Lenguaje Qom: Se suspende el proceso a prueba a un menor de edad imputado por tenencia simple de estupefacientes y se lo exime de abonar una reparación, teniendo en cuenta el compromiso y esfuerzos que realizó el joven.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la suspensión de proceso a prueba por el delito de tenencia simple de estupefacientes y eximir al imputado menor de edad del cumplimiento de la reparación ofrecida, porque si la magistratura penal juvenil puede eximir de aplicar penas, con más razón en un terreno de adelantamiento punitivo como propone el Art. 76 Bis del CPen. por lo que debe tenerse presente que la ley penal juvenil funge como norma especial, por sobre la generalidad del Código Penal y, en consecuencia, no existe una incompatibilidad constitucional sino simplemente, un vínculo de género-especie, donde conforme establece la sana crítica debe prevalecer la norma juvenil, es decir, el art. 4 Dec. Ley 22.278, en relación con el art. 19 de la CADH.
2.-Negar la aplicación del Instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba a Adolescentes, básicamente constituiría una afrenta la igualdad ante la ley, y al deber de adoptar medidas especiales de protección de los niños, niñas y adolescentes.
Fallo:
JUAN JOSé CASTELLI, 12 DE MARZO DE 2021.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa caratulada: «C.C.S. S/ JUICIO», Expte. N23/20, tramitada ante este Juzgado de Niñez Adolescencia y Familia N1, ciudad; seguida respecto del joven C.C.S., D.N.I. [INFORMACIóN RESERVADA], de nacionalidad Argentino, actualmente de 20 años de edad, de ocupación: estudiante, domiciliado en [INFORMACIóN RESERVADA], Barrio [INFORMACIóN RESERVADA] de la ciudad de Juan José Castelli, Provincia del Chaco, nacido el día 04 de abril de 1990, en Juan José Castelli, Provincia del Chaco, hijo de N. L. D. y J. C.- Intervienen en el presente el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Carlos Fabricio Calvo, Asesora de N.N.A. Subrogante Dra. Leda Maria Rivarola, Sr.Defensor Oficial Dr. Walter German Milcoff de Primera Circunscripción Judicial Resistencia Chaco y la Sra. intérprete de la Nación Qom, Mariela Carrasco, y; RESULTA:-
Que, se inician las presentes con las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscalía de Investigación Antidrogas N1 de Resistencia Chaco.
Que, a fs.01/148 obra expediente remitido por la Fiscalía Antidrogas N1, la que en fojas 145/147 de fecha 25 de noviembre de 2019, obra requerimiento de Elevación a Juicio respecto al joven C. C. S., por INFRACCION A LA LEY 23.737, en el cual se tuvo por acreditado el siguiente Hecho: «El día 7 de mayo de 2016 a horas 14:20 aproximadamente en circunstancias en que personal de la División Operaciones Drogas Interior Juan Jose Castelli tomó conocimiento por interpósita personsa que dos ciudadanos del pueblo originario, uno vestido con campera azul con negro y gorra roja, y otro con buzo negro y pantalon corto, estaban ofreciendo drogas por cercanías del Hospital Bicentenario de la Ciudad de J.J.Castelli, se procedió a montar operativo cercando la zona logrando identificar al joven C. S.C., quien al notar la presencia policial se da a la fuga a pie, siendo interceptado en cercanías de Av.General Gúemes intersección con calle Dr.Esteban Maradona de esa localidad. Solicitándole la exhibición de sus pertenencias, se constata que C. C. tenía en el bolsillo izquierdo de su campera una sustancia vegetal compactada, rectangular, de color verde amarronada con aroma característico a marihuana. Que luego de realizarse la prueba de campo con reactivos químicos apropiados sobre la sustancia se obtuvo como resultado un peso total de docientos diecinueve (219) gramos con orientación cromática positiva a Cannabis Sativa (Marihuana). Hecho que
encuadraría provisoriamente en el delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES – ART-14, 1 Párrafo de la Ley N23.737.» Que, a Fs. 180 se requirió además que el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se sirva informar si el joven C.C.S.registra antecedentes por ante ese organismo, el cual a fs.186 obra informe de dicho registro en el cual informan que no surgen antecedentes que comunicar, respecto al joven C.
