Le faltó la Ética: Su abogada no inició el juicio encomendado y dejó de responder sus llamados y correos electrónicos, por lo que ahora deberá indemnizarla

Procedencia de la indemnización del daño moral, porque la abogada demandada no inició el juicio encomendado por su cliente y dejó de responder sus llamados y correos electrónicos.

Sumario:

1.-Es obligación del letrado realizar todos actos procesales que le han sido encomendados por su cliente, y desempeñar la función de acuerdo al Código de Ética de la profesión de abogado, y en el caso ello no fue cumplido, pues la abogada demandada no inició el juicio encomendado por su cliente.

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2.-En el caso de responsabilidad del abogado, la indemnización no puede consistir necesariamente en el importe reclamado en la demanda o el crédito incobrable por prescripción del derecho, por ser estos resultados que de todas maneras dependían igualmente de otras circunstancias ajenas al profesional, y ya no se sabe y no se podrá conocer nunca si en otras condiciones el juicio se habría ganado; el valor que debe indemnizarse consiste en el resarcimiento de la pérdida de la probabilidad, es decir la frustración de la chance y no la de la ganancia malograda.

3.-Corresponde rechazar la indemnización por pérdida de chance, ya que la actora no tenía posibilidades ciertas de que, iniciada la acción por diferencias salariales, a raíz de la denegación de un reencasillamiento laboral y un recurso administrativo ante el GCBA, ella hubiera tenido favorable acogida.

4.-Aun cuando el incumplimiento contractual se refiera a prestaciones de contenido patrimonial, los intereses o bienes que resulten afectados por ese incumplimiento pueden ser de contenido no patrimonial.

5.-Corresponde hacer lugar a la indemnización del daño moral, ya que el contrato que ligaba a las partes tenía un alto contenido de confianza, habiéndose encomendado al abogado la defensa de derechos patrimoniales, pero también con características reparadoras ante los daños producidos en la esfera laboral de la actora.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «G., L. V. J. c/ E., M. H. s/ daños y perjuicios- Resp. Prof. Abogados», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Gabriel Gerardo Rolleri y Gastón Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I) Apelación.

La sentencia de fecha 16 de marzo de 2020 admitió la demanda interpuesta por L. V. J. G. contra M. H. E. por los daños y perjuicios derivados de su responsabilidad profesional, con costas a la vencida.

La actora y la demandada apelaron el decisorio con fechas 16/7/20 y 13/8/20, con recursos concedidos libremente el 17/7/20 y el 13/8/20 respectivamente.

El recurso de la accionada fue declarado desierto el 16/7/21.

La actora expresó agravios el 1/6/21 cuyo traslado fue evacuado el 17/6/21.

II) Breve reseña del caso.

L. V. J. G. promovió demanda por daños y perjuicios derivados de mala praxis profesional contra la doctora M. H. E., por la suma que indicó en su escrito de inicio, o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, intereses y costas. Explicó que desde el año 1998 se desempeñó como empleada administrativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Que por decreto N° 984/04 se aprobó el escalafón general para el personal de planta permanente de la administración pública del GCBA, el que en su artículo 15 establece la composición del «Agrupamiento Administrativo», el cual comprende el personal que cumple funciones de índole administrativa general y consta de 2 tramos:A y B. Señaló que por decreto Nº 583/05 se establecieron las pautas para el reencasillamiento (agrupamientos administrativos y de servicios sociales e institucionales) y que por resolución 1843-SHYF-2005 fue transferida a la posición escalafonaria Agrupamiento A-Grado 03- Nivel 045, categoría sumamente inferior a las tareas que se encontraba desarrollando como Jefe de Departamento División y Despacho del Teatro Colón (las cuáles encuadrarían en el tramo B de la resolución).

Agregó que presentó el correspondiente reclamo administrativo, el que no recibió ningún tratamiento, hasta que, en el año 2008, por Resolución Nº 2712-SSGOMHGC-2008, se rechazaron todos los reclamos interpuestos. Aclaró que esta última resolución no le fue notificada, ni publicada en el Boletín Oficial de CABA y que, agotada la vía administrativa y tomado conocimiento del rechazo al reclamo, solicitó al Dr. Juan Martín Fazio -a quien conocía por haber trabajado juntos-, que le recomendara un abogado con conocimiento en el tema.

