Litigar a distancia: sí, se puede

Frente a los desafíos de la digitalización obligada del Poder Judicial, el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de Firma Digital nos dan la posibilidad de otorgar poderes judiciales a distancia.

1. Introducción

La digitalización “forzosa” de la Justicia Nacional plantea dificultades para poder presentar escritos electrónicos en los casos en los que los abogados actúan en carácter de patrocinantes, dado que los que firman dichos escritos son los clientes, quienes no están acreditados en el sistema LEX100.

Sin embargo, la legislación actual y el desarrollo de las nuevas tecnologías nos dota de un moderno sistema de medios para transmitir declaraciones de la voluntad, gozando de plena validez jurídica.

2. El instrumento privado para el otorgamiento de poderes judiciales.

Acertadamente, la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación trajo consigo la simplificación de la posibilidad de otorgar poder judicial a través de instrumento privado, en virtud de lo dispuesto en Libro Tercero, Titulo IV, Capitulo 8 – MANDATO, dado que no exige que dicho acto sea pasado por instrumento público.

En suma, el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.

Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes [1]

En este sentido, refiriéndonos al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale [2]

De acuerdo con todo esto, podemos decir, como también lo sintetizó la jurisprudencia que, el poder general judicial en instrumento privado resulta suficiente a fin de que un letrado represente en juicio a su cliente, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.[3]

3. El Documento digital.

Ahora bien, habiendo superado el escollo que nos presentaba la legislación anterior, y pudiendo sostener, entonces, que el poder judicial puede ser instrumentado en forma privada, debemos analizar qué hay detrás de un documento de electrónico, de manera de interrelacionar ambos conceptos.

A partir de la sanción de la Ley 25.506, es claro que, cuando una norma, reglamento o autoridad exijan que un documento sea presentado por escrito, dicha norma legal o reglamentaria debe ser considerada derogada implícitamente por el texto que comentamos, y en consecuencia, legítimamente podrá ser suplido por un documento digital, en la medida en que se pueda demostrar que el mismo ha respetado los requerimientos de completitud, integridad e inalterabilidad.

En este sentido, conforme lo dispuesto por la Ley 25.506, entendemos al documento digital, como la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

A su vez, establece que, “un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”. Este concepto cobra singular importancia, toda vez que, como afirman Altmark y Molina Quiroga, ello significa que a partir de la sanción de la Ley 25.506, es claro que, cuando una norma, reglamento o autoridad exijan que un documento sea presentado por escrito, dicha norma legal o reglamentaria debe ser considerada derogada implícitamente por el texto que comentamos, y en consecuencia, legítimamente podrá ser suplido por un documento digital, en la medida en que se pueda demostrar que el mismo ha respetado los requerimientos de completitud, integridad e inalterabilidad.[4]

De acuerdo con lo expuesto, podemos aventurarnos a conceptualizar al documento electrónico como aquel que fue generado mediante la intervención de un sistema informático, cuyo contenido se encuentra almacenado en un soporte tecnológico determinado, que puede ser recuperado y reproducido posteriormente.

A partir de estos conceptos, podemos afirmar la validez del documento electrónico y, en consecuencia, debemos ahora determinar si el mismo puede revestir el carácter de instrumento privado.

En este sentido, el art. 286 CCYC establece que “la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”.

Entonces, podemos determinar que un instrumento privado puede ser alojado en un soporte informático.

A su vez, el art 287 establece que: “los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.”

En virtud de ello, no quedarían dudas de que un documento electrónico firmado encuadra perfectamente en la categoría de instrumento privado y, por lo tanto, conforme a lo expuesto al tratar las formas exigidas por ley para el contrato de mandato, un archivo digital (ej. PDF) cuyo contenido sea la manifestación inequívoca de su creador para facultar al destinatario a obligarse a realizar uno o más actos jurídicos en interés del primero, resulta a todas luces válido jurídica y procesalmente.

También no pasemos por alto que, conforme a lo dispuesto por el art 1319 CCyC, segundo párrafo, el mandato puede ser conferido y aceptado tácitamente, razón por la cual no se requiere la intervención del mandatario en la confección del documento.

4. La firma Digital.

La firma podemos definirla informalmente como el acto que permite identificar la autoría de un documento con el creador de este.

A su turno, el art. 2 de la Ley 25.506 define a la firma digital como el «resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control».

