Libertad de expresión: El titular de un diario digital de difusión pública debe cesar en las publicaciones injuriantes, irrespetuosas y agraviantes que atacan la honra, dignidad y honor de los actores

El titular de un diario digital de difusión pública debe cesar en la publicación de publicaciones injuriantes, irrespetuosas y agraviantes que atacan la honra, dignidad y honor de los actores.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó al titular del diario digital de difusión pública, el cese inmediato de toda publicación y difusión de publicaciones carácter injuriante, irrespetuoso, agraviante y destinadas exclusivamente al ataque de la honra, dignidad y honor de los actores en su carácter personal y que excedan la finalidad de críticas a su gestión pública, debiendo en consecuencia extraer de dichos medios todas las publicaciones existentes hasta esa fecha con este contenido, porque en el caso la inclusión de frases injuriantes no aparece como un recurso justificado en aras de la crítica a actos de gobierno, sino que se traducen en un ejercicio abusivo e ilegítimo de la libertad de expresión -no justificado por un interés superior- en desmedro al derecho al honor que comprenda la honra y créditos que tienen los amparistas.

2.-Si bien no puede prohibirse (salvo en los supuestos excepcionales previstos en el art. 13, inc. 4 , C.A.D.H.) la realización de comentarios o expresiones de cualquier índole ya que ello implica un acto de censura, sí puede impedirse el ejercicio abusivo del derecho a la expresión mediante el uso de términos agraviantes o injuriosos.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

3.-El derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto y no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas.

4.-No parece posible afirmar que el ejercicio de la libertad de información por los medios masivos de comunicación, no esté limitado por la noción del abuso, porque de otro modo se trataría de una libertad con vocación de libertinaje, sin límites, impensable en una sociedad que se dice democrática.

Fallo:
Salta, 11 de mayo de 2022.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «S., G. A. Y D., N. J. – AMPARO CONSTITUCIONALES SOLICITA ACCIÓN DE AMPARO – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° CJS 41.886/22), y CONSIDERANDO:

1º) Que a fs. 63/69 vta. el demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 42/58 que, en su parte pertinente, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al señor Luis Ángel Caro, titular del diario digital http://www.noticiasa.com.ar de difusión pública en la Provincia de Salta, el cese inmediato de toda publicación y difusión de carácter injuriante, irrespetuoso, agraviante y destinada exclusivamente al ataque de la honra, dignidad y honor de los accionantes en su carácter personal y que excedan la finalidad de críticas a la gestión pública, debiendo en consecuencia extraer de dichos medios todas las publicaciones existentes hasta esa fecha con este contenido conforme la prueba documental acompañada en autos que demuestra su existencia. Asimismo advirtió a las partes que deben evitar cualquier tipo de comentario, publicación editorial o virtual o semejante, personal o por interpósita persona, que se pueda corresponder con las acciones y modos referidos en el punto anterior, manteniendo el disenso de opiniones en el ámbito adecuado y en los parámetros de estricto respeto mutuo; con costas por el orden causado.

Para así decidir, el señor juez «a quo» sostuvo, en primer lugar, de la celeridad que la acción de amparo tiene una íntima relación con la irreparabilidad o peligrosidad en la demora del remedio procesal. Con cita de doctrina, afirmó que en materia de amparo no se persigue la reparación de un derecho que ha sufrido desmedro, sino prevenir el ataque, atajarlo, removerlo de inmediato.Afirmó que esta vía excepcional solamente debe ser utilizada en los casos en las que no existan otras vías legales aptas para proteger los derechos fundamentales, ante la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.

En ese marco tuvo en cuenta que los actores invocaron la vulneración de sus derechos a la honra y a la integridad personal y de sus familiares y que señalaron que la cuestión afecta el derecho a trabajar, en tanto las ofensas e insultos públicos entorpecen su función, al generar una intranquilidad social.

Puntualizó que el pleno reconocimiento de la libertad de expresión es uno de los pilares del sistema democrático y de la forma republicana de gobierno y reseñó las normas constitucionales y convencionales que lo protegen.

A su vez, citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisó que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto, puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas.

Valoró que el demandado reconoció ser titular del portal http://www.noticiasa.com.ar y que si bien negó su relación con los medios virtuales de Facebook, afirmó que los actores «buscan silenciar la opinión personal de un ciudadano y la actividad periodística que el suscripto realiza profesionalmente».

Tuvo en cuenta que el sitio web del señor Caro se presenta en internet con determinadas características, logos y nombre que también se observan en la documentación aportada con las publicaciones cuestionadas.

Ponderó que los accionantes dejaron a salvo el respeto por la libre opinión y la crítica y solicitaron exclusivamente la limitación de las publicaciones en tanto ofendan o insulten mediante calumnias o injurias.Añadió que, consecuentemente, por el modo en el que se planteó la pretensión no se visualiza una afectación a la libertad de expresión.