Que, a fs.187 obra Auto Interlocutorio N83/20, en el cual se señáló audiencia preliminar con las partes a los fines de dar cumplimiento con lo normado por el Art. 30 Inc. I, de la Ley 2951N, si correspondiere mediante Criterio de Oportunidad (Art. 19 de la Ley 2951N); Remisión (Art. 38 Ley 2951N); Mediación Penal Juvenil (Art. 43 de la Ley 2951N); y del Procedimiento Abreviado (Art. 47 de la Ley 2951N).
Que, a fs. 203 se deja constancia que encontrándose presente por teleconferencia el Defensor Oficial Dr. Walter Milcoff, el Fiscal de Cámara Dr. Fabricio Calvo y la Sra. Asesora de NNA Subr. Dra. Leda Maria Rivarola, ante el Juez, no se apertura la audiencia preliminar señalada por incomparencia del imputado C. S. C. no compareció.
Que, a fs. 209 obra acta audiencia oral preliminar que fue realizada por plataforma zoom, con el joven C. C. S., con la intervención de la Sra.intérprete de la Nación Qom Mariela Carrasco. Que, obra acta audiencia preliminar donde el Sr. Defensor Oficial PenalDr.Walter German Milcoff manifiesta que: » (.) su defensa entiende en este supuesto, atento a la calificación legal del hecho la edad del
adolescente asistido, el hecho que no tenga condenas anteriores, entiende que la probation constituye en este sentido una medida racional para evitar descongestionar el servicio de justicia y darle herramientas al joven C. a reencausar su vida y evitar cualquier situación perniciosa o consecuencia que su intervención dentro del sistema penal y evitar cualquier consecuencia que pueda tener como un delincuente ocasional, la idea de éste instituto en esta oportunidad lleva a que mi defendido pueda continuar con su vida y pueda obtener herrameientas que le permitan no volver a caer en una situación similar, dicho esto su Señoría, esta defensa entiende que si estan dadas las condiciones exigidas por la ley para que se le pueda conceder el beneficio, en este sentido si bien esta defensa prospere una reparación económica la cual se deberán realizar tareas comunitarias que es un resquisito de la norma en este caso esta reparación podría ser unas tareas comunitarias y siempre aconsejamos algún curso o charla que esten vinculadas a la problemática del consumo de estupefacientes para transformarlo así a C. en un puente que pueda colaborar con otras personas de la misma edad informando que el sea el transmisor del problema que genera el consumo de estupefacientes si así el lo quiere ser, pero al menos darle esa herramienta que le permita a él cuales son los problemas que acarrea el consumo de estupefacientes». Lo Cúal el Sr. Fiscal de Cámara Dr.Carlos Fabricio Calvo y Asesora de NNA no presentan objeciones respecto a lo manifestado por el Defensor Oficial.
Que, además tengo presente el análisis de las constancias incorporadas por cuerda en el EXPTE.164/16 caratulado: «C.C.S.S/ MEDIDA TUTELAR».-
Que, a fs.01/13 obran copias actuaciones policiales. A fs.14 se recibe el expediente remitido por División Operativo Antidrogas donde resulta involucrado el joven C.C.S.de 17 años de edad, en ese momento y encontrándose presente en carácter de ALOJADO el adolescente junto a su madre N. D. el Sr. Juez resuelve, tomar contacto con el menor y su madre, oficiar al Equipo Interdisciplinario para solicitarle realice un informe integrado, el que deberá contener exámen terapéutico familiar, psicológico, psicopedagógico y socioambiental. A fs.15 obra primer acta de contacto con el joven C. donde hace entrega de fotocopias del certificado de nacimiento y del documento, también manifiesta que está concurriendo a la escuela, y se encuentra cursando el 8vo. año del C.E.P. N 36. Por orden de la señora Juez.
