La Corte Suprema rechazó un planteo del Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria en tanto carecía de aptitud para representar a los trabajadores involucrados por no contar con inscripción gremial.
El Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) presentó un amparo para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que instituye un fondo de reserva y autoriza la retención del 70% del salario mensual de los internos condenados y el 20% de los procesados que trabajan. La Confederación de Trabajadores Argentinos (CTA) adhirió a esa pretensión. El juez de primera rechazó la presentación del SUTPLA por falta de personería. Según lo informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, no se había dado curso a su pedido de inscripción gremial. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó esa decisión y admitió la representación invocada. Entendió que más allá de que existiera o no el reconocimiento estatal, se trataba de una organización en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y del Convenio 87 de la OIT, con jerarquía constitucional. Agregó que la inscripción no es constitutiva de la asociación y que aquella existía desde su fundación por los trabajadores en ejercicio de la autonomía y libertad sindical.
El Servicio Penitenciario Federal (codemandado) interpuso recurso extraordinario que, denegado, derivó en la queja. La Corte Suprema, con la firma de Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti (voto concurrente) revocó la sentencia de Cámara. Los tres primeros remitieron al pronunciamiento dictado en la causa Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/amparo. En ese caso, la mencionada asociación había requerido ante la Justicia del Trabajo que se pague una remuneración equivalente al salario mínimo, vital y móvil a la totalidad de las personas recluidas en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal que efectuaban tareas de naturaleza laboral. Alegó que, en muchos casos, por esas tareas se abonaban montos inferiores al salario mínimo o se sufrían descuentos. La demanda fue rechazada tanto por el juez de primera instancia como por la cámara laboral porteña. Finalmente, la Corte Suprema dejó firme esa decisión.
El Máximo Tribunal señaló que la mencionada asociación no podía representar a trabajadores ni iniciar una acción judicial en su defensa pues no había demostrado que el Ministerio de Trabajo de la Nación la hubiera inscripto en el registro especial de asociaciones sindicales previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en la ley 23.551 que lo reglamenta. De acuerdo con la documentación acompañada, la demandante probó haber solicitado su “inscripción” como entidad gremial, pero no que la autoridad pertinente la hubiese concedido. Asimismo, sostuvo que la actora tampoco era una asociación que pudiera reclamar en defensa de derechos de incidencia colectiva ya que no se encontraba registrada, y, por ende, no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Por su parte, Rosatti consideró que si la acción fue promovida, en los términos de los artículos 21 y subsiguientes de la ley 23.551, por quien invocó la calidad de secretario general de una entidad sindical de primer grado inscripta, debió acreditar tal carácter. Remarcó que la legitimación procesal del actor es un presupuesto necesario para que exista un ‘caso’ o ‘controversia’ que habilite la intervención de un tribunal conforme el artículo 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:1223). Recordó que conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional –que la cámara cita en apoyo de su decisión– el régimen sindical argentino requiere que el reconocimiento de la organización sindical se configure “por la simple inscripción en un registro especial”, requisito que se cumple con la registración prevista en la ley 23.551. Por ende, evaluó que la ausencia del acto estatal que ordena la inscripción en el respectivo registro determina la inexistencia de la organización sindical cuya representación se invocó.
En cuanto a la pretensión de encuadrar el caso en una acción colectiva, señaló que el pleito fue promovido por quien alegó su condición de secretario general de un sindicato y no afectado directo. En este marco, la legitimación procesal de la organización sindical estaba condicionada a que ésta resulte una asociación especializada y registrada –conforme a la ley– tal como lo exige el artículo 43 de la Constitución Nacional. Agregó, además, que en el caso el juez de primera instancia había resuelto imprimir trámite ordinario a la demanda y esa resolución había llegado firme a la cámara por lo que ésta no podía dar respuesta a la controversia como si se tratara de una acción colectiva instada por la vía del amparo reglado por el citado artículo 43. Rosatti dejó expresamente a salvo que lo resuelto no impedía que la cuestión de fondo -inconstitucionalidad de las retenciones legales a los salarios de las personas privadas de su libertad ambulatoria que trabajan- pudiera ser debidamente examinada en un eventual juicio que se ajuste a las reglas propias y exigibles a todo proceso judicial. Atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego, juzgó imperioso que la autoridad administrativa competente brinde un tratamiento oportuno a las peticiones de inscripción señaladas y, en su caso, se pronuncie de manera fundada respecto de su reconocimiento o rechazo, a efectos de evitar que mediante una actitud remisa o arbitraria, se frustren los altos principios del modelo sindical argentino que subyacen en la norma fundamental. Por ello, dispuso que se hiciera saber a a la autoridad administrativa competente que debe cumplir en tiempo y forma con la obligación jurídica de resolver las solicitudes de inscripción que habilita el reconocimiento de un grupo de trabajadores como sindicato, admitiéndolas o rechazándolas, según corresponda conforme a la ley, mediante un decisorio fundado.
Fuente: Centro de Información Judicial