Locación de obra: Se demoraron en entregarles su vivienda, que además padecía vicios ocultos, y ahora deberán indemnizarlos

Procedencia de una demanda de daños, por la demora en la entrega de una obra que, además, padecía vicios ocultos. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-No pueden los demandados pretender exonerarse de la responsabilidad por vicios y defectos que presente la obra aun cuando estos se relacionen con materiales provistos o colocados por otros gremios contratados al efecto, pues, era su responsabilidad dirigir la obra velando porque esta se desarrolle correctamente, según las reglas del arte y conforme a los planos del proyecto.

2.-No existen constancias de que al recibir la obra terminada los actores hubieren hecho reserva alguna respecto de desperfectos o vicios observados en la vivienda y ello justifica exonerar de responsabilidad a los demandados respecto de los vicios aparentes, pues el art. 1647 bis del CC. en su párr. 1º establece que ‘recibida la obra, el empresario quedará libre de los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado’.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

3.-El planteo de falta de legitimación pasiva que introducen los codemandados en su memorial resulta extemporáneo, además, no puede soslayarse que al responder el traslado de la demanda los letrados apoderados de los ahora recurrentes no solo no cuestionaron la legitimación de sus mandantes para ser demandados, sino que tampoco negaron la calidad de integrantes del estudio de arquitectura que les fue atribuida en la demanda; ni tampoco puede soslayarse que, al contestar la demanda negando haber incumplido con el contrato en cuestión, reconvinieron contra los actores, mediante letrados apoderados, reclamando la reparación de supuestos daños y perjuicios sufridos por su parte a causa de incumplimientos relativos al contrato que imputan a los accionantes.

4.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, toda vez que la obra encomendada era la vivienda de los actores, y la demora en la entrega de la casa sumada a los numerosos defectos de construcción que ésta presentó y las incomodidades que ello conlleva, necesariamente debieron perturbar la intimidad de los actores generando una consecuente angustia.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F» para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres.

GALMARINI. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

I.- Ambos procesos acumulados están relacionados con el vínculo jurídico habido entre las partes a raíz de los contratos de «Proyecto y dirección» y de «Construcción» suscriptos entre el arquitecto Pablo Germán Amodio -en representación de «Estudio de Arquitectura Estudio Urbano»- y el Sr. Mario Oscar Ruzza que tenían por objeto la construcción de una casa en el barrio cerrado «Ayres del Pilar».

En el expediente Nº5327/16 Mario Oscar Ruzza y Carolina Alicia Pecoraro demandaron a «Estudio Urbano», integrado según sus dichos por los Sres. Pablo Germán Amodio, Esteban Javier Pérez y Leandro Martín Mancke, solicitando la reparación de los daños presuntamente derivados del incumplimiento contractual por parte de los accionados. Relataron que según lo pactado por las partes la vivienda debía entregarse terminada en octubre de 2014.

Sin embargo, ello no ocurrió y debieron mudarse recién en junio de 2015, estando la obra sin finalizar y con obreros trabajando en el interior.Que en agosto de 2015, aun existiendo varios desperfectos, los demandados retiraron la totalidad del personal, «parando la obra por completo», ante lo cual le enviaron una carta documento al Sr.

Pablo Germán Amodio, intimándolo a arbitrar los medios para concluir la obra en el término de 15 días, bajo apercibimiento de rescindir el contrato.

Que dicha misiva fue respondida por los demandados quienes manifestaron que la casa estaba concluida y entregada y reclamando el pago de una suma adeudada por honorarios.

Señalaron que, ante dicha situación, tuvieron por resuelto el contrato, no abonando el último certificado.

Al contestar el traslado de la demanda, los accionados reconvinieron reclamando la reparación de daños y perjuicios derivados, según afirman, del incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de los Sres. Ruzza y Pecoraro.

En el expediente nº7880/2016 Pablo Germán Amodio demandó a Mario Oscar Ruzza y Carolina Alicia Pecoraro reclamando el pago de $637.031,21, más sus intereses, importe que, según sostiene, adeudarían los demandados en virtud de lo pactado en los contratos antes aludidos.

En la sentencia única el Sr. juez de primera instancia en el expediente nº5327/2016 resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de $3.448.492,74, más sus intereses y las costas del juicio. Y en el expediente nº7880/2016: hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Carolina Alicia Pecoraro. Hacer lugar a la demanda interpuesta contra Pablo Oscar Ruzza, condenando a este último a abonar al actor la cantidad de $161.332,93, más sus intereses y las costas del juicio.