Que, a fs. 20 obra Auto Interlocutorio N108/16, donde se dictan medidas tutelares pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el Art 59, 60 Y 61 y concordantes de la Ley 4369, en el cual se resolvió: «disponer medida de orientación y protecciónpor seis meses al adolescente C. C. S., haciéndole saber que deberá: a)Abstenerse de concurrir a locales de expendio de bebidas alcohólicas y/o donde se encuentren personas en situación de riesgo; b)Abstenerse de usar estupefacientes; c)Presentar ante este Juzgado constancia de alumno regular.» A fs.26,77,79,86,88,90,96,98,120,127 obran constancias de escolaridad en calidad de alumno regular.
Que, a fs. 36 obra Informe 436/16, de fecha 10/05/2016 elaborado por el Equipo Interdisciplinario, donde surge de las apreciaciones
interdisciplinarias consideran que el joven C. se encuentra en una situación de vulnerabilidad dado los grupos de riesgo que frecuenta y la escasa contención familiar.
A fs.59/64 obra Auto Interlocutorio N90/17 en el cual se resolvió: «I)DECRETAR Medida Tutelar de LIBERTAD ASISTIDA respecto del joven C., C. S., D.N.I.[INFORMACIóN RESERVADA] .a)no concurra a lugares nocturnos y/o donde se encuentren personas en situación de riesgo;b)no consuma ningún tipo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes;c)presentar constancia de alumno regular una vez por mes, debiendo librar oficio al C.E.P. N 36 a fin de que le extienda dicha constancia;d)presentarse cada quince días ante éste Tribunal a fin de estampar su firma y ratificar y/o rectificar domicilio.II)Dicha medida es PROVISORIA, la que podrá ser modificada y/o dejada sin efecto, y sujeta a la resolución que adopte la Fiscalía de Investigación Antidroga N1 de Resistencia, como así los informes que emitan los integrantes del equipo interdisciplinario (.).» Que, a fs. 83 obra Informe 599/17, de fecha 02/10/2017 elaborado por el Equipo Interdisciplinario, donde surge de las apreciaciones interdisciplinarias consideran que el joven C. ha mejorado su comportamiento, continua en situación de vulnerabilidad atento al contexto sociofamiliar en el que se encuentra.
Que, a fs. 34 obra Informe N 699/17, de fecha 07/11/2017 elaborado por el Equipo Interdisciplinario, donde surge de las apreciaciones interdisciplinarias se infiere que el adolescente causante estaría cumpliendo con las medidas impuestas por el Juzgado a cargo, según
manifestaciones de su progenitora. De continuar así, el pronóstico del mismo sería favorable.
Que, a fs. 100 obra Informe N783/17, de fecha 13/12/2017 elaborado por el Equipo Interdisciplinario, donde surge de las apreciaciones interdisciplinarias que el joven causante se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas por el Juzgado a su cargo y que de continuar así el pronóstico sería favorable.
Que, a fs.108/112 obra Auto Interlocutorio N08/18 donde se prorrogó la libertad asistida decretada a fs. 59/64 y vta., respecto del joven C., C.S., por el plazo de SEIS meses más.
A fs.123 obra Informe N160/18, de fecha 15/03/2018 elaborado por el Equipo Interdisciplinario, donde surge de las apreciaciones interdisciplinarias el adolescente estaría cumpliendo con las medidas impuestas por el Juzgado a su cargo, por lo que de continuar así, su desarrollo sería favorable en lo familiar y en su integración social.
Que, a fs.129 obra Informe N286/18, de fecha 15/05/2018 elaborado por el Equipo Interdisciplinario, donde surg e de las apreciaciones interdisciplinarias que el joven se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas y el pronóstico es favorable.
Que, a fs.136 obra Auto Interlocutorio N55/18 donde se resolvió C. LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, decretada en los presentes autos respecto a C., C. S., se reservó la presente causa en secretaría hasta tanto la Fiscalía de Investigaciones Antidrogas N 1, de Resistencia comunique lo resuelto en esa instancia.