Consideró que las frases vertidas en las publicaciones de Facebook -que expresamente citó- evidencian falta de ética en quien hace uso de estos medios. Agregó que los mensajes agraviantes, injuriosos y calumniantes, nada tienen que ver con el derecho a la libre expresión.

Refirió que el ataque al honor no requiere necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas, inmorales o desdorosas, sino que bien puede ser tácito, indirecto, sugerido.

Al expresar los agravios (v. fs. 63/69 vta.), el demandado manifiesta que el sentenciante no valoró la improcedencia formal de la vía utilizada, de conformidad a la doctrina de esta Corte. Afirma que la vía idónea para canalizar los planteos de los actores es la querella por calumnias e injurias o, en su caso, una acción de daños y perjuicios.

Sostiene que la decisión recurrida ha cercenado, en abstracto, su derecho a la libertad de expresión.

Expone que la contraria no probó la autoría de las publicaciones que se le atribuyen y aduce que no se reparó que, en internet, las características de las publicaciones son similares. Agrega que en su actividad periodística «puede ejercer tal tarea de un modo burlesco, irónico y despectivo, siempre y cuando el contexto de la publicación se refiera a su actividad como funcionarios públicos» y con directa relación a su gestión. Manifiesta que el fallo carece de una debida fundamentación lo cual -a su criterio- lo convierte en arbitrario y aduce que el magistrado se extralimitó al hablar de falta de respeto en tanto -sostiene- el contenido de las publicaciones es cierto.

A fs. 72/73 vta. los actores piden se declaren desierto el recurso y, subsidiariamente, contestan los agravios y solicitan el rechazo de la apelación.

A fs. 85/86 dictamina la señora Fiscal ante la Corte N° 2, interinamente a cargo de la Fiscalía ante la corte Nº 1.

A fs.87 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

2°) Que en primer lugar, respecto de la competencia cabe precisar que en un caso análogo al de autos, este Tribunal consideró que no correspondía la intervención de los tribunales federales para entender en la cuestión, en tanto «lo definitorio de la materia en debate no es el cese de una actividad -relativa a un archivo de datos- que se lleva a cabo por internet (tal como la utilización no autorizada de una publicación, su promoción, su comercialización, etc.) sino la abstención de una conducta que los amparistas consideran agraviante» (conf. esta Corte, Tomo 226:451).

Es importante destacar que en el caso, al igual que en el precedente antes citado, los amparistas aclararon en su escrito inicial que: «no pretendemos con esta acción que cese la crítica -repito, muchas veces despiadada- respecto de los asuntos públicos y la forma en que cumplimos la función asignada, como tampoco pretendemos el bloqueo ni el cierre de alguna cuenta en Facebook o del sitio de Internet, sino que simplemente pedimos que cese el agravio y las ofensas que dañan el normal desarrollo de nuestra función con la clara afectación del derecho al trabajo libre y genera un inmenso dolor a nuestras familias» (v. fs. 2, cuarto párrafo).

3°) Que a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita e implícitamente allí consagrados. La viabilidad de este remedio requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (conf.esta Corte, Tomo 69:917; 192:331, entre otros).

Así, el amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo (esta Corte, Tomo 64:137). Debe tratarse de la vulneración de garantías constitucionales pues la razón de ser de la acción de amparo es la de proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (conf. CSJN, fallos, 305:2237; 306:788, entre otros).

De modo que el objeto de la acción de amparo es la tutela inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (esta Corte, Tomo 112:451; 192:331; 200:73, entre otros).

Es cierto que el amparo no está destinado a sustituir los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias jurídicas; mas también lo es que por esa vía pueden obviarse las debidas instancias ordinarias administrativas o judiciales, siempre que, como ocurre en el «sub lite», aparezcan de modo claro o manifiesto la ilegitimidad de una afectación cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios; en tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho vulnerado por la rápida vía del amparo, toda vez que el procedimiento sumarísimo de dicha acción se instituye en función de la urgencia de la reparación debida (conf.CSJN, Fallos, 280:228; 303:811, entre otros). Máxime cuando la cuestión no requiere, como en el caso, mayor debate y prueba.

Por consiguiente, el carácter restrictivo y excepcional propio de la acción de amparo no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (CSJN, Fallos, 267:215, entre muchos otros), doctrina que resulta aplicable al caso «sub examine».

Bajo esos lineamientos, el recurrente no consigue rebatir la viabilidad de la acción elegida, en tanto la normal demor a de los procedimientos ordinarios tornaría ilusoria la tutela judicial pretendida.