En el expediente nº5327/2016 apelaron todas las partes. Los actores fundaron su recurso mediante la presentación obrante a fs. 2599/2604, cuyo traslado fue respondido a fs.2645/2652. Los demandados expresaron sus agravios a fs. 2606/2643, cuyo traslado fue respondido a fs.2654/2666.

En el expediente nº7880/2016 apelaron ambas partes.

El actor fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 521/558, cuyo traslado fue respondido a fs. 560/563. El demandado expresó sus agravios a fs. 517/519, cuyo traslado fue respondido a fs. 565/566.

II.- Los demandados solicitan la nulidad de la sentencia alegando que presenta graves errores de hecho y de derecho, como haberse negado el derecho de su parte de producir la prueba ofrecida, omitir el tratamiento de la reconvención planteada por su parte en la causa nº5327/2016. Sostienen que no se han expuesto los fundamentos por los cuales se condenó a su parte en dichas actuaciones, violándose así el derecho constitucional de garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.

El recurso de nulidad tiene por objeto obtener de la Cámara sentencia de invalidez cuando la dictada por el juez de primera instancia se ha pronunciado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley. Así, la nulidad es procedente cuando la sentencia contiene defectos de forma (entre otros, omisión de fecha o de la firma del juez). A su vez, se ha considerado inadmisible el recurso de nulidad cuando los pretendidos vicios de una resolución judicial pueden ser reparados por vía de la apelación. Por ello, se ha entendido que no acarrea la nulidad de la sentencia la omisión de pronunciamiento o de fundamentación suficiente cuando esos defectos son reparables por el recurso de apelación (Santiago C. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado», T. I, p. 437/42, nº 862 y siguientes, Ed. Astrea, Buenos Aires, marzo de 1975).

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que, si los agravios pueden ser reparados por vía del recurso de apelación, la nulidad de la decisión, sostenida en la alzada, no ha de ser acogida.Ello obedece al principio de instrumentalidad de las formas y a la doctrina que requiere la existencia de perjuicio no subsanable por otra vía, para la obtención de la invalidez perseguida (CNCiv., sala E diciembre 21/1981 «Copello, Darío M. v. Domínguez, María G.», JA 1982-III-540; id. Sala F, septiembre 17/2007, «Alfi Daniel Horacio y otros c/ Cabrera Andrea Mónica s/ daños y perjuicios», L. 435.898).

De conformidad con lo expuesto precedentemente entiendo que debe desestimarse el recurso de nulidad y el planteamiento efectuado debe ser examinado al tratar el recurso de apelación interpuesto.

III.- Agravios interpuestos en los autos «Ruzza, Mario Oscar y otro c/ Amodio, Pablo Germán y otros s/ cumplimiento de contrato» (expte. nº5327/2016): a)En su memorial los codemandados Esteban Javier Pérez y Leandro Martín Mancke sostienen que carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la causa. Alegan que no firmaron los contratos que motivan estas actuaciones, que dichos convenios fueron suscriptos por el arquitecto Pablo Germán Amodio en representación del estudio de arquitectura «Estudio Urbano» y que no se demostró que los Sres. Pérez y Mancke revistieran calidad de integrantes de dicha sociedad, por lo que la demanda debió ser rechazada a su respecto.

Cabe señalar que el planteo de falta de legitimación pasiva que introducen los codemandados en su memorial resulta extemporáneo. Además, no puede soslayarse que al responder el traslado de la demanda los letrados apoderados de los ahora recurrentes no solo no cuestionaron la legitimación de sus mandantes para ser demandados, sino que tampoco negaron la calidad de integrantes del estudio de arquitectura «Estudio Urbano» que les fue atribuida en la demanda. Ni tampoco puede soslayarse que, al contestar la demanda negando haber incumplido con el contrato en cuestión, reconvinieron contra los actores, mediante letrados apoderados, reclamando la reparación de supuestos daños y perjuicios sufridos por su parte a causa de incumplimientos relativos al contrato que imputan a los accionantes.En tal sentido refirieron que la entrega de ciertos materiales que estaban a cargo de los actores «no se efectivizó en el tiempo y forma convenidos con nuestros mandantes» -en referencia a los tres demandados, Amodio, Pérez y Mancke-. También alegaron que «el comportamiento negligente de los reconvenidos» provocó que los demandados tuviesen que enfrentar «reclamos laborales» de parte de operarios que trabajaban en la obra y asimismo reclamaron una reparación en concepto de «lucro cesante» alegando que «como consecuencia de los retrasos imputables a los reconvenidos en cuanto a la provisión de materiales, cambios en el proyecto original y falta de pago de honorarios y certificados de avance de obra, los tres demandados no habrían podido «continuar con su tarea habitual, retrasándose con el resto de su actividad normal y habitual en los proyectos, dirección y construcción», ello toda vez que los demandados «llevan a cabo varios proyectos» los que habrían visto postergados por causas que imputan a los comitentes.