Así es que dice conoció a la Dra. M. H. E. Que se entrevistó con ella a finales del año 2009 en su estudio sito en Esmeralda 517 piso 4 oficina «B», de esta Ciudad y se pactó una nueva reunión para cuando la letrada tuviera lista la demanda. En ese contexto, en el mes de abril de 2010, fue citada al estudio de la letrada, para firmar el escrito de inicio y hacer entrega de toda la documentación original con la que contaba para llevar adelante el reclamo judicial por diferencias salariales (reclamo administrativo, recibos de sueldo, etc.). que abonó en esa oportunidad la suma de $ 200 en concepto de gastos administrativos por los cuáles la letrada le entregó un recibo que acompaña como prueba documental. Destacó que en todo momento la letrada le manifestó la urgencia de presentar la demanda, dado que, a su entender, la prescripción operaba el día 1/6/2010. Sostuvo que desde ese momento nunca más logró que la accionada atendiera sus llamadas ni contestara sus mails.Por ello, solicitó la intervención del Dr. Fazio, quien luego de varios intentos infructuosos de comunicarse con ella, le ofreció reintegrarle la suma de dinero que le había abonado a la Dra. E. y conseguirle los recibos de sueldo si firmaba un escrito manifestando que nada tenía que reclamarles, a lo que se negó. Luego consultó a otro letrado, quien le explicó que sin la documentación respaldatoria no podía iniciar reclamo alguno y que, además, había operado la fecha de prescripción. En virtud de ello, el 5 de junio de 2010 envió carta documento a la demandada a fin de que le informara la radicación de la causa judicial y estado de la misma y en ese mismo acto revocó el patrocinio letrado e intimó la devolución de la documentación para iniciar el reclamo por otros medios. Explicó que pese a haber recibido la misiva, jamás fue respondida y por ello presentó una denuncia ante la Procuración General el Gobierno de la Ciudad y ante el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, esta última el 17 de septiembre de 2010, la que tuvo sentencia favorable el 23 de mayo de 2012, sancionando a la demandada. Afirmó que en la instrucción se pudo constatar que el Dr. Fazio la contactó con E. e intervino a efectos de resolver el problema suscitado, que la demandada reconoció el recibo por la suma de $200, que no contestó la carta documento y que desconoció la casilla de correo M.E.@hotmail.com, a través del cual se contactó según la prueba que acompaña, que se abonaron los $200 por adelanto de gastos por la tarea profesional, por lo que aseveró que no existe duda de que entre las partes existió una locación de servicios profesionales, la cual la accionada incumplió. Agregó que la resolución mencionada fue apelada por la Dra. E.ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, declarándose la caducidad del recurso interpuesto y que, hasta la fecha de esta demanda, no logró recuperar su documentación lo que la ha perjudicado tanto moral como patrimonialmente, ya que, de haberse admitido su reclamo, ello la hubiera beneficiado significativamente en su salario mensual como en su beneficio jubilatorio. Concluyó que la demandada es responsable frente al daño producido por su inacción a lo presentar su reclamo ante la justicia, su consecuencia directa en la prescripción de la acción, y también por la negativa de devolver toda la documentación original obrante en su poder.

M. H. E. contestó la demanda y pidió su desestimación. Sostuvo que la actora faltó a la verdad cuando afirmó que no fue notificada de la resolución administrativa. Explicó que la vía judicial está habilitada recién cuando se agota la instancia administrativa y que recién desde ese momento el interesado tiene 90 días para iniciar el reclamo judicial. Que transcurrido ese plazo, se pierde el derecho a reclamar por vía judicial el supuesto negado en forma administrativa. Señaló que la forma de agotar esa vía administrativa es por notificación personal o por publicación de la norma recurrida, cumplido ello, en ambos casos el plazo de 90 días comienza a correr. Agregó que, en un reclamo de alcance general, con la publicación es suficiente para considerarlo notificado, y que la resolución 2712 SSGOGCBA-2008 ha sido publicada en el Boletín Oficial de CABA Nº 3019 del 22/09/08. Aclaró que si se pretende decir que en el caso estamos frente a una norma de alcance individual que no se encuentra notificada, al momento de iniciar la demanda todavía no agotó la vía administrativa, y por lo tanto no puede ahora, ni al momento de la supuesta consulta, iniciar demanda judicial alguna.Tampoco se podía iniciar al momento de la revocación del supuesto patrocinio, ya sea porque se habían vencido los plazos o porque no tenía agotada la vía administrativa y así se lo hizo saber a la peticionante. Además, mencionó que el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya se había pronunciado mediante fallo plenario y sucesivos ratificatorios, rechazando la posibilidad de revisión judicial en casos como pretendía iniciar la reclamante. Explicó que en el plenario «González, Rubén Daniel c/GCBA s/empleo público», del 30/12/2004, que en 2010 e incluso a la fecha de su contestación, seguía vigente, se sostuvo que el escalafonamiento es facultad privativa del poder ejecutivo local, no pudiendo el poder judicial revisar dicha actividad.

