Las várices, como enfermedad profesional: Son riesgosas las tareas de cajera, con largas horas de permanencia en pie y escasa deambulación, realizadas por más de catorce años, que conllevaron daños psicológicos y físicos

Toda vez que las várices que presenta la actora tienen carácter profesional, se consideran riesgosas las tareas de cajera realizadas, en función de las cuales permanecía de pie largas horas.

Sumario:

1.-Cabe considerar que las patologías que presenta la actora, consistentes en varices, daños psicológicos severos y daños en la rodilla, tienen carácter profesional pues el contexto probatorio permite tener por acreditada que las tareas de cajera que efectuó por más de catorce años conllevaron los esfuerzos físicos denunciados, puntualmente, la permanencia de pie largas horas y con escasa deambulación, lo cual permite concluir que las condiciones de trabajo presentaron notas que autorizan su encuadramiento en el art. 1113 del CCiv. y actualmente receptado en el art. 1757 del CCivCom.

2.-Teniendo en cuenta que no se trata de un accidente, sino de una afección determinada por la labor desempeñada, se juzga que la conjunción de las circunstancias en las que la actora prestaba servicios, convirtió al trabajo en la cosa riesgosa o viciosa prevista en el CCiv.; ello así, pues, si bien la tarea de cajera no puede, en sí misma, ser considerada genéricamente como una cosa riesgosa -no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias-, lo cierto es que, la damnificada no está obligada a comprobar el carácter peligroso de aquella, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada, en carácter de dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que no ha ocurrido en la especie.

Fallo:

Buenos Aires, 14 de julio de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.345/350, interpusieran las partes actora y demandada Swiss Medical S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.352/364vta. y fs. 370/372, respectivamente. También es apelada la regulación de honorarios a fs. 366/368 por la representación letrada de la parte actora. Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.375/376vta. (accionado) y fs.

377/380 (accionante).

Por razones de estricto índole metodológico, en primer lugar, trataré los agravios de la ART dirigidos a cuestionar el rechazo de la «.excepción de prescripción.».

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, como bien se decidió en grado, la accionan intimó a la ART por las enfermedades profesionales que dijo padecer por telegrama colacionado de fecha 11/07/2012 (ver fs. fs.167 e informe del Correo Argentino a fs. 168) (conf. art. 3986 del C.C anterior) y transitó la instancia administrativa ante el Seclo (ver fs.3), por tanto, la acción iniciada el 17/10/2013 (ver fs. 29 cargo de Secretaria General) en modo alguno se encontraba precripto (conf. art. 44 de la ley 24.557). Por tanto, se desestimará la queja.

A continuación, me adentraré sobre el fondo del asunto y analizaré el agravio de la accionante dirigido a cuestionar el rechazo de la acción fundada en la responsabilidad civil de la empresa demandada INC S.A. (art.1113 del Código Civil). Cuestiona al respecto la valoración que se efectuó de las pruebas aportadas a la causa, en especial de las declaraciones testimoniales, prueba documental y pericia médica.

Se encuentra fuera de discusión que la actora presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente que pondera en el 23,08% siendo por varices como estadio IV (sistema venoso profundo sin dermatitis ocre cicatrices o úlceras) en el 15% parcial y permanente, más factores de ponderación (dificultad para tareas leve:1,5%; amerita recalificación 1,5%, edad (+31)=0,3%=, lo que la totalizan en un 18,03% y Reacción Vivencial Anormal Nerótica grado I-II el 5% que informa de acuerdo a la tabla de incapacidades laborales de la Ley Nro. 24.557, (ver fs. fs.255/260 y fs. 319/320). Asimismo, que puede sortear examen médico preocupacional para tareas livianas.

Entonces, seguidamente corresponde analizar el vínculo causal. Destaco que es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: «Policheni Jose Jorge c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – accion civil»).

De los términos del reclamo se puede observar que se reclamó por una enfermedad profesional. Sobre el particular, creo necesario poner de resalto que, en su escrito de inicio, la trabajadora denunció que ingresó a trabajar el 16/05/1998 para INC S.A., empresa cuyo nombre de fantasía es «CARREFOUR», dedicada comercializaciones de productos Super e Hipermercados, desempeñándose como cajera B del CCT 130/75, en las condiciones que indica, percibiendo una remuneración mensual de $ 5.937,79 al mes de diciembre de 2012. Explicó que las tareas realizadas y el ambiente laboral que describe a fs.8/10 por casi durante 13 años de labor, las que le demandaban fatiga física y psíquica, desencadenaron las enfermedades profesionales de varices, daños psicológico severos y daños en la rodilla, estimando una incapacidad del 41% de la to.

Denunció falta de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Respecto de la a SWISS MEDICAL S.A., alegó haber realizado la denuncia mediante TCL que menciona, que le rechazaron la patología por enfermedades profesional no listada, sin otorgarle ningún tipo de tratamiento para la lesión padecida. Argumentó que la actividad prestada constituyó una labor ciertamente riesgosa y que la falta de medidas primarias de seguridad por parte de las accionadas conlleva su responsabilidad solidaria en el evento dañoso. Las demandadas negaron los hechos expuestos en la demanda.