Frente a tales aseveraciones expuestas por los ahora recurrentes al contestar el traslado de la demanda, el planteo expuesto en su memorial en relación a su supuesta falta de legitimación pasiva para ser demandados en autos, además de extemporáneo, resulta contrario a sus propios actos, y por lo tanto a todas luces inconducente.

Refuerzan la conclusión expuesta el testimonio brindado en autos por Silvina Mariel Murias, quien manifestó que vive en el mismo barrio que los actores y que en el año 2011 contrató a Estudio Urbano, «que en ese momento estaba integrado por Pablo Amodio y Esteban Pérez». Que «la obra finalizó en el año 2013 y más tarde recibió un mail que se integraba al estudio el Sr.

Mancke, pero ella ya había terminado su casa».

Por los fundamentos expuestos propongo rechazar los agravios en estudio. b)Daño emergente:

El Sr.juez de grado consideró acreditado que, aun descontando los días de lluvias y feriados conforme lo pactado en el contrato de marras, la obra se habría demorado aproximadamente dos meses en relación a la fecha de entrega pactada. Atento a ello y teniendo en cuenta el contenido del contrato de locación adjuntado por los actores (fs. 360/361) fijó a su favor la cantidad de $73.589,58 en concepto de alquileres y expensas que habrían abonado los actores por el uso y goce de una casa durante esos dos meses de demora en la entrega de su vivienda.

Los actores se agravian del lapso de dos meses estimado por el magis trado alegando que la demora en la entrega de la obra fue de 5 meses y medio, asimismo sostienen que también han debido pagar durante el tiempo en que se retrasó la entrega de la vivienda, expensas adicionales y multas impuestas por la administración del barrio. Por su parte los demandados insisten en sostener que la demora en la culminación de la obra se debió a causas no imputables a su parte. Además, refieren que en el contrato no se pactó que en caso de demora en la entrega de la obra se deban abonar alquileres, sino solo los gastos por expensas de construcción mensual que se cobran en el barrio, desde la mora hasta el plazo de finalización de los trabajos.

Ahora bien, en la cláusula cuarta del contrato de construcción adjunto en autos se consignó: 1) «El plazo convenido para la construcción de la vivienda es de 16 meses contados a partir del 10 de junio de 2013. La vivienda deberá concluirse totalmente y entregarse a los comitentes a más tardar el día 10 de octubre de 2014. Las jornadas afectadas por lluvias o tormentas, feriados de fuerza mayor se descontarán del plazo convenido.Los mismos serán registrados en el libro de obra». 2) «Para el caso que los constructores no entreguen la vivienda en el plazo previsto en la cláusula IV del presente contrato, los constructores se harán cargo del pago de los gastos por expensas de construcción mensual que se abonan al barrio «Ayres del Pilar», a partir del momento de la mora hasta el plazo de finalización de los trabajos. Este nuevo plazo será acordado debidamente por las partes» (fs.16).

Se encuentra fuera de discusión que la obra fue entregada el día 25 de junio de 2015. Entre el 10 de junio de 2013 y el 10 de octubre de 2014 hubo 26 días feriados. Asimismo, surge de la documentación obrante a fs. 1685/87 que entre el 6 de junio de 2014 y el 25 de junio de 2015 los días de lluvia fueron aproximadamente 70. No surgen registros de precipitaciones durante el año 2013 y de enero a mayo de 2014.

Atento a ello considero que corresponde computar como tiempo de demora en la entrega de la obra el lapso de 5 meses.

En cuanto al retraso en la entrega de provisiones que invocan los demandados como causa del retraso en la construcción, no se ha aportado prueba al respecto.