Concluyó que fue más que clara cuando fue consultada y se lo hizo saber a G., ya que en el caso de que se hubiera iniciado una demanda de este tenor, la habría perdido por la postura plenaria de la Cámara.

III) La sentencia recurrida y los agravios.

La juez de grado admitió la acción, tras considerar que no podía soslayar los extremos resultantes de la causa disciplinaria incoada contra la Dra. E. ante la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal en el que se le hizo un llamado de atención en tanto se comprobó, entre otras cosas, la existencia de una locación de servicios profesionales entre la profesional y la Sra. G., labor que fue incumplida en tanto no inició el juicio encomendado por su cliente. Concedió solo la indemnización por daño moral, desestimando las pretendidas en concepto de pérdida de chance y daño psicológico. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

La actora cuestiona la decisión en torno al rechazo del rubro denominado «daños y perjuicios-pérdida de chance», por entender que el mismo se encuentra probado.Señala que al momento de la consulta con la letrada, la acción judicial pretendida se encontraba en condiciones de ser iniciada, con importantes chances de que tuviera favorable acogida. También se queja del rechazo del rubro daño psicológico y pide la sensible elevación del ítem «daño moral», pues lo considera sumamente exiguo atento al daño producido.

IV) La solución. a) Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que, conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de l as argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La responsabilidad civil profesional es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión, al faltar a los deberes específicos que la misma les impone, o sea que es, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate (Atilio Alterini, Oscar J.

Ameal y Roberto M. López Cabana, «Derecho de las obligaciones civiles y comerciales», Editorial Abeledo Perrot Edición 1995, página 767).

Es obvio que quien se desempeña en una profesión debe poseer los correspondientes conocimientos teóricos y prácticos, y obrar con ajuste a las reglas y métodos pertinentes con la necesaria diligencia y previsión.Ergo, en lo primordial, nada hay en la responsabilidad profesional que difiera de los principios básicos de la responsabilidad civil en general, sin perjuicio de las particularidades propias, o matices diferenciales, que en cada caso concreto puedan presentarse.

Responder significa dar cada uno cuenta de sus actos, y responder civilmente lato sensu es el deber de resarcir los daños ocasionados a otros por una conducta lesiva antijurídica o contraria a derecho; de manera que ser civilmente responsable significa estar obligado a reparar por medio de una indemnización el perjuicio provocado a otras personas (Félix Trigo Represas, «Responsabilidad Civil del Abogado», Revista de Derechos de Daños 8, Editorial Rubinzal Culzoni, Edición 2000, pág. 81 y siguientes).

Se tiene entendido en la especie que la relación abogado-cliente es de neto carácter contractual y cuando se trata de un letrado apoderado hay que observar de igual modo, las reglas que instituyen la figura del mandato (arts. 1869° y conc. del Cód. Civil), debiendo apreciarse -en concreto- la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 512° del mencionado cuerpo legal) – conf. CNCiv., Sala M, 28.02.2012, ar/jur/39777/2012 – asimilable a una singular obligación de resultado con relación a los actos de su específica incumbencia – conf. CNCiv., Sala K, 04.04.2008, LL 2008- E, 686. Ídem Alterini, Juan M. La responsabilidad del abogado en el marco de la teoría de las obligaciones de resultado atenuadas, RCyS 2001-II-79. Idem, Sobrino, Augusto R. La responsabilidad profesional de los abogados, DJ 1999- II- 290.