Que, a fs. 150 obra Informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario, donde surge que el causante reside junto a sus padres y hermanos, en condiciones generales adecuadas de habitabilidad, en una vivienda construida mediante un Plan Social. Con respecto a sus estudios, abandonó en 8vo. año para dedicarse al trabajo como jornalero en el rubro construcción junto a su padre. Que no surgen indicadores que den cuenta de alguna situación de riesgo o vulnerabilidad para el causante.y; CONSIDERANDO:
Que, planteada así la cuestión corresponde avocarme ahora al planteo de la Defensa Técnica y determinar si corresponde aplicar el instituto de la SUSPENSIóN DE JUICIO A PRUEBA a C., según el abordaje de medidas de competencia penal, y constancias del presente expediente, habiéndose concluído los trámites inherentes a tal procedimiento.
Que, así planteada la cuestión, y teniendo en cuenta que a la fecha de los hechos atribuidos a C.C.S. éste contaba con diecisiete (17) años de edad, conforme surge del certificado de nacimiento glosado a fs.16 del expediente de medidas de competencia penal -del registro de éste juzgado-, entiendo que procede analizar -liminarmente y en términos generales- la procedencia del Instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba en los casos en que el imputado fuere menor de edad para luego dirimir su aplicación en el caso concreto traído a juicio.
Que, tengo presente que el art. 76 Bis del Código Penal Argentino, refiere: «ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción
pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. (.) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El Juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. (.)».- Que, en nuestra provincia el diálogo armónico entre el Procedimiento Penal aplicable a Adolescentes, la Ley de Fondo aplicable (Art. 76 Bis Código penal, en relación al Dto Ley.22278), bajo las previsiones de la Convención de Derechos del Niño, considero este instituto legalmente aplicable a los presentes, por las consideraciones que realizare, y el encuadre jurídico citado.
Que, la Convención de Derechos del Niño, expresamente prevee la igualdad ante ley de los Niños, Niñas y Adolescentes, y es sabido que en materia de las infancias, rige el principio por el que este
grupo poblacional tiene los derechos reconocidos a los adultos más un plus de derechos propios a las medidas especiales de protección que como socidedad, estado y familia debemos a los niños, niñas y adolescentes (Art. 2 CIDN, y Art. 19 CADH; CorteIDH Condición jurídica de la Infancia Observación General N24 Comité De Derechos del Niño).- Que, por cuanto, negar la aplicación del Instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba a Adolescentes, básicamente consistituiría una afrenta la igualdad ante la ley, y al deber de adoptar medidas especiales de protección de los NNA.
Que, en ese sentido la CSJN sostuvo: «Un sistema de justicia de menores, además de reconocer iguales garantías y derechos que a un adulto, debe contemplar otros derechos que hacen a su condición de individuo en desarrollo, lo que establece una situación de igualdad entre las personas, ya que se violaría el principio de equidad, si se colocara en igualdad de condiciones a un adulto, cuya personalidad ya se encuentra madura y asentada, con la de un joven cuya personalidad no se encuentra aún definitivamente consolidada» (Fallos 330:5294, considerando 7) Que, con el mismo horizonte nuestro Cimero Provincial, refirió: «En este sentido, el recurso desatiende la máxima de especialidad, en punto a no asumir que un ordenamiento jurídico constituido por un conjunto de principios característicos del sistema de justicia penal juvenil es lo que debe regir la solución del caso.Así, cuando de medidas o penas privativas dela libertad a niños, niñas y adolescentes se trate, preponderan los principios de última ratio y
