Licencias para abogados y abogadas de Córdoba

En la Comisión de Legislación General de la Legislatura de Córdoba comenzó el tratamiento del proyecto de Ley N°32544-L-21 que reforma las licencias para abogados y abogadas en la Provincia de Córdoba, iniciativa trabajada conjuntamente entre el Colegio de Abogados de Córdoba y los legisladores Oscar González y Juan Manuel Cid.

En el mismo, se propone modificar los arts. 46 bis y 46 ter de la Ley 8465 del Código Civil y Procesal de la Provincia de Córdoba.
La iniciativa insta a reformar el régimen de licencias para abogados y abogadas para que las/ los letrados puedan hacer uso de una interrupción de plazo por sesenta (60) días corridos en caso de embarazo o parto; nacimiento o adopción de niños, niñas o adolescentes o internación personal e internación de cónyuge o conviviente. El plazo de la suspensión podrá ampliarse y, durante el tiempo que transcurra, no será aceptado el pedido de revocación de patrocinio a quien estuviere gozando del beneficio.
También prevé situaciones como accidente, enfermedad inhabilitante o fallecimiento de cónyuge, conviviente, niño, niña, o adolescentes que se encuentren bajo sus cuidados, estableciendo la interrupción del plazo no superior a quince (15) días hábiles (plazo ampliado dependiendo las circunstancias) por año calendario.

Qué dice el proyecto
Artículo 1.-Modifícase el artículo 46 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -ley 8465-, a tenor del texto que sigue a continuación:
Artículo 46 bis: Interrupción del plazo por internación, maternidad, nacimiento, internación o acompañamiento personal en la internación de niño niña o adolescente cuyo cuidado esté a cargo del único letrado. Cuando el peticionante sea letrado único, podrá hacer uso de una interrupción de los plazos procesales de hasta sesenta (60) días corridos en los procesos judiciales en los que actúe profesionalmente, en virtud de las siguientes causales:
a) internación personal;
b) internación de su cónyuge o conviviente;
c) embarazo o parto;
d) nacimiento o adopción de niños niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
e) recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad interviniente
f) acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o privado- de un niño niña o adolescente del cual tenga a cargo el cuidado o responsabilidad parental, y requiera contención familiar.
El plazo de la suspensión podrá ampliarse, a criterio del Tribunal, en aquellos casos en que el niño niña u adolescente a su cuidado o sobre el que tenga responsabilidad parental, requiera atención especial o se encontrare en situación de discapacidad, lo que deberá ser acreditado. Durante el tiempo en el que transcurra la interrupción del plazo, no será aceptado por parte del tribunal el pedido de revocación de patrocinio a quien estuviere gozando del beneficio previsto en este artículo, así como tampoco la constitución de nuevo domicilio, salvo expresa conformidad de quien hubiera solicitado la interrupción. Cada patrocinante de la causa, podrá ejercer este derecho una vez por año calendario.

Artículo 2.-Modifícase el artículo 46 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -ley 8465-, a tenor del texto que sigue a continuación:
Artículo 46 ter: Interrupción del plazo por enfermedad, accidente o fallecimiento del cónyuge, conviviente, y niñas niños y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado. Cuando el peticionante sea letrado único podrá hacer uso en los procesos judiciales en los que actúe de una interrupción de plazo no superior a quince (15) días hábiles por año calendario, en forma continua y/o alternada, por el accidente, enfermedad inhabilitante o fallecimiento de cónyuge, conviviente o de niñas , niños y/o adolescentes que se encuentren bajo sus cuidados.

Artículo 3.-Modifícase el artículo 46 quater del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -ley 8465-, a tenor del texto que sigue a continuación:
Artículo 46 quater: El pedido a que se refieren los dos artículos anteriores deberá concretarse dentro de los dos (2) días de ocurrido el hecho en que se funde la solicitud. El Tribunal deberá indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según correspondiere.
El peticionante deberá acreditar las circunstancias para la suspensión de los plazos mediante prueba documental, copia de historia clínica, certificado médico, constancias expedidas por instituciones públicas o cualquier otro instrumento que permita acreditar fehacientemente los extremos invocados en la solicitud de suspensión.
Si el tribunal dispusiera la suspensión en forma previa a la presentación de la documentación correspondiente, en el mismo acto otorgará un plazo de dos días para que el peticionante la acompañe. Vencido dicho plazo, se producirá el cese automático de la suspensión que eventualmente se hubiere dictado.
Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada en los términos del artículo 83 de la presente Ley.