Consecuentemente y toda vez que, como lo señaló el sentenciante y surge del contrato de alquiler adjuntado en autos (fs.56/68), durante ese tiempo los actores debieron alquilar una vivienda abonando un canon mensual de $25.000. Atento a ello los demandados deberán abonar por este concepto la cantidad de $125.000 más $58.972 en concepto de expensas.

Asimismo, de conformidad con lo consignado en la documentación aportada por la administración del barrio «Ayres del Pilar», durante el tiempo en que se demoró la entrega de la obra, se debieron abonar gastos de obra por la cantidad de $22.000 y en concepto de «multas de obra» la cantidad de $22.000 (fs.1068/vta.).

Consecuentemente, propongo elevar el importe fijado en concepto de «daño emergente»-comprensivo de los conceptos antes explicados- a la cantidad de $227.972. c)Gastos futuros. Reparaciones:

El Sr. juez de grado, teniendo en cuenta los defectos de construcción y reparaciones a realizar informados por la perita arquitecta, fijó por este rubro la cantidad de $3.124.803,16.

Los demandados se agravian del importe fijado por esta partida.

Por un lado, se quejan de que no se haya efectuado distinción alguna entre los vicios aparentes y los que no lo son, aduciendo que la casa fue recibida por los actores sin efectuar observaciones al respecto y por tanto resultaría extemporáneo el reclamo en tales conceptos. También alegan que muchos de los desperfectos a los que alude la perita se deben a la mala calidad de ciertos materiales cuya provisión estaba a cargo de los actores, o cuya instalación o colocación se habría encomendado a terceras empresas ajenas a su parte.

Los contratos de «proyecto y dirección de obra» y «construcción» firmados entre el Estudio de Arquitectura Estudio Urbano, dan cuenta de que al contratista se le encargó el proyecto y la dirección de la obra de construcción de la vivienda en cuestión.

Asimismo, en la cláusula cuarta, punto c) se estipuló: «Dirección de obra: El estudio realiza la labor de: una visita periódica a la obra por parte de los profesionales del estudio durante el transcurso de la misma; velando que la construcción se ejecute según las reglas de arte y sus fines y conforme a los planos del proyecto realizado por el estudio y aprobados por el cliente. La aprobación y asesoramiento en la elección de los materiales. Coordinación de todos los gremios intervinientes; aprobación mediante verificación profesional de los certificados de avance de obra extendidos por la empresa constructora cuando es externa» (FS.11).

El director de obra es el profesional (arquitecto o ingeniero) cuya misión es llevar el control del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el empresario. Actúa como un asesor del comitente, que protege sus intereses frente al constructor para que las tareas se realicen de acuerdo a los planos y condiciones previstas, vigilando y dirigiendo los trabajos que ejecutó el empresario. El constructor debe seguir las instrucciones del director de obra. Este último tiene a su cargo el control y supervisión de toda la obra. No sólo debe controlar la ejecución de la obra sino también los materiales de construcción. Su responsabilidad subsiste, aunque el dueño hubiese contratado directamente a los gremios, no pudiendo desplazar ni relegar su función, como consecuencia de no haberse adoptado medidas de seguridad o contralor (Conf. SPOTA, Alberto «Tratado de la locación de obra», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 8; íd. SPOTA, Alberto G. «Contratos. Instituciones de Derecho Civil», T IV, Parte Especial, 2ª Edición Actualizada y Ampliada por LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P., págs. 40 y sgtes., n° 1366; íd. LÓPEZ HERRERA, Edgardo «Teoría General de la Responsabilidad Civil», págs. 619 a 622 y 640; íd. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo -Perrot, 1972, págs. 421 y sgtes.) (Conf. CNCiv. Sala «A», mayo 20/2014, «E. M. c/ Estudio Iglesias Constructora s/ daños y perjuicios» cita on line: TR LALEY AR/JUR/50071/2014).

A partir de todo ello, no pueden los demandados pretender exonerarse de la responsabilidad por vicios y defectos que presente la obra aun cuando estos se relacionen con materiales provistos o colocados por otros gremios contratados al efecto, pues como se señaló, era su responsabilidad dirigir la obra velando porque esta se desarrolle correctamente, según las reglas del arte y conforme a los planos del proyecto.