Asimismo se ha dicho, que la obligación que contrae el letrado es una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, in re «Zapata, Delia Angela c. Martino, Celia Victoria y otro, del 03/04/2008, cita online:AR/JUR/7472/2008). En el mismo orden de ideas «.debe activar el procedimiento en forma prescripta por ley, por lo que no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en el término de los mismos» (conf. Sala H de esta Cámara, en los autos: «D.C.S.A. c. Estudio Almedia Pelaez & Aiello s/ cobro de sumas de dinero», del 17/10/2012) (el subrayado me pertenece).

En suma, es obligación del letrado realizar todos actos procesales que le han sido encomendados por su cliente, y desempeñar la función de acuerdo al Código de Ética de la profesión de abogado, y en el caso ello no fue cumplido, cuestión que no se encuentra en discusión pues no ha habido agravios por parte de la demandada.

Sentado lo expuesto me detendré en las quejas de la reclamante.

1) La pérdida de chance.

Reiteradamente se ha sostenido que, en el caso de responsabilidad del abogado, la indemnización no puede consistir necesariamente en el importe reclamado en la demanda -en el caso, la propuesta de la actora, pues la demanda nunca se inició- o el crédito incobrable por prescripción del derecho; por ser estos resultados que de todas maneras dependían igualmente de otras circunstancias ajenas al profesional, y ya no se sabe y no se podrá conocer nunca si en otras condiciones el juicio se habría ganado. Por ello, hizo bien la juez a quo en considerar que, en el caso, no se debía reparar la pérdida de una chance o posibilidad de éxito de las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad habrá de depender en cada caso de sus especiales circunstancias. (conf. argumentos de la obra de Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, tII, p. 62; Trigo Represas, ob.cit. p. 175; Bustamante Alsina, ob.cit. p. 446, núm.1352 y ss; C.N.Civ. Sala B, E.D. 16- 578; C.N.Civ.Sala A, La Ley 84-171).

La relación de causalidad debe establecerse entre el hecho y la pérdida imputable de la oportunidad o expectativa, pues ésta constituye por sí misma un daño cierto.

El valor que debe indemnizarse consiste en el resarcimiento de la pérdida de la probabilidad, es decir la frustración de la chance y no la de la ganancia malograda. En consecuencia, deberá valorarse en concreto el reclamo trunco por la conducta del abogado y el grado de probabilidad del planteo allí intentado (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 98).

Así las cosas, analizaré si existía en la causa laboral una probabilidad de que la actora sea reencasillada como ella pretendía, de haber la letrada iniciado la causa cuando la contrató, es decir, actuado correctamente en el ejercicio de sus deberes profesionales. En otras palabras, evaluar la posibilidad de éxito de la demanda laboral, pues, recordemos, el daño eventual, incierto, no es indemnizable; sí lo es el daño que, aunque futuro, sea cierto.

En el caso, nada nuevo dice la recurrente en sus quejas, reiterando su mera disconformidad con la resolución atacada, la que, a mi entender, resulta acertada.

Nótese que la sentencia hace un análisis de las probabilidades que la actora tenía al intentar iniciar la acción y concluye -insisto, de manera correcta- que «.la actora no ha aportado, fuera de sus dichos, elemento alguno que permita al menos presumir que su pretendida demanda por diferencias salariales, derivada de la denegación de un reencasillamiento laboral y un recurso administrativo ante el GCBA, tenía algún viso de favorable recepción en sede judicial. Incluso, manifestó en su demanda que la resolución N° 2712-SSGOMHGC-2008 (que denegó el reclamo administrativo) no le fue notificada ni publicada, y a continuación dijo que se había agotado la vía administrativa, lo que resulta a todas luces contradictorio.tampoco se ha aportado aquí ninguna constancia relativa a cuando fue realizada la notificación que se apunta, ni respecto del recurso jerárquico subsidiario, lo que torno imposible evaluar si pudo haber operado, y cuando, la caducidad para interponer una demanda judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 189/99 (Código Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad de Buenos Aires). Por lo que, resulta palmario, no se halla demostrado que pueda endilgarse a la mala praxis de la demandada la imposibilidad de incoar la demanda judicial aludida.» (sic).

Al respecto, nada nuevo ha planteado en esta instancia y mucho menos ha rebatido estos sólidos argumentos reseñados.