de máxima brevedad; en miras a su reintegración a la sociedad antes que la mera retribución.» – A. L. Sentencia 38/20 STJCh.- En la jurisprudencia provincial, el Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia N4, tiene dicho que: «Cabe, entonces, señalar que la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba o «Probation» permite solucionar el conflicto penal con la mínima intervención judicial- penal posible, estimular la reflexión del imputado sobre las consecuencias disvaliosas de su conducta, disuadirlo de comportamientos similares en el futuro y ayudarlo a alcanzar su máximo desarrollo integral posible. Es así que, persiguiendo estos fines el instituto en estudio, considero que en el marco de una justicia penal de menores, ya no simplemente represiva-retributiva, sino restaurativa, reeducadora y resocializadora, se debe promover su uso, ya que implica un límite al poder punitivo del Estado, evitando las consecuencias nocivas que en el menor de edad conlleva la aplicación de una pena, fomentando su sentido de la dignidad y el valor, fortaleciendo su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y promoviendo su reintegración constructiva en la sociedad (art. 40 CDN). «M. J. J. S/TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES», Expte. N 36466/2018-1.- Que, es así que el Instituto promovido por la Defensa, adherido por el Ministerio Público Fiscal, y la Sra. Asesora de Adolescentes, redunda por los argumentos expuestos en una forma de expresión de políticas públicas para C. que expone una clara compatibilidad con la forma restaurativa, no olvidando el horizonte punitivo tampoco fijado en los célebres ARRIOLA y BAZTERRICA de la CSJN.-
Que, avanzando en el razonamiento, corresponde en este estadio analizar los requisitos de procedencia del instituto, establecidos en la norma de fondo que lo prevé.
Que, por razones de brevedad las consideraciones del Fallo Acosta de la CSJN (Fallos, 331: 858), son aplicables aquí en general sobre el Instituto.Ahora bien, es sabido que el derecho penal de adultos, se encuentra reglado en el Código Penal, y en leyes especiales de fondo. En este caso el Art. 76Bis, con naturaleza jurídica procesal compleja, se encuentra reglado también en el Código Federal.
Que, sin perjuicio de ello, la norma penal juvenil, basada en el amplio corpus iuris internacional de protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mira y observa celosamente los institutos normativos del derecho de los adultos, en miras a la determinación de la especial protección (Art. 8 y 19 CADH).
Que, esa mirada especial sobre la dinámica jurídica, que pretende armonizar y proyectar políticas públicas para los NNA que son sujetos de la Justicia Penal Juvenil, desde la especial condición jurídica que revisten, y que fuera antes referida, es conocida como Principio de Especialidad Penal Juvenil.
Que, este principio, valuarte axiológico, de raíz constitucional- convencional, nutre y proyecta cualquier decisión jurisdiccional que se deba tomar referida a Adolescentes ante la comisión de delitos.
Que, en el caso que se nos presenta la acusación refiere un delito comprendido entre los que refiere el art. 76Bis. sin observaciones por el Ministerio Público Fiscal.
Que, dicho todo lo anterior, corresponde ahora examinar en concreto el supuesto de autos. En consecuencia, tengo que el joven C. C. viene requerido a juicio, según pieza acusatoria por el delito de Tenencia Simple de Estupefacientes Art. 14 primer párrafo L.23.737 por un hecho cometido el 07 de mayo de 2016.
Que, el necesario pronóstico punitivo que cabe realizar permite inferir justamente que el joven C. C.-de ser hallado responsable por el delito que se le atribuye, se encuentra reprimido con una pena de uno a seis años, a la luz de los principios penales juveniles podría ser condenado a la pena equivalente a la del delito tentado, calculo del pronóstico punitivo de cuatro meses a tres años, todo ello de conformidad con la regla establecida en Aguirre Lazaro del STJCH y de conformidad con la jurisprudencia de esta magistratura («Suarez»).
Que, tengo así por cumplido los requisitos de forma, requeridos en la norma penal para tener por admitido el instituto. Así, en virtud de lo establecido por el art. 76 ter del C.P., primer párrafo, relativo a las normas de conducta a imponer al imputado y la similar naturaleza y finalidad de éstas con las que se imparten al adolescente bajo tratamiento proteccional, deviene neC.io analizar el expte. N 164/16 caratulado: «C.C.S.S/ MEDIDA TUTELAR» -agregado por cuerda a estos actuados-.