Los demandados también se agravian refiriendo que el magistrado incluyó todos los defectos o vicios aparentes u ocultos, como atribuibles a su parte, sin formular distinción alguna.Al efecto alegan que la obra fue recibida de conformidad, sin reserva o protesta alguna por parte de los actores.

Conforme fue señalado precedentemente, se encuentra fuera de discusión el hecho de que la obra fue entregada a los actores el día 25 de junio de 2015. Asimismo, obra en autos el certificado de final de obra expedido en esa fecha por parte de la comisión de arquitectura del barrio «Ayres del Pilar», que fue suscripta asimismo por el coactor Mario Oscar Ruzza.

Cierto es que no existen constancias de que al recibir la obra terminada los actores hubieren hecho reserva alguna respecto de desperfectos o vicios observados en la vivienda. Ello justifica exonerar de responsabilidad a los demandados respecto de los vicios aparentes, pues el art. 1647 bis del Código Civil en su párr. 1º establece que «recibida la obra, el empresario quedará libre de los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado». Pero a continuación dice:

«Este principio no regirá cuando la diferencia no pueda ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso tendrá el dueño 60 días para denunciarlos a partir de su descubrimiento».

La recepción definitiva libera al empresario de la responsabilidad que emerge de los vicios aparentes, es decir de aquellas diferencias que pudieron ser advertidas al momento de la entrega, de las cuales el comitente tiene la carga de quejarse en el momento de la recepción de la obra (Conf. CNCiv. Sala «M», marzo 28/1990, «Litografía Dallasta SA c/ Sanz, Néstor R· cita online:TR LALEY 2/10594).

Corresponde, por tanto, analizar si algunos de los vicios constatados por la perita arquitecta resultaban aparentes al momento de la recepción de la obra.

Luego de analizar el contenido del informe de la profesional designada en autos, juzgo que los siguientes vicios revisten carácter de aparentes:

-Sobresaltos y recortes imprecisos en la colocación de piezas de pisos cerámicos y otros y colocación deficiente e incompleta de pisos cerámicos, zócalos cerámicos y de madera.

-Desprolijidades y defectos en el empastinado.

-Mal acabado del hormigón de la escalera, falencias en escuadra y terminaciones de cantos.

-Ausencia de tapas de protección en cajas de luz que dejan los cables a la vista. Desprolijidades en terminaciones entre tapas de luz y mampostería.

-Ausencia de rejillas de piletas de piso en algunos baños.

-Ausencia de campanas de llaves de paso y de corte.

-Salpicaduras de pintura en carpinterías, tapas metálicas y artefactos de iluminación.

-Malas terminaciones y falsa escuadra en artefactos de iluminación y electricidad.

-Falta de contratapa calada, letrero de acrílico y plano de esquema de indicaciones de destino en el tablero principal, cables a la vista.

-Cables a la vista expuestos en la lucarna del techo.

-Ausencia de escalera hacia la terraza.

Como se refirió anteriormente, la recepción de la obra por parte de los actores con fecha 25 de junio de 2015, sin haber formulado objeción alguna tuvo por efecto la aceptación tácita de los vicios aparen tes que existieran en la obra a esa fecha, máxime cuando no se efectuó ningún reclamo sino hasta septiembre de 2015, cuando los actores enviaron una carta documento a los demandados intimándolos a «concluir la obra encomendada» (fs. 52), la que ya había sido entregada más de dos meses atrás (en tal sentido CNCiv. Sala «J», septiembre 20/2004, «Von Glasberg Chaet, Osvaldo y otro c/ Cantafio, José y otros» cita online:TR LA LEY AR/JUR/3416/2004).

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Consecuentemente, juzgo que del monto presupuestado por la perito arquitecta para efectuar las reparaciones pertinentes, habrá de descontarse el valor de los arreglos relativos a los vicios aparentes antes señalados, al efecto y toda vez que en el peritaje se informa un presupuesto global por las tareas a realizar sin individualizar el valor de cada trabajo, en la etapa de liquidación la perito deberá efectuar un presupuesto por reparaciones que excluya las relativas a los vicios aparentes antes aludidos, por los que no deben responder los demandados.

d)Daño moral:

Se agravian los actores del importe fijado por el magistrado por este concepto por considerarlo exiguo ($250.000), mientras los demandados propician su rechazo.