Como sostuviera Colombo, «la «chance», por definición, está ligada a la suerte, al azar, como un número de lotería o de ruleta.

Alfredo Orgaz, por su parte, sostuvo que cuando la posibilidad de éxito de un pleito, era muy vaga, su frustración no es indemnizable, pues configura un daño puramente eventual, pero sí lo es cuando la probabilidad era bastante fundada -o sea, cuando más que posibilidad era una probabilidad suficiente (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p.98), lo que no se visualiza en el caso.

«La posibilidad perdida debe ser cierta, auténtica, y no una quimera cualquiera. Nada debe indemnizarse cuando del análisis que realiza el juez se arriba a la idea de que las posibilidades de la acción frustrada eran nulas o casi nulas» (Vetrano, Alejandro, Responsabilidad por daños causados por abogados, en Bueres – Highton, op. cit., pág. 636).

Así se pronunció esta Sala en antigua composición, decidiendo que cuando las posibilidades de éxito eran muy remotas, no corresponde otorgar indemnización alguna, toda vez que en última instancia se trataría de una daño puramente eventual o hipotético (in re «Minuzzi de García Huerga, Rosa c/Alconada Aramburu, F.s/cobro de pesos» del 4/5/1979, Sala D, CNCiv.).

Pues bien, entiendo que la chance de obtener un resultado favorable era improbable ya sea porque a la fecha de los hechos habría operado la prescripción de la acción (ver notificación de la resolución en el B.O. del GCBA del 22 de septiembre de 2008 de fs.

236/241) o por la aplicación de la decisión plenaria del Fuero Administrativo citada por la letrada demandada.

Y así lo entendió la sentenciante de primera instancia señalando en especial la orfandad probatoria en que incurrió la peticionante a fin de probar los extremos invocados en su escrito constitutivo del proceso y la escasa prueba aportada que impidió tener por acreditada la pérdida de chance reclamada.

En razón de todas estas consideraciones, forzoso es concluir que la actora no tenía posibilidades ciertas de que, iniciada la acción por diferencias salariales, a raíz de la denegación de un reencasillamiento laboral y un recurso administrativo ante el GCBA, ella hubiera tenido favorable acogida.

En otras palabras, la actora no aportó elementos de consideración que pudieran demostrar al menos prima facie que la decisión definitiva en el juicio que se pretendía iniciar, tenía alguna expectativa de éxito, por lo que en este aspecto no se advierte la existencia de una chance frus trada por la omisión imputable a la letrada demandada.

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Es por ello que propicio confirmar la decisión de grado y desestimar las quejas vertidas por la recurrente.

2) Daño moral.

Coincido que en el caso sí debe indemnizarse el daño moral reclamado (calculado en el escrito inicial en $526.000) El art.522 del Código Civil vigente al momento de los hechos disponía que «En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.» Aun cuando el incumplimiento contractual se refiera a prestaciones de contenido patrimonial, los intereses o bienes que resulten afectados por ese incumplimiento pueden ser de contenido no patrimonial. Además, la prestación en sí misma puede tener un contenido no patrimonial. Al respecto, se ha puesto como ejemplo las enseñanzas del maestro, la salud que debe devolver el médico, la obtención del éxito en la causa judicial a favor del cliente, que tienden a satisfacer un interés que además del contenido económico, tiene también un contenido puramente moral (conf. Betti, Emilio, Teoría general de las obligaciones, T I, p. 56, trad. por de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1969).

Así, cuando la responsabilidad contractual se atribuye por el incumplimiento o mala prestación de una actividad a la que alguien está obligado en razón del contrato y ese incumplimiento está directamente encaminado a satisfacer un interés extrapatrimonial del acreedor, el daño será también directamente extrapatrimonial (conf.

Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 330, num.98).

El daño moral aparece como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual considerando las especiales circunstancias de autos. Solo basta advertir que el contrato que ligaba a las partes tenía un alto contenido de confianza, habiéndose encomendado al abogado la defensa de derechos patrimoniales, pero también con características reparadoras ante los daños producidos en la esfera laboral de la actora, su naturaleza moral resulta innegable.