4°) Que conforme lo sostuvo este Tribunal, la libertad de expresión funciona como control del poder político y cierra el esquema del sistema democrático, convirtiéndose en un derecho socialmente codiciado.En ese orden, entre el bien jurídico honor y la libertad de expresar las ideas, especialmente a través de la prensa, y más aún cuando se trata de asuntos de interés público, se da una tensión que es difícil de resolver (Tomo 190:863).

De conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos, 306:1892; 308:789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio habida cuenta que no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos, 308:789; 310:508; 315:632).

De ahí pues que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario solo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual debe desarrollarse en la sociedad contemporánea (conf. CSJN, Fallos, 321:2250; esta Corte, Tomo 95:863).

En este sentido la doctrina ha sostenido que los derechos no son absolutos pues no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que confiera prioridad a alguno de ellos. La libertad de prensa, si bien es un derecho que amerita especial protección constitucional en un Estado democrático de derecho, también al igual que los demás derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental encuentra limitaciones en no agraviar (conf.Kemelmajer de Carlucci, Aída – Correa, José Luis, «Libertad de prensa», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 69 y sig.).

Siguiendo este lineamiento, el ejercicio de un derecho debe guardar armonía con los restantes. Si bien hay un acuerdo casi unánime, con relación al no ejercicio de la censura previa, sí se han reconocido otros tipos de límites tales como: el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen (conf. Basterra, Marcela I., «Derecho a la información vs. derecho a la intimidad», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, pág. 53).

Esto se conecta con el ejercicio regular de los derechos y, por lo tanto, con el ejercicio abusivo, que es aquél que contraría los fines que la ley tuvo en cuenta al reconocerlos, o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas constumbres. No parece posible afirmar que el ejercicio de la libertad de información por los medios masivos de comunicación, no esté limitado por la noción del abuso. Se trataría entonces, de una libertad con vocación de libertinaje, sin límites, impensable en una sociedad que se dice democrática. Hay que tener en consideración, especialmente, que la masificación de las relaciones sociales y el incontenible avance de la tecnología, produce en relación con los individuos efectos de doble orden: por un lado la posibilidad de un mejor desarrollo de su personalidad y por el otro, la necesidad de salvaguardar esa parcela de su independencia a la que cada miembro de la comunidad tiene derecho, precisamente cuando mediante la utilización de esas técnicas se afectan los llamados derechos personalísimos. Es inaceptable que, enarbolando el pabellón de la libertad de prensa, la industria de la información pretenda sustraerse al orden jurídico, sin consideración alguna a los límites externos -las libertades y derechos ajenos- que determinan su existencia y su función (…) Aquí no se está en el ámbito de la responsabilidad de la prensa por la difusión de noticias inexactas.No es la inexactitud lo que está en juego sino el abuso en el ejercicio del derecho a informar, en tanto ese ejercicio se hace en deterimento o menoscabo del derecho ajeno (conf. Zanonni, Eduardo A. – Bíscaro, Beatriz R., «Responsabilidad de los medios de prensa», Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 97 y 98).

5°) Que además, la libertad de prensa no solo es un derecho a favor de los medios de comunicación, sino que es un derecho para la comunidad toda, que merece estar informada; esto convierte al derecho puesto en cabeza de los medios, en un deber (conf. Kemelmajer de Carlucci – Correa, ob. cit., pág. 69). La libertad y la responsabilidad de la prensa son conceptos indivisibles, y el más sutil y peligroso ataque a tal libertad es aquél que se produce cuando se actúa irresponsablemente (conf. Avalle, Damián, SJA 24/2/2010; Lexis N° 003/014870).

6°) Que el tema se centra, entonces, en armonizar la debida protección a la libertad de expresión con la tutela del derecho al honor. Se trata -tal como sostiene Zavala de González- de compatibilizar los derechos, de hacer posible que todos puedan ejercitarse, que sean efectivos, sin que uno se imponga sobre los demás y, para ello, el juez debe situarse en un punto de vista globalizador. Así, en principio, la libertad de información puede y debe ejercerse sin lesionar otros intereses personalísimos (conf. Zavala de González, Matilde M., «Tratado de Daños a las Personas. Daños a la dignidad», Astrea, Buenos Aires, 2011, t. 2, pág. 193).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el criterio de ponderación debe estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.Cabe agregar que no es determinante la presencia de una mala intención o de motivos disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia (Fallos, 336:1148).

En el precedente «Wisner», el Superior Tribunal Federal interpretó que debe reputarse esencial manifestación del derecho a la libertad de expresión de las ideas por la prensa, al ejercicio de la libre crítica a los funcionarios por razón de actos de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos mismos del régimen republicano. Sin embargo -sostuvo- debe exceptuarse de esta protección el caso en el cual resulte la existencia de un propósito específico de denigrar o menoscabar, con el pretexto de la crítica formulada, a la persona misma de quien desempeña la función (conf.La Ley Online, AR/JUR/2848/1982).