La indemnización por daño moral está prevista en el ámbito contractual a través de la directiva contenida en el art. 522 del Código Civil. El distinguido colega Dr. Eduardo A. Zannoni ha sostenido con certeza que «.corresponde hablar de tal si se advierte que ha existido lesión o agravio a intereses no patrimoniales, de afección, y en el caso particular al incumplimiento de obligaciones de naturaleza patrimonial. El daño moral procedería si no obstante la patrimonialidad de la prestación del deudor pudiese caracterizarse, además, un interés no patrimonial del acreedor atendiendo ‘.a la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso’» (CNCiv. Sala F, marzo 31/2014, «Bobek, Mariel Andrea c/ Montalto, Claudio Javier s/ escrituración», Expte. 58.684/2010, voto del Dr.Zannoni).

Así, de lo que se trata es de puntualizar que este daño guarda particulares características en los diferentes hechos que lo motivan y no puede generalizarse o predisponerse su aceptación a todos los casos.

Toda vez que en el caso la obra encomendada era la vivienda de los actores, cabe colegir que la demora en la entrega de la casa sumada a los numerosos defectos de construcción que ésta presentó y las incomodidades que ello conlleva, necesariamente debieron perturbar la intimidad de los actores generando una consecuente angustia, por lo que juzgo procedente resarcir el daño en estudio y estimo que el importe fijado por el magistrado resulta adecuado por lo que propongo su confirmación. e)Daño psíquico y tratamiento psicológico:

Se agravian los actores del rechazo del reclamo efectuado en tales conceptos.

Cabe recordar que en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente se resarce aquella merma permanente en la integridad psíquica del individuo, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que una merma temporaria pueda haber generado como gastos de tratamientos.

El perito psicólogo informó que respecto del coactor Mario Ruzza «no hay presencia actual de manifestación psicopatológica ni indicadores de sintomatología que den cuenta de alguna perturbación» y que «no hay ningún elemento ni indicador que permita inferir la presencia de actividad delirante, ni de trastornos mentales. El juicio está conservado, presenta un adecuado ajuste social, no tiene manifestaciones actuales de sintomatología de ningún tipo, puede desempeñar actividades productivas y relacionarse afectivamente sin dificultad ni manifestación de conflicto» (fs. 1454/1455).

Con relación a la coactora Carolina Alicia Pecoraro el perito informó: «No hay indicadores de ningún tipo de trastorno psíquico ni de personalidad», «no hay presencia actual de manifestación psicopatológica ni indicadores de sintomatología que den cuenta de alguna perturbación» y que «no hay ningún elemento ni indicador que permita inferir la presencia de actividad delirante, ni de trastornos mentales.El juicio está conservado, presenta un adecuado ajuste social, no tiene manifestaciones actuales de sintomatología de ningún tipo, puede desempeñar actividades productivas y relacionarse afectivamente sin dificultad ni manifestación de conflicto. La periciada está dentro de los indicadores generales que permiten inferir salud mental» (fs. 1460).

Más adelante el profesional refirió que «los hechos que motivan esta causa han exacerbado la ansiedad de los actores»; «en el caso de Mario Ruzza este monto de ansiedad ha provocado la exacerbación de algunos rasgos de su carácter, sin llegar a manifestaciones psicopatológicas ya que no se han encontrado rasgos de depresión ni de déficit en las funciones psíquicas, ni perturbaciones de tipo emocional, pero si la exacerbación de la ansiedad, cierto nivel de angustia, irritabilidad y aislamiento». «En el caso de Carolina Pecoraro este monto de ansiedad ha exacerbado algunos aspectos del carácter, como ser la defensividad en la modalidad vincular que tiende a recluirla un tanto más. Pero al igual que en su esposo, tampoco ha provocado la emergencia de cuadros psicopatológicos como depresión, ni alteración en sus funciones psíquicas, ni perturbaciones de tipo emocional» (fs.1481).

Seguidamente sostuvo que «los actores no padecen un intenso cuadro de angustia» y que «tampoco hay evidencias actuales de cuadros depresivos ni de anomalías de orden emocional. La manifestación en cada uno de los mismos obedece a la exacerbación de ciertos montos de ansiedad» (fs. 1482).

