Lo mío es mío, y lo tuyo es mío

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín estableció que la acción de reivindicación procede respecto del inmueble ganancial que fue dispuesto por la cónyuge supérstite durante la indivisión post régimen y sin participación del coheredero accionante.

Corresponde hacer lugar a la acción de reivindicación en tanto existió un acto de disposición de un bien ganancial efectuado sólo por la cónyuge supérstite durante la indivisión post régimen porque si dicho acto es considerado nulo respecto del cincuenta por ciento ganancial de la cónyuge, tratándose de una sociedad conyugal disuelta por muerte pero no liquidada cuando no medió consentimiento/asentimiento de los coherederos, ineludible es esa conclusión cuando como en el caso versó sobre la totalidad del bien (arts. 3281 , 3451 del CC.).

La regla para la procedencia de la acción de reivindicación es que el titular debe haber sido desposeído contra su voluntad (arts. 2758 y 2776 , CC.) y si, en cambio, se hubiere producido un desprendimiento voluntario de la posesión, la acción no es procedente, si previamente no se hace caer el acto jurídico que fue causa de la tradición (art. 2778 , CC.).

Cuando en un juicio de reivindicación se persigue la recuperación de la posesión de la cosa, es menester que ésta vaya precedida de la correspondiente declaración de la certeza y superioridad del derecho en que el actor funda su petición de reintegro de la cosa (art. 2756 , CC.).

Fuente: MicroJuris.

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