En esta inteligencia, en el caso, atento los términos en los que quedó trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la máxima latina «ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat» que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega y que fuera receptado en el art. 377 del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza del accionante probar que las tareas de esfuerzo desplegadas -anteriormente descriptas-, según denuncia, le habían ocasionado el daño en su salud que lo incapacita. Ello, a fin de vincularlo con la patología reclamada.

En ese sentido, advierto que los testigos Llambay (ver fs. 223) y Vázquez (ver fs. 233) tienen conocimiento directo sobre los hechos que deponen y son coincidentes al deponer sobre el ambiente laboral y la mecánica laborativa denunciada en el inicio.

En este sentido, la primera afirmó que «la dicente trabajó para Inc S.A.desde 1992 al 2010, que conoció a la actora desde el 2005 al 2010, que trabajaron juntas en el local 4 Olivos, que era Carrefour, que la actora era cajera y auxiliar, y la dicente cajera, que tenían francos semanales, trabajaban 8 horas como la dicente, que tenían solo la libreta sanitaria anual, que para cuando la dicente dejo la empresa la actora continuaba en la misma, que como auxiliar la actora atendía a las cajeras y al público también, que refiere no saber si la actora tuvo problemas de salud o accidente mientras trabajaron juntas, que la cajera atendía al público, con mala y buena gente, que cuando la actora estaba como cajera estaba parada, las cajas son incomodas, chiquitas, todo incomodo, que calcula que a veces pasaban por la caja más de cien personas, que el trato de las actora era muy bueno, lo que era desastre el equipo los de atrás, que los superiores eran embromados, tenían sus grupos y no era muy bueno sobre todo la supervisora que estaba ahí, que había diferencias con la actora. Que preguntado si sabe si la art concurría al lugar de trabajo, refiere la dicente que no lo sabe».

La segunda, señaló que «conoce a la actora de Carrefour del que está en la calle Ugarte, en Olivos Pcia de Bs As.Que el dicente desde el año 2010 porque el dicente trabajó por ahí cerca, que vía a la actora parada en la caja, que el dicente iba todos los días al Carrefour de lunes a viernes y a veces los sábados, que el dicente iba a comprar al mediodía y a la tarde, que siempre veía a la actora parada en la caja, que la veía a la actora en la caja cobrándole a la gente, que la actora estaba detrás de los mostradorcitos que tiene la cinta una chiquita un cuadrado chiquito y estaba parada ahí atrás».

En opinión de la suscripta, las declaraciones reseñadas lucen convictivas por haber brindado una versión coincidente y haber dado precisiones y detalles que no me llevan a dudar de la veracidad de sus dichos, y asimismo se observan objetivas, ya que declararon sobre hechos concretos de los que, reitero, tuvieron conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.

El contexto probatorio apuntado, a mi modo de ver, permite tener por acreditada que ls tareas de cajera que efectuaba la actora conllevaron los esfuerzos físicos denunciados, puntualmente, la permanencia de pie largas horas y con escasa deambulación.

Por tanto, considero que la patología de la trabajadora es de carácter profesional pues se encuentra relacionada causalmente con las tareas de esfuerzo realizadas por casi más de 14 años y no obra en la causa documentación alguna que indique preexistencia, en un examen preocupacional o en los exámenes periódicos.

Al respecto, cabe recordar, que, tal como reiteradamente ha sido puntualizado por la jurisprudencia, si el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio del demandante, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas puesello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil, entonces vigente (CSJN, 30/08/1988, «Nobriega Horacio Julio c/ YPF s/ Indemnización por daños y perjuicios», Fallos 311:1694; 307:622; 308:248; etc. y, asimismo, del registro de esta Sala, Nro. 65.973 del 20/12/2013, «García Roberto Gerardo c/ Autopistas del Sol y otro s/ Accidente – Acción Civil»).

Por ello, y teniendo en cuenta que, en el «sub examine», no se trata de un accidente, sino de una afección determinada por la labor desempeñada, considero que la conjunción de las circunstancias mencionadas, convirtió al trabajo en la cosa riesgosa o viciosa prevista en el Código Civil. Ello así, pues, si bien la tarea de cajera no puede, en sí misma, ser considerada genéricamente como una cosa riesgosa -no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias-, lo cierto es que, la damnificada no está obligada a comprobar el carácter peligroso de aquélla, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de INC S.A., en carácter de dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (doct. Fallos 315:854; 329:266; 333:2420 , considerando 4º; etc.), lo que no ha ocurrido en la especie.

Las consideraciones reseñadas, en mi opinión, ponen de relieve que las condiciones de trabajo presentaron notas que autorizan su encuadramiento en el art. 1113 del Código Civil, entonces vigente, actualmente, receptado en el art.1757 del CCyCN, por lo que, de ser compartido mi voto, propongo se revoque lo decidido en la anterior instancia en lo referido a este aspecto.