A la pregunta referida a la necesidad de un tratamiento psicológico el perito refirió: «Desde el punto de vista de la manifestación de sus conductas las mismas no revisten extrema gravedad. Pero los síntomas referidos son motivo suficiente como para efectuar una consulta psicológica» (fs. 1483). Finalmente informó que «la afección que conlleva la situación es de carácter temporario y parcial.Y de acuerdo al baremo de la tabla 1290/94 se trata de una Reacción vivencial anormal neurótica de grado 2, la cual tiene como tope de incapacidad un 10%» 8fs.1484).

Toda vez que el perito psicólogo informó que la afección que presentan los actores es parcial y de carácter temporario (fs. 1484) y que no se indicó la necesidad de realizar un tratamiento, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento. d)Reconvención:

Conforme lo exponen los demandados en su memorial, el magistrado ha omitido tratar la reconvención opuesta por su parte al responder el traslado de la demanda.

Los demandados reconvinieron contra los actores reclamando indemnizaciones en concepto de «reclamos por juicios laborales que se habrían iniciado contra los demandados por parte de operarios que trabajaban en la obra de marras por causas imputables a los actores», «daño psíquico», «daño moral» y «lucro cesante».

Sin embargo, ninguna prueba han producido los reconvinientes a efectos de acreditar los daños invocados por lo que la pretensión ha de ser desestimada, con costas a su cargo. e)Intereses:

El magistrado de primera instancia dispuso que respecto del importe fijado por «daño moral» los intereses se devengarán desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia a la tasa del 8% anual y desde allí hasta la del efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina; que al capital reconocido por «daño emergente» se le devengarán intereses desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago a la tasa activa antes señalada, y al importe fijado por «gastos futuros» se le aplicarán intereses desde la fecha de la mora hasta junio de 2018 a la tasa del 8% anual y de allí hasta el efectivo pago a la referida tasa activa.

Los demandados se agravian de que no se haya establecido cual sería la fecha de la mora a la que alude el sentenciante.Por su parte los actores solicitan que los intereses se devenguen desde el 14 de octubre de 2014 -fecha en la que debía entregarse la obra terminada- hasta el efectivo pago a la tasa activa antes referida.

Ahora bien, por tratarse de una obligación de origen contractual, los intereses deberán computarse desde la fecha de la mora, esto es desde la intimación mediante la carta documento de fecha 3 de septiembre de 2015.

En lo atinente a la tasa de interés, resulta aplicable al caso la doctrina del fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» , del 20 de abril de 2009. Además, a partir de lo decidido en los autos «Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios» (expte. N°162543/2010, L. 628.426) el 14 de febrero de 2014, por las razones allí expuestas, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la tasa activa prevista en dicho plenario, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa implique una alteración del significado económico del capital de condena.

Consecuentemente voto por modificar este aspecto de la sentencia, disponiendo que los intereses deberán calcularse desde la fecha de la mora antes aludida hasta el efectivo pago de la condena a la tasa activa antes referida.

IV.- Agravios interpuestos en los autos: «Amodio, Pablo Germán c/ Ruzza, Mario Oscar y otro s/ ordinario» (expte.Nº7880/2016). a)Se agravia el demandado de que el magistrado haya admitido la demanda, condenando a su parte a abonar la cantidad de $161.332,93 más sus intereses, en concepto de honorarios adeudados por la ejecución de la obra de marras.

Alega que, ante el incumplimiento de los demandados, manifiesto en la demora en la entrega de la obra, su parte debió mudarse con su familia a la casa sin terminar con fecha 25 de junio de 2015 y que luego de intimar a los accionados a culminar la obra, sin resultados, dio por resuelto el contrato con fecha 4 de septiembre de 2015.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso se halla fuera de discusión que la vivienda fue entregada a los actores el 25 de junio de 2015, fecha en la que comenzaron a habitarla. Si bien estos últimos insisten en sostener que la casa les fue entregada «sin terminar» y con operarios trabajando dentro, ello se ha visto desvirtuado por las constancias obrantes en autos, pues se ha acompañado el certificado de final de obra suscripto por la comisión de arquitectura del barrio «Ayres del Pilar» (fs. 1243 del expte. Nº5327/2016 representado por el arquitecto Rivanera, quien firmó el documento y reconoció su firma a fs. 1518/vta. Dicho certificado está asimismo suscripto por el Sr. Mario Oscar Ruzza.

A fs. 1069/1072 del expediente Nº5327/2016 la administración del barrio «Ayres del Pilar» informó cuales son los requisitos exigidos para obtener el certificado de «final de obra», entre los cuales se consignó:»la vivienda debe estar habitable»; «tener todos los servicios conectados»; «no puede haber personal de obra o gremios realizando tareas» (fs.1069).