También, se expide sobre su autoría e integridad del documento al normar que «la firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma»

En síntesis, para que la firma digital sea válida deben participar una autoridad certificante, cuya función es emitir los certificados, garantizando su autenticidad; y una autoridad de registro, que tiene como misión validar los requerimientos de certificados digitales.

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Esta modalidad de suscripción de documentos tiene la particularidad de deber cumplir con una serie de requisitos a saber: a) haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) que dicho certificado haya sido emitido o reconocido por un certificador licenciado.

Retomando la cuestión normativa, el art. 3 de la Ley 25.506 concluye que, en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

En este mismo sentido, el CCyC en su art 288 establece que “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.”

Conforme todo lo expuesto, no queda lugar a duda alguna que un documento electrónico, mediante el cual una persona otorgue mandato judicial a otra para que actúe en su representación y que esté firmado digitalmente goza de plena validez y debe ser aceptado tanto en la Administración Pública, el Poder Judicial y las instancias prejudiciales.

Ahora bien, la cuestión comienza a requerir un análisis mayor en los casos de firma electrónica, es decir, aquella que no se genera a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público. Esta diferencia la genera la propia Ley 25.506 en su art. 5, cuando define a la firma electrónica como el “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.”

Lo que podemos inferir de la redacción de la norma es que estamos frente a una relación de género (firma electrónica) y especie (firma digital), en donde la diferencia sustancial es que la carga de la prueba se invierte.

A modo de síntesis, de acuerdo con lo que venimos exponiendo, vemos que luego de la sanción de la ley 25.506, podemos distinguir tres clases de documentos electrónicos: a) los que tiene firma digital, cuyos requisitos de validez establece el art. 9º de dicha norma; b) los que tienen firma electrónica, que está definida en el art. 5º de la Ley 25.506 y c) los que carecen de cualquiera de estos elementos, y que hemos denominado mensajes no firmados, especie compuesta por todos aquellos mensajes de correo electrónico que se envíen sin utilizar métodos de protección de datos: ni el legalmente previsto (firma digital), ni ningún otro (firma electrónica)[5].

De acuerdo con esto, consideramos que los poderes que se encuentren en soporte electrónico y sean firmados en forma digital o electrónica, gozan de plena validez, toda vez que la forma legal requerida por ley admite su creación y firma electrónica.
 

5. Los E-mails como vehículo.

Ahora, remitiéndonos a todo lo expuesto en este trabajo, podemos concluir que estos poderes judiciales podemos elaborarlos electrónicamente y enviarlos por correo electrónico, dado que estos son firmados electrónicamente en la identificación remitente, y siendo en los casos que el signatario haya asociado algún dato electrónico al mensaje que esté destinado inequívocamente a identificarlo, puede ser considerado firma electrónica en los términos del art. 5º de la Ley de Firma Digital, siempre y cuando, o bien sea reconocida por el signatario, o bien quién la alega consiga acreditar su validez[6]

En conclusión, podemos decir que esta herramienta puede ser utilizada por los letrados para poder continuar los procesos judiciales electrónicamente en carácter de apoderados y subir escritos mediante la modalidad electrónica dispuesta por la CSJN en su sistema Lex100 y prescindir así de la necesidad de un encuentro físico con el cliente o documentación. Lógicamente, esta posibilidad evitará la parálisis de causas judiciales, sobre todo en aquellos supuestos en que las partes están dentro de los grupos de riesgos, además de disminuir la circulación de personas, tanto como para firmar escritos, como para diligenciarlos al juzgado correspondiente.

[1] Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 763

[2] CACC, Dolores, causa n° 94.293, “F.,T. s/ Sucesión”, 4/2/16

[3] CACC San Isidro, Sala I in re «G. G. M. C/ F. M. E. y otro/a S/PETICION DE HERENCIA» Expte.: SI-9392-2010 – 06/12/16).

[4] Altmark, Ricardo Daniel/ Molina Quiroga, Eduardo. Tratado de Derecho Informático. Tomo 1, Pág. 589. 2012. La Ley.

[5] Altmark, Ricardo Daniel/ Molina Quiroga, Eduardo. Tratado de Derecho Informático. Tomo 1, Pág. 815. 2012. La Ley.

[6] Bielli / Ordoñez. LA PRUEBA ELECTRONICA. Teoría y Práctica. Thomson Reuters. La Ley. 2019.

Fuente: Diario Judicial
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