Artículo 4.- Incorpórase como artículo 46 quinquies del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -ley 8465-, a tenor del texto que sigue a continuación:
Artículo 46 quinquies: Extensión a otros fueros.- Los tres artículos precedentes resultarán de aplicación a todos los otros fueros en los que la Ley Nº 8465 se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva no estuviere expresamente prevista.

Artículo 5.- De forma.

Fundamentos
La presente modificación tiene fundamento en la falta de regulación de las diferentes situaciones extremas que pueden impedir a las abogadas y abogados en el patrocinio de una causa judicial, el cumplimiento de etapas o plazos correspondientes, afectando su desempeño. Por muchos años el profesional independiente ha debido sortear los avatares y circunstancias propios de la vida del ser humano recurriendo a otro colega, o renunciando a un patrocinio, debido a esta imposibilidad. Así como cualquier otro ciudadano, las abogadas y abogados como profesionales llevan a cabo una tarea, un trabajo que les implica una gran responsabilidad y que ante un grave problema de salud, una muerte, los cuidados y/o el nacimiento de hijo, requiere necesariamente de normativa que proteja su labor profesional, para de este modo no afectar al justiciable, por lo que resulta indispensable prever las mismas, a fin de una correcta administración de justicia.

En Argentina solo el 51% de las trabajadoras y el 47% de los trabajadores reciben o gozan del derecho a la licencia por maternidad y paternidad, beneficio generalmente restringido a trabajadores y trabajadoras formales, en relación de dependencia. En el caso de abogadas y abogados el tema adquiere particular relevancia ya que estamos hablando no solo del acceso a la protección social, la cual varía según la inserción en el mercado laboral, sino que además estamos hablando de un hecho gravitante en la vida de las personas, como lo es el nacimiento o adopción de un hijo y las repercusiones que este hecho tiene, en cuanto a las obligaciones que emergen de la responsabilidad profesional asumida, lo que analizado en relación a otras profesiones liberales genera ciertas asimetrías que restringen derechos a los profesionales del derecho y en especial el de las mujeres.

Otorgar la posibilidad de interrumpir el plazo a las/los profesionales del derecho implica reducir una gran inequidad en el ejercicio de derechos que hoy por hoy son vedados a abogados y abogadas. La dignidad humana, la protección psíquica y física son contempladas en todos los ámbitos laborales por las leyes y la Constitución. Consecuentemente y de igual manera deben considerarse en el caso de los profesionales que cumplen una tarea tan trascendente, como es la defensa de los derechos de un ciudadano, otorgándoles esta protección, como garantía constitucional, en su carácter de trabajadores independientes. Preservar la salud es un derecho reconocido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus fallos. La mujer embarazada, debe gozar de un plazo razonable que le permita dar a luz y resguardar su salud y la de la persona por nacer, como a todo otro ciudadano trabajador. (Art. 10 apartado 2 del pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

El objetivo fundamental de este Proyecto es reconocer a la letrada o letrado, ante el hecho del nacimiento u otorgamiento en adopción de un hijo, un plazo en el que pueda eximirse de realizar aquellos actos procesales en los cuales su participación sea esencial, dándole seguridad y estabilidad en la continuidad de la defensa, ya que no podrá ser reemplazado en ninguna de las causas en las que tenga participación, por un plazo razonable en el le ha sido otorgado este derecho, basado en una política de cuidados indistinta, que le permita hacer frente al ejercicio de la responsabilidad parental. Esta reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, será sin duda alguna, un acto de reconocimiento al derecho universal de toda persona a asumir tareas de cuidado, garantizando además el derecho de niños, niñas o adolescentes.

Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente Proyecto de Ley es que se solicita la aprobación del mismo.
Firmantes: Cid, Juan Manuel – Gonzalez, Oscar Felix.

Fuente: Colegio de Abogados de Córdoba.

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