Que, el mencionado expediente se originó en la presunta comisión de un hecho delictivo ocurrido en fecha 07/05/2016, el que a su vez suscitó el expediente de juicio. Así, tengo que el joven de marras recibió tratamien to proteccional desde el día 09/05/2016 hasta el
12/12/2018, fecha en la que cesó la intervención judicial.
Que, de conformidad con la reseña del expediente de medidas de competencia penal señalado, el compromiso que ha asumido C., en virtud de las distintas y variadas medidas dispuestas en dicho expediente, que para resolver tengo a la vista como garantía del debido procesal penal juvenil, no puedo sin más concluir en que la imposición de reglas de conductas que permitan visualizar la conducta esperable de C.con función constructiva en la sociedad (Maldonado, CSJN), está entera y sobradamente cumplida.
Que, esa conclusión se basa especialmente en la evidente evolutiva de los informes del Equipo interdisciplinario, con la sostenida conclusión de pronóstico favorable, su compromiso con el sostenimiento educativo debidamente acreditado con sus constancias de alumno regular, el cumplimiento de las medidas de competencia penal sin registrar antecedentes penales conforme lo acredita el informe pertinente del registro nacional de antecedentes penales, entre otros. Es evidente y de conclusión razonada, que C. ha incorporado, y ha hecho propias normas sociales de convivencia pacífica y constructiva, por lo que imponer normas en esta etapa resulta redundante.
Que, esta situación expone que la naturaleza del instituto de la Suspensión a Prueba, desde la Justicia Penal Juvenil debe configurarse teniendo en cuenta las leyes especiales que rigen el proceso penal juvenil como he sostenido previamente.
Que, entonces no puede sin más reflexión un instituto del Derecho Penal de Adultos, a la realidad de la Justicia Penal Juvenil, puesto
que pueden surgir incompatibilidades.
Que, una de ellas se observa en el presente caso: el delito previsto requiere un adelantamiento punitivo de la multa -Art. 76Bis.CP-.
Que, corresponde a analizar dicha compatibilidad con el Sistema Penal Juvenil; para ello tengo presente que la norma establece: «Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.» Que, es la misma norma la que trae la dimensión de la punibilidad, a una etapa donde ella no es discutida aún. Entiendo más allá de posiciones jurisprudenciales que han tachado dicha norma de inconstitucional en la justicia penal de adultos, que bajo la óptica del principio de especialidad merece alguna observación.
Que, como anticipara la misma norma refiere:»[Si el delito] estuviera reprimido con pena de multa (.)» , pues bien tengo especialmente presente que la multa como tal es una pena ajena al sistema penal juvenil en principio, conforme el art. 1 DtoLey. 22278 y ref.
Que, sumado a ello, el análisis punitivo luego de Aguirre Lázaro (STJCH), en nuestra provincia no se garantiza por vía analógica directa con las normas del fuero penal de adultos.
Que, para lograr una armonía legislativa, finalmente este intérprete y decisor, deberá estar al consagrado principio de norma especial como derrotante de norma general, por lo que, el sistema punitivo
penal juvenil no se rige por proyección de normas de fuero adultos de forma directa, sino por la lente que establece la tentativa, y no cualquier tentativa, sino la punibilidad de la tentativa que permite la exoneración de aplicación de pena, de conformidad con el art. 4 último párrafo.
Que, abonando esta posición de desición tengo en cuenta que en el precedente Acosta (Fallos, 331: 858) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establece marcadas directrices sobre la interpretación del instituto que aquí se revisa: «Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313: 1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos:306:940; 312: 802), cuidando que la inteligencia que se le asignen o pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310: 937; 312: 1484).Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad(art.18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictivadentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal».
