediante el empleo de fondos propios, según así lo manifestaron en el boleto de compraventa y en el acto escriturario, en las proporciones del 72% del señor P. y el 28% la señora P.

Previa vista a los Ministerios Públicos, se dictó sentencia de divorcio a fs.19 de los autos y se homologó lo convenido por las partes.

3. Casi un año más tarde los ex cónyuges exteriorizan y ponen a consideración del Juez en el mismo expediente de familia (es decir en los autos «P., L. D. y P., F. s./Divorcio, art. 214, inc.2°, Cód. Civil») un convenio de división de condominio que habían suscripto contemporáneamente al convenio primigenio presentado en ocasión de solicitar su divorcio. Se acuerda en él la venta del inmueble de Avenida Comodoro Martín Rivadavia 2320, piso 13, Dpto.»D» al cual se adjudica un valor de mercado que oscilaría entre u$s 210.000 y u$s 240.000 (fs. 42/43). Se autoriza a la firma inmobiliaria Next Management S.A. para que ofrezca el bien en venta. Aparecen también las instrucciones dadas al escribano para que cuando se venda el inmueble entregue a la señora F. P. la cantidad de u$s 27.500, y la de u$s 6.000 a pagar cuando ella firmara el formulario 08 a fin de que el señor P. pudiese obtener la transferencia en su favor de un automotor Citroên C4 del que no se había dado razón hasta ese momento.

4. Algunos meses más tarde se agrega a los autos por divorcio un tercer convenio, modificatorio del anterior (fs. 45/46). Se modifican los precios, pero queda vigente la autorización a Next Management S.A para que ofrezca el bien en venta. Infiero que este tercer convenio se celebró cuando finalmente la señora P. se retiró del departamento propio adquirido en condominio con su ex marido.

Eso es lo que explica que se conviniere en que la señora P. se retirará del departamento con su hija y si en un determinado lapso (3 meses) el bien no se vendiera, el señor P. podría decidir alquilarlo abonándole un porcentaje (73,91%) del importe del canon locativo que fije la inmobiliaria aunque quedaría a cargo de la señora P.el pago de la totalidad de las expensas del inmueble como así también los servicios, tasas e impuestos. A su vez, la señora P. y Agustina habitarían un departamento que alquilaría el señor P. (debido a razones operativas de la celebración del contrato y sus respectivas garantías) quien firmaría el contrato como inquilino o locatario.

5. Nótese cómo se han ido modificando, sutilmente, las pautas del acuerdo original. Para formularlo en prieta síntesis, todo el negocio relativo a la liquidación de la sociedad conyugal se hace depender, de un modo u otro, de la división de un inmueble en condominio cuyas cuotas partes son propias de los ex cónyuges, y el que, ya en el tercer convenio, podría eventualmente transformarse en vivienda del señor P. como locatario quedando no obstante las expensas, y los servicios, tasas e impuestos, a cargo de la señora F. P. hasta tanto fuese vendido.

6. «Mi pretensión -dice la señora P. al concluir su demanda (fs. 128)- no se limita a la declaración de nulidad de los convenios impugnados, sino que se integra con las consecuencias de tal invalidez, cuyos alcances concretos en el presente juicio que también se peticionan para ser resueltos en la sentencia, son, de conformidad con lo que el art. 1050 del Cód. Civil dispone: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en el que se hallaban antes del acto anulado». Y, además, reclamó el resarcimiento del daño moral para sí y para su hija Agustina.

Agrega la parte actora que de acuerdo al art. 1052 ambas partes deben restituirse lo mutuamente recibido reincorporándolo a la sociedad conyugal con sus frutos e intereses (art. 1053 y 1054).

Finalmente, solicita la actora que «nulificados los convenios, ordenada la restitución de la vivienda sede del hogar conyugal y la restitución de lo percibido, corresponde que en el mismo pronunciamiento se decrete la liquidación y partición de la sociedad conyugal en la forma preceptuada por el art.1315 del Cód. Civil».