7°) Que en ese marco, y a la luz de las pruebas aportadas, cabe adelantar que el recurso debe ser rechazado ya que los argumentos expuestos en el memorial de agravios, no logran desvirtuar los fundamentos esgrimidos en el fallo.

En efecto, si bien el recurrente cuestiona que las publicaciones se hayan tenido como de su autoría, no rebatió adecuadamente la consideración referida a que de la documental surge que las publicaciones -que los actores atacan- tienen características, nombre y logos similares que coinciden con los del sitio web del demandado, ni controvirtió la afirmación respecto a que el demandado, a la par de negar su relación con los medios virtuales de Facebook, sostuvo que los actores buscan «silenciar la opinión personal de un ciudadano y la actividad periodística que el suscripto realiza profesionalmente».

Tampoco refutó en debida forma la valoración que se hizo en el fallo en crisis de las frases contenidas en las publicaciones, en tanto se limitó a señalar que tiene derecho a ejercer su labor periodística en tono burlesco, irónico y despectivo y que las afirmaciones allí vertidas son verdaderas.

Por el contrario, debe señalarse que la inclusión de las frases injuriantes a las que alude el sentenciante, no aparecen como un recurso justificado en aras de la crítica a actos de gobierno, sino que se traducen en un ejercicio abusivo e ilegítimo de la libertad de expresión -es decir no justificado por un interés superior- en desmedro al derecho al honor que comprenda la honra y créditos que tienen los amparistas.Ello así por cuanto, tal como se dijo precedentemente, el derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto y no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas.

Si bien los funcionarios públicos están, lógicamente, más expuestos a la crítica que un ciudadano común, la prueba producida en autos evidencia una sistemática desacreditación a la persona de los actores y a sus familiares.

8°) Que tampoco el recurrente refutó en debida forma el argumento referido a que no se impide el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Cabe destacar que si bien no puede prohibirse (salvo en los supuestos excepcionales previstos en el art. 13, inc. 4° de la C.A.D.H.) la realización de comentarios o expresiones de cualquier índole ya que ello implica un acto de censura, sí puede impedirse el ejercicio abusivo del derecho a la expresión mediante el uso de términos agraviantes o injuriosos, tal como se resolvió en el caso.

9°) Que por lo demás, la doctrina ha entendido que al injuriar no solamente se causa un daño a la autoestima de la persona aludida; también se lesiona a la sociedad, que pierde la confianza, el crédito y el respeto hacia el agraviado. Por ello, cuando los ordenamientos jurídicos interno e internacional (en nuestro c aso, con jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22 de la Carta Magna) protegen el honor, esa tutela ampara también a la colectividad, para que prevalezca en ella un sistema de valores en los que la buena reputación, el prestigio y la honra constituyan elementos para el funcionamiento armónico del orden social y la vida de relación.La narración periodística perversa o la opinión editorial maliciosa no solo agravian a los directamente lesionados en su honor; afectan también a todos los ciudadanos receptores de tales epítetos y atentan, además, contra la libertad de prensa, su legitimidad y la razón ética de su protección (conf. Peralta, Mariscal, «Revista de Derecho Privado y Comunitario», año 2006-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, págs. 221 y ss.).

10) Que en suma, del memorial de agravios solo se extrae una discrepancia con la decisión arribada en el fallo apelado. Y disentir del criterio del juez en grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (esta Corte, Tomo 52:783).

En otros términos, el memorial no contiene argumentos o razones valederas que justifiquen una solución distinta a la dispuesta por el señor juez de primera instancia, resultando insuficiente para sustentar el recurso de apelación (conf. esta Corte, Tomo 53:11).

11) Que consecuentemente -en el marco de los agravios expuestos, que son los que habilitaron la competencia revisora de esta Corte-, corresponde rechazar el recurso de apelación. Con costas (art. 67 del C.P.C.C.).

Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 63/69 vta. Con costas.

II. MANDAR que se registre y notifique.

(Fdo.: Dra. Teresa Ovejero Cornejo

-Presidenta-

Dr. Sergio Fabián Vittar

Dra. Adriana Rodríguez Faraldo

Dres. Guillermo Alberto Catalano

Ernesto R. Samsón,

Dra. Sandra Bonari

Dr. Pablo López Viñals

Dra. María Alejandra Gauffin

-Juezas y Jueces de Corte-.

Dra. María Jimena Loutayf

-Secretaria de Corte de Actuación-

Fuero: Civil
Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta
Voces: derecho al honor, libertad de expresión, notas periodísticas

Fuente: microjuris

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