Atento a ello, no pueden alegar los demandados haber considerado resuelto el contrato en septiembre de 2015, cuando ya se hallaban habitando la vivienda, que les fue entregada el 25 de junio de 2015, finalizada, aun cuando presentó numerosos defectos por los cuales se efectuó el pertinente reclamo en el juicio acumulado al presente.

Consecuentemente coincido con el criterio del Sr.juez de grado en cuanto consideró pertinente admitir el reclamo del arquitecto Pablo Germán Amodio, en cuanto pretende se le abone un saldo pendiente por honorarios, que los propios demandados reconocieron no haber pagado, invocando el incumplimiento que imputan a su contraria.

En cuanto al agravio del actor referido a que el importe a abonar por el demandado debe ser fijado en dólares, por así haberse pactado, cabe señalar que al promover la presente demanda el Sr. Pablo Germán Amodio demandó el importe de $637.031 en concepto de honorarios adeudados y otros ítems que no fueron admitidos en la sentencia de grado. Consecuentemente no resulta procedente la pretensión en esta instancia de que se fije la condena en una moneda distinta a la originariamente reclamada.

En orden a lo expuesto propongo desestimar los agravios en estudio y confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

Por los fundamentos expuestos: En los autos «Ruzza, Mario Oscar y otro c/ Amodio, Pablo Germán y otros s/ cumplimiento de contrato» (exte. Nº5327/2016): voto por que se modifique la sentencia apelada en lo atinente al rubro «gastos futuros. Reparaciones», disponiendo que del monto presupuestado por la perito arquitecta para efectuar las reparaciones pertinentes, habrá de descontarse el valor de los arreglos relativos a los vicios aparentes señalados en el punto c) del apartado III del presente pronunciamiento, al efecto y toda vez que en el peritaje se informa un presupuesto global por las tareas a realizar sin individualizar el valor de cada trabajo, en la etapa de ejecución la perita arquitecta deberá efectuar un presupuesto por reparaciones que excluya las relativas a los vicios aparentes antes aludidos, por los que no deben responder los demandados. Asimismo, voto por elevar el importe fijado por «daño emergente» a la cantidad de $227.972 y modificar la sentencia en lo atinente a los intereses, que deberán liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el punto e) del apartado III de la presente. Finalmente voto por que se rechace la reconvención opuesta por los demandados con costas a su cargo.Las costas de alzada se imponen a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). En los autos «Amodio, Pablo Germán c/ Ruzza, Mario Oscar y otro s/ ordinario» (expte. Nº7880/2016): Voto por que se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas a los demandados (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: En los autos «Ruzza, Mario Oscar y otro c/ Amodio, Pablo Germán y otros s/ cumplimiento de contrato» (exte. Nº5327/2016): se modifica la sentencia apelada en lo atinente al rubro «gastos futuros. Reparaciones», disponiendo que del monto presupuestado por la perito arquitecta para efectuar las reparaciones pertinentes, habrá de descontarse el valor de los arreglos relativos a los vicios aparentes señalados en el punto c) del apartado III del presente pronunciamiento, al efecto y toda vez que en el peritaje se informa un presupuesto global por las tareas a realizar sin individualizar el valor de cada trabajo, en la etapa de ejecución la perita arquitecta deberá efectuar un presupuesto por reparaciones que excluya las relativas a los vicios aparentes antes aludidos, por los que no deben responder los demandados.

Asimismo, se eleva el importe fijado por «daño emergente» a la cantidad de $227.972 y se modifica la sentencia en lo atinente a los intereses, que deberán liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el punto e) del apartado III de la presente. Finalmente se rechaza la reconvención opuesta por los demandados con costas a su cargo. Las costas de alzada se imponen a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). En los autos «Amodio, Pablo Germán c/ Ruzza, Mario Oscar y otro s/ ordinario» (expte. Nº7880/2016): se confirma la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas a los demandados.

Notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que la vocalía Nº 17 se halla vacante.

JOSE LUIS GALMARINI

JUEZ DE CAMARA

FERNANDO POSSE SAGUIER

JUEZ DE CAMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daño moral, excepción de falta de legitimación, incumplimiento contractual

Fuente: microjuris

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