7. Separadamente, el señor P. promovió, sobre fines de octubre de 2013, la demanda de división de condominio del bien de Avenida Comodoro Martín Rivadavia 2320, piso 13, Dpto.»D». Si bien la demanda quedó radicada en el Juzgado 36 del fuero terminó acumulándose a estos autos sobre nulidad (fs. 804 y sigtes.). Aunque la allí demandada se opuso argumentando que el bien, aunque se hallaba en condominio por alícuotas propias, había constituido y constituía el asiento del hogar conyugal. Lo cierto es que las partes habían ya convenido la división del condominio, como antes se explicó.

8. El tribunal tiene a la vista, también, las actuaciones cumplidas en razón de la violencia familiar que denunció la actora contemporáneamente a que se celebrara el tercer convenio antes reseñado (se trata de los autos 37.334/2012, caratulados: «P., F. c./ P., L. D., s./ Denuncia por violencia familiar»). Y de las secuencias de esas actuaciones -informe interdisciplinario de situación de riesgo a fs. 10/12, informe de interacción familiar a fs. 59/63, etc.- se obtiene un cuadro de situación que permite determinar el contexto en el cual dicho convenio fue firmado. El Señor Juez a quo lo califica de «temor (o más bien, violencia) ambiental» refiriéndose a circunstancias donde el temor bajo cuyo influjo se celebra el acto no proviene en forma directa de una persona, sino más bien de una situación general de amenaza en el medio en que se actúa, resultante de circunstancias de excepción.».

La perito psicóloga, Licenciada Lisa Mariela Feijóo concluye su informe de fs. 746/756 de estos autos señalando que «la conjugación vincular hace inferir que la señora P. ha estado bajo situaciones de vulnerabilidad e indefensión, intentando salir de la sociedad conyugal, y el señor P. ha manifestado serias resistencias ante la pérdida afectiva inminente. Por tanto se concluye que la señora P.ha estado bajo situaciones de presión al momento de la firma de los convenios no visualizando el costo/beneficio de los mismos».

Coincide el Señor Juez a quo al señalar que «más allá del resultado final del convenio impugnado, tengo la convicción de que la actora no contaba con la libertad suficiente para pactar, pues la prioridad que tenía era cesar la situación de angustia que le producía la continuidad de la convivencia, que sólo pudo instrumentar a partir de la firma de los convenios» (fs. 1259).

«La violencia ambiental -añade el magistrado de la primera instancia- es la relación que se genera en un espacio común en el que la interacción imposibilita que alguno de los intervinientes en el vínculo pueda desempeñarse con la l ibertad suficiente para modificar las condiciones que le resulten adversas a su desarrollo integral.» (fs. 1259 vta.). «En este marco -concluye- entiendo que para este caso, por las especiales circunstancias que fueron acreditadas corresponde declarar la nulidad de los acuerdos que suscribieron las partes mientras se mantuvo la convivencia forzada por el demandado.» (fs. 1260).

9. En suma, la sentencia declara la nulidad de los convenios cuestionados, decreta la división del condominio respecto del inmueble Avenida Comodoro Martín Rivadavia 2320, piso 13, Dpto.»D», atribuyendo las alícuotas a cada condómino, fijando plazos, precios y condiciones de venta, así como disponiendo en subsidio la venta del bien en pública subasta para el caso de no lograrse la venta privada. Asimismo acoge la pretensión indemnizatoria del daño moral que cuantifica en la suma de $ 90.000 para la actora y $ 90.000 a favor de la niña Agustina P. Impone las costas al demandado.

Finalmente dispone el modo de liquidar los bienes gananciales: el automóvil Citroên C4 y la compensación por su uso exclusivo por el demandado; la participación en «Polímeros del Sur S.R.L.», atribuyéndolos al señor P. En cambio atribuye las utilidades de la sociedad que corresponden a la señora P.desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Reconoce un crédito por las diferencias de valores por los bienes muebles adjudicados entre las partes.