Tiene entendido esta Sala, conforme anteriores decisorios volcados en casos análogos, que:».para valorar si ha mediado culpa del letrado, hay que comparar su comportamiento con el que habría tenido un profesional prudente, dotado del bagaje científico que cabe exigir, en las mismas circunstancias, teniendo en cuenta que el error de orden científico no es constitutivo de culpa si resulta excusable» (conf. fallo de esta Sala, en el expediente » M.E.A. y otro c. R. de C.I. y otro» cita Online: AR/JUR/10077/2006).

Para la determinación del «quantum», ponderaré el carácter resarcitorio del daño moral, así como las concretas circunstancias del caso, especialmente los padecimientos sufridos por la actora frente a la incontestación de la letrada, quien pese a haberle cobrado una suma de dinero para las gestiones judiciales y retenido la documentación necesaria para iniciar el juicio laboral (ver considerandos de la sentencia distada en el expediente del Fuero Administrativo) y, en especial, a quien la damnificada le depositó su absoluta confianza para resolver el problema que en ese momento la aquejaba, no le respondió los mails, ni las llamadas, ni llamativamente la carta documento que le enviara, dejándola en un estado de indefensión absoluta.

Por ello, y teniendo en cuenta antecedentes de esta Sala en casos análogos, estimo reducida la suma fijada en la instancia anterior y propongo elevarla a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

3) Daño Psicológico.

Finalmente, señala la recurrente en sus quejas que el daño psíquico reclamando fue desestimado sin haber sido apreciados seriamente los graves sucesos por los que atravesó, desde que contactó a la profesional.

He de destacar en primer lugar que este tipo de daño no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.

Ahora bien, en autos no seha producido prueba alguna tendiente a demostrar la existencia del mismo, no resultando suficientes las manifestaciones vertidas en el escrito de expresión de agravios en cuanto a que el daño está demostrado «.con el solo relato y la prueba producida en autos, pues el largo camino que ha tenido que recorrer la actora desde el momento que conoció a la accionada ha tenido que superar cada escollo puesto en el camino.» (sic).

Por lo expuesto, no habiendo prueba idónea al respecto y compartiendo el criterio sostenido en el fallo en crisis, propongo se rechacen las quejas vertidas y se confirme la decisión de grado.

V) Costas.

Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

VI) Conclusión.

Por todas las razones que dejo expuestas y si mi opinión es compartida por mis estimados colegas propongo: 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora, elevando la indemnización otorgada en concepto de daño moral a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000); 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); 3) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Así mi voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Gabriel Gerardo Rolleri y Gastón Matías Polo Olivera, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

PATRICIA BARBIERI

GABRIEL GERARDO ROLLERI

GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2021.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora, elevando la indemnización otorgada en concepto de daño moral a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000); 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, corresponde adecuar la regulación de honorarios contenida en la sentencia de primera instancia, debiéndose señalar a su respecto, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio de la mayoría del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos «Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios», 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales «en curso», sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17) Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses, que, por ser reducido, torna aplicables los mínimos arancelarios; lo dispuesto por los artículos 1, 13, 14, 16, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 12/2021, se fijan los correspondientes a la Dra.Laura Vanesa Schunk, letrada patrocinante de la parte actora, en. UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos .($ .); los de la Dra. María Claudia Pastorelli, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia preliminar, en.UMA, equivalente a pesos . ($ .); los del Dr. Juan Santiago Correa, letrado patrocinante de la demandada, en .UMA, equivalentes a pesos .($ .); los del Dr. Juan Martín Fazio, letrado en causa propia, por el incidente de nulidad de notificación resuelto a fs. 118, en .UMA, equivalente a pesos.($ .), y los del mediador Dr. Héctor Damián Gilio, en .UHOM, equivalentes a pesos.($ .) (conf. art. 2°, inciso d), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15 y valor de la UHOM del día de la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de la Dra.

Laura Vanesa Schunk en .UMA -pesos.($ .)-, y la del Dr. Juan Santiago Correa, en .UMA -pesos.($ .)- (art. 30 ley 27.423).

El Dr. Gastón M. Polo Olivera deja constancia de que, pese a entender que la ley 27.423 citada no es aplicable a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa» del 4/9/2018), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a l o dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Patricia Barbieri

Gabriel Gerardo Rolleri

Gastón Matías Polo Olivera

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, daño moral, abogados

Fuente: microjuris

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