Que, en síntesis, la magistratura penal juvenil en garantía de los Derechos de C., y como un derecho especial que existe en la esfera de la administración de justicia penal juvenil debe analizar la neC.iedad de aplicación de pena. Y ante ello, entiendo que en base al análisis del expediente de medidas de competencia que deviene absolutamente inneC.io aplicar pena, en este estado del proceso y según las constancias que existen en este momento de fallar.
Que, así las cosas, considero que este pronóstico punitivo puede resultar válido para el proceso penal de adultos o no, pero que a la Justicia Penal Juvenil le deviene inaplicable por las razones invocadas. Si la magistratura penal juvenil puede eximir de aplicar penas, con más razón en un terreno de adelantamiento punitivo como propone el Art. 76Bis por lo que debo tener presente que la ley penal juvenil funge como norma especial, por sobre la generalidad del Código Penal. Es por tanto, que considero que en el caso en concreto no existe una incompatibilidad constitucional sino simplemente, un vínculo de género-especie, donde conforme establece la sana crítica debe prevalecer la norma juvenil. Que, concluyo entonces, por al eximición del pago de la multa prevista en dicha norma por primacía del art. 4 DtoLey 22278, en relación con el art. 19 de la CADH, marcado la inneC.iedad de aplicar dicha multa, que en esencia es pena.
Que respecto a las normas de conducta a imponer, tengo presente que C.en el inicio de la medida proteccional y su evolución, se puede apreciar que el mencionado se ha esforzado denodamente para modificar
su estilo de vida y mejorar su conducta y poder sostenerlo en el tiempo. De los informes glosados a la causa emerge claramente que desarrolla su vida dentro del ámbito familiar, en la búsqueda de actividades laborales. Asimismo, destaco que el joven no se vió incurso en la comisión de otros hechos delictivos, conforme surge del informe de reincidencia glosado a fs. 180. Mientras estuvo sometido a las medidas de competencia penal, cumplimentó con las medidas socio-educativas que fueron impuestas, concurrió y acreditó su asistencia al sistema educativo (fs. 26,77,79,86,88,90,96,98,120,127). En suma, siendo facultad exclusiva del juez la fijación de las reglas de conductas a las que refiere el art. 76 ter del C.P. y habiendo estado sometido a medidas de competencia penal cumplidas y probadas en el expediente 164/16 que tengo a la vista, adelanto desde ya mi opinión de eximirlo de la imposición de las pautas de conducta previstas en la norma supra referenciada, sumado a ello siendo un delito que no ha producido daño, en la extensión de las previsiones de la norma penal, no corresponde requerir reparación alguna tampoco.
Que tengo especialmente en cuenta que C. pertenece a la Nación preexistente Qom, y como tal, ha tenido la garantía sustantiva de intervención por la Sra.Intérprete Judicial Mariela Carrasco.
Que en garantía de las previsiones de las Reglas de Brasilia de acceso a la Justicia de Personas en situación de Vulnerabilidad, el Convenio 169 de la OIT, y en cumplimiento del Principio de Publicidad de los Actos del Estado, es que se expone la presente conclusión en lenguaje sencillo y en idioma de la Nación Qom, el que como Lenguaje
Oficial del estado chaqueño compondrá la presente sentencia, en su faz de traducción literal de lo siguiente:- «C., he valorado tu enorme esfuerzo por crecer y desde el juzgado te acompañamos para que en esta etapa nueva pueda seguir este camino alejado de lo que no te hace bien. A seguir estudiando y trabajando como venís haciéndolo. Lo que pasó, quedó atrás gracias a tu compromiso, y el de tu familia. No tendrás que pagar ninguna multa, ni tampoco hacer otras tareas para el juzgado, el juicio terminó y fue por tu compromiso. Que sigas bien, Gonzalo.» El que siendo asistido por la funcionaria judicial Mariela Carrasco, se traduce literalmente en cumplimiento de las previsiones legales, como sigue:- » C.: ra ‘ana’añaxataxac huo’o ra ‘enec qaq nagui’ dalaxic so ‘iquiaxac, ‘ana’añaxat qome. Qoquelec qome ra ‘anapaxaguenaxac. So ‘iapacauec mashe ‘ashet nagui’ sa’amaqchiguiñi ra lta’araic so ‘ana’añagataxac am siquitac na na’a’q. Gonzalo.» Todo ello, se hace en estricto cumplimiento de la legislación procesal penal (Art. 134 CPP), penal juvenil (Art. 4. Inc. 15 L2951N) y bajo las previsiones de la Convención de Derechos del Niño, y del corpus iuris internacional aplicable a la justicia penal juvenil.