10. Corresponde que me detenga, ahora, en el extenso memorial del demandado, que se halla agregado a fs. 1302/1329.

Cuestiona la necesidad de declarar la nulidad de los convenios celebrados entre las partes, los que -sostiene- al hallarse homologados judicialmente, estarían alcanzados por la inmutabilidad de la cosa juzgada. La argumentación es artificiosa, no obstante los precedentes que cita, sobre todo porque en dichos precedentes se plantea la extemporaneidad del pedido de nulidad de convenios que han tenido principio de ejecución. Pero además, no debe pasarse por alto que, probados los vicios de la voluntad, los acuerdos a los que se ha arribado pueden ser anulados no obstante la homologación judicial.

No se trata de una nulidad de actos procesales regida por las normas del proceso, sino de una ineficacia sustancial del acto o negocio jurídico regida por el derecho de fondo. Menos atinente resulta cuestionar el pronunciamiento argumentando que no se evalúa si existió una notable desproporción de las prestaciones tal como lo requiere el art. 954 de Cód. Civil. Ello, por la sencilla razón que la sentencia tiene en cuenta que el reclamo de la actora resultó subsidiario para el caso de no decretarse la nulidad de los convenios y por ende no se expide sobre la cuestión.

En lo demás, el análisis acerca de la violencia como vicio del consentimiento se agota en consideraciones dogmáticas que pretenden descalificar el análisis medular del juez porque ninguno de los testigos que han declarado «refiere una situación de violencia a la firma del convenio anulado». El razonamiento es inadmisible: supone tanto como imaginar que la violencia o intimidación para lograr la ejecución de un acto sólo puede ejercerse poniendo un revólver en la cabeza del forzado o intimidado. No es así, y basta leer la extensa nota de Vélez Sársfield a los arts.936, 937 y 938 del Cód. Civil. Más adelante el apelante se dedica a descalificar la sentencia sosteniendo que se declara la nulidad por la nulidad misma, pues afirma que el Juez, al atribuir los bienes, sigue las pautas del convenio anulado.

Llega el apelante al punto de sostener que lo resuelto en primera instancia es más ventajoso para él que los convenios anulados. «Se me adjudicó la cuota parte de la S.R.L. a cambio del pago de una suma de dinero en dólares inferior a la pactada por las partes. También se me adjudicó el vehículo contra el pago de una suma que [.] resulta menor a la convenida por las partes. Y respecto de los muebles, admite la distribución que convinieron las partes, haciéndome abonar una pequeña diferencia. Si compensamos todas esas sumas a la actora le corresponde un importe menor al acordado inicialmente. Lo dicho: la nulidad por la nulidad misma.» (fs.1315/17).

Sabido es que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265, CPCC). Esto implica un razonamiento coherente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa. Aún cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia no configura la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265, CPCC (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C-534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum.13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890, mi voto en sentencia libre de esta Sala nº 347.664 del 1/10/2002, etcétera).

Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (conf., esta Sala, sentencias libres n° 205.835 y 202.931 del 6/3/97, n° 302.031 del 17/11/2000, n° 313.822 del 29/3/2001, n° 314.495 del 30/3/2001, etcétera).

En síntesis, creo que el recurso del demandado ha quedado desierto y propicio que así lo declare la sentencia en este acuerdo.

11. El memorial de la actora contiene quejas puntuales a lo resuelto: el monto del resarcimiento del daño moral en su favor y en el de su hija menor; haberse rechazado la fijación de una compensación a cargo del demandado por el uso exclusivo del inmueble que fuera sede del hogar conyugal; solicita además que se corrija un error material en el valor asignado a las cuotas de capital de la S.R.L. que se divide entre los ex cónyuges. a) Respecto del daño moral debe recordarse que su resarcimiento es de interpretación restrictiva cuando se lo reclama como daño indirecto en ocasión de un perjuicio de orden patrimonial.