Que, así las cosas, entiendo cumplidos todos los requisitos de admisibilidad del art. 76 bis del C.P., incluyendo la vista fiscal favorable y lo manifestado por la Sra.Asesora de Adolescentes interviniente, estimo procedente el Instituto de Suspensión de Juicio a Prueba Penal Juvenil considerando inneC.io imponer un plazo de suspensión, teniendo CUMPLIMENTADAS LAS REGLAS DE CONDUCTA que
correspondería fijar; eximiendo asimismo al nombrado del cumplimiento de la prestación de reparación por ausencia de daño, y en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIóN PENAL y SOBRESEER TOT AL y DEFINITIVAMENTE a C. S. C. por aplicación de los arts. 76 bis, 76 ter, cuarto párrafo del Código Penal, en función del art. 377 del Código Procesal Penal de la provincia de Chaco. Sin imposición de costas, teniendo en cuenta la forma en que se resuelve la cuestión; ni regulación de honorarios profesionales en razón de haber intervenido en autos el Sr. Defensor Oficial del fuero especializado.
Por las razones expuestas, jurisprudencia y normas legales citadas; F A L L O:
I.- HACER LUGAR a la SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA solicitada por C. C. S., D.N.I. [INFORMACIóN RESERVADA],de nacionalidad Argentino, actualmente de 20 años de edad, de ocupación: estudiante, domiciliado en [INFORMACIóN RESERVADA], Barrio [INFORMACIóN RESERVADA], de la ciudad de Juan José Castelli, Provincia del Chaco, nacido el día 04 de abril de 1990, por el Sr. Defensor Oficial, de conformidad al art. 76 bis del Código Penal, SIN IMPONER plazo de suspensión al considerar CUMPLIMENTADAS LAS REGLAS DE CONDUCTA que dispone el art. 76 ter, primer párrafo, del citado cuerpo legal, por los fundamentos expuestos en los considerandos.
II.- EXIMIR al joven C. C. S,, D.N.I. [INFORMACIóN RESERVADA], de las condiciones personales previamente referidas del cumplimiento de la reparación ofrecida, por las razones vertidas en los considerandos.
III.- DECLARAR EXTINTA la ACCIóN PENAL y SOBRESEER TOTAL y DEFINITIVAMENTE a C. C. S. D.N.I. N[INFORMACIóN RESERVADA], de las condiciones personales previamente referidas por aplicación de los arts. 76 ter.cuarto párrafo del C.P. y 377 del C.P.P., por el delito de Tenencia Simple de Estupefacientes Art. 14 primer párrafo L.23.737 por un hecho cometido el 07 de mayo de 2016, según el requerimiento de elevación a Juicio contenido en Expte. 16784/2016-1, del registro de la FISCALíA ANTIDROGAS N1.
IV.- SIN REGULAR honorarios ni imponer costas atento los fundamentos vertidos en los considerandos.- V.- NOTIFICAR por cédula al joven C.C.S.Y A SU DEFENSOR TéCNICO; al Sr. Fiscal de Cámara, y a la Sra. Asesora de Adolescentes, remitiéndose los autos a su públicos despachos.
VI.- NOTIFíQUESE, REGíSTRESE, PROTOCOLíCESE Y OPORTUNAMENTE ARCHíVESE.
Fuente: Micro Juris
Fuero: Niñez
Tribunal: Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia de Juan José Castelli
Voces: lenguaje qom, menor de edad, tenencia simple de estupefacientes