Sabido es que, en principio, no cabe hablar de daño moral indirecto cuando el perjuicio directo causado es exclusivamente patrimonial, o sea un menoscabo de orden puramente material que no ha comprometido intereses no patrimoniales del damnificado en las cosas. A pesar de que todo daño patrimonial acarrea inconvenientes o molestias, éstas por sí solas no configuran daño moral (conf., Zavala de González, Daño moral por lesión de bienes patrimoniales, LL, 1985-B-968 y en Bueres-Highton, Código Civil comentado, t. 3-A, comentario al art. 1078, pág.178 y sigtes.). Sin embargo, en el presente caso, el daño se vincula con un proceso derivado de circunstancias de violencia o temores de los que tanto la madre como su hija menor han resultado víctimas. El proceso de liquidación de la comunidad ha implicado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los implicados porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o habitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo. Se trata de un daño causado que merece ser indemnizado.

Propongo confirmar el monto por considerarlo razonablemente indemnizatorio. b) Respecto a la declaración de división del condominio del departamento de calle Comodoro Martín Rivadavia 2320, piso 13°, Dpto. «D», queda a resolver la compensación por el uso exclusivo que hace el demandado, cuestión que corresponde al segundo agravio de la actora. Esta cuestión propongo sea analizada en la etapa de ejecución de sentencia cuando esté determinado el periodo durante el cual el demandado ha llevado a cabo ese uso exclusivo. c) Toca ahora ocuparme de la liquidación de la comunidad que es menester llevar a cabo una vez pronunciada -y confirmada- la nulidad de los convenios. Como antes transcribí, la actora pidió que nulificados los convenios, ordenada la restitución de la vivienda sede del hogar conyugal y la restitución de lo percibido, corresponde que en el mismo pronunciamiento se decrete la liquidación y partición de la sociedad conyugal en la forma preceptuada por el art. 1315 del Cód. Civil.

Pues bien, entiendo que nos hallamos ante un supuesto de partición judicial de la sociedad conyugal (arg. art. 3465, inc. 3°), la cual debe llevarse a cabo de conformidad con lo que está dispuesto para la partición de las herencias (conf. art. 1313). El Código Civil prevé en los arts.3466 y siguientes la designación de tasador, y partidor propuestos por las partes, en tanto que las normas procesales establecen el procedimiento para tal designación.

De allí en más el Juez sólo ejerce un control de legalidad del procedimiento, por mucho que las leyes procesales establezcan la homologación o la aprobación de la cuenta particionaria propuesta por los peritos y consentida por las partes. Porque tal homologación se exige para salvaguarda del control de legalidad y no importa conferir al juez facultades que extralimiten el ejercicio de un poder decisorio que le dé fuerza ejecutoria a lo acordado.

Por lo expuesto entiendo que debe revocarse lo resuelto en los puntos 5 y 6 de la sentencia apelada y proceder a designar a los peritos que habrán de proponer, con vista a las partes, el modo de llevarse a cabo la partición de la sociedad conyugal disuelta y determinará la compensación debida por el demandado L. D. P. por el uso exclusivo del bien inmueble en condominio entre las partes.

12. Las costas de la anterior instancia deben quedar a cargo del demandado, pues resulta sustancialmente vencido.

13. Si este voto es compartido por los colegas de la Sala correspondería modificar la sentencia apelada rev ocándose lo resuelto en los puntos 5 y 6, a fin de que en la instancia de grado se proceda a designar los peritos para llevar a cabo las operaciones de tasación y partición de la comunidad (sociedad conyugal) disuelta. Propongo, por lo demás, confirmar todas las demás cuestiones resueltas que fueran materia de agravios. Entiendo que si así se resuelve las costas de esta instancia deben cargar sobre la parte demandada.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES GALMARINI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional en lo Civil, Sala F
Voces: daño moral, liquidación de sociedad conyugal, perturbaciones
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – DIVORCIO VINCULAR. Causales. ADULTERIO. INJURIAS GRAVES. PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL. Fundamento. Cuantificación.

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