En lo que refiere a la responsabilidad de la ART, ésta fue condenada en los límites de la póliza y sobre este aspecto del decisorio no existe agravio por parte de la accionante, por tanto, no corresponde analizar el reclamo ivil incoado sobre su parte y que fuera desestimado en origen.

Ahora bien, resta determinar el «quantum» por el que progresará la acción civil.

Ante todo, cabe señalar que el criterio de decisión para la cuantificación del daño laboral sufrido por la trabajadora no está ceñido por fórmula rígida alguna y, en este sentido, no resulta aplicable, conforme doctrina de esta Sala, las fórmulas que usualmente se utilizan en el fuero.

El tema ha sido definido por el Alto Tribunal, al señalar que no sólo cabe justipreciar en el monto indemnizatorio el aspecto laboral, sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (CSJN, 29/04/2008, «Arostegui Pablo Martín c/ Omega ART S.A.s/ Accidente», Fallos 331:570 ).

El valor de la vida -dijo la Corte- no resulta apreciable con criterios exclusivamente materiales, sino a partir de «.una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia» (ver, Fallos 327:3753 , ya citado, considerando 3°).

Con estos parámetros, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la edad de la actora al momento de consolidación jurídica del daño (26 años); la naturaleza de la lesión; el grado de incapacidad física que presenta (23,08% de la T.O.); el salario mensual ($ 5.403,97), la perspectiva de ganancia de la que la trabajadora se vio privada, así como las diversas circunstancias de índole económico – social, estimo justo y equitativo establecer en concepto de indemnización por daño físico en la $ 185.000 (Pesos ciento ochenta y cinco mil).

Ahora bien, y en lo referido al daño moral, cuya procedencia, en el caso, se sustenta en lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil (actualmente, receptado en el art.1741 del Código Civil y Comercial de la Nación), teniendo en cuenta la lesión a los sentimientos que lo fundamenta, propicio fijarlo en la suma de $ 37.000 (Pesos treinta y siete mil).

En este sentido, creo necesario poner de relieve que la Corte Suprema tiene dicho «.en los casos en que el hecho dañoso produce la muerte de la víctima principal, quienes reclaman en razón de esa muerte no invocan el daño del difunto sino el daño personal que ellos sufren en su vida en virtud de la muerte (.) Aunque los dolores y las pérdidas que se refieren a los sentimientos sean difíciles o imposibles de mensurar, es razonable admitir que corresponde dar más a quién pierde más.» (ver, Fallos 300:1254, considerando 7°).

Finalmente, respecto a la condena de la ART en los limite de su póliza suscrita con la empleadora demandada, la accionaste cuestiona su monto por no incluir el monto del adicional por otros daños establecido en el art. 3 de la ley 26.773, sin embargo, toda vez que nos encontramos ante una enfermedad accidente acaecida con anterioridad a la vigencia de la vigencia de la ley 26.773, no asiste razón a la queja de la accionante, por tanto, se desestimará.

Por consiguiente, y de ser compartido mi voto, propongo revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el reclamo por enfermedad accidente y, en su mérito, condenar a INC S.A., en los términos del derecho civil, a abonar a la actora la suma de $ 222.000 (Pesos doscientos veintidós mil); crédito que devengará intereses desde la fecha de la consolidación jurídica del daño (14/2/2011) hasta el efectivo pago (art. 622 del Código Civil), según la tasa que prevén las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de la Cámara. SWISS MEDICAL ART S.A.responderá en el límite de la póliza suscripta, establecida en origen en la suma de pesos ciento siete mil ciento ochenta y cinco con cincuenta y un centavos ($107.185,51), con más intereses allí establecidos.

Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.

Sugiero imponer las costas de primera instancia a cargo de los demandados vencidos (art.68 CPCCN); en el caso de SWISS MEDICAL ART S.A. su responsabilidad por las costas se circunscribirá proporcionalmente al monto por el que resulta condenada. Mantener las regulaciones de honorarios establecidas en origen, las que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., Ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).

Las costas de Alzada se impondrán del mismo modo que las de origen (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). A ese fin, regúlense los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia por la parte actora en el (%) y por las demandadas en el (%), respectivamente, de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y LA).

EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:

Adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1. Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el reclamo civil por enfermedad accidente y, en su mérito, condenar a INC S.A., en los términos del derecho civil, a abonar a la actora la suma de $ 222.000 (Pesos doscientos veintidós mil); crédito que devengará intereses desde la fecha de la consolidación jurídica del daño (14/2/2011) hasta el efectivo pago (art.622 del Código Civil), según la tasa que prevén las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de la Cámara. SWISS MEDICAL ART S.A. responderá en el límite de la póliza suscripta, establecida en origen en la suma de pesos ciento siete mil ciento ochenta y cinco con cincuenta y un centavos ($107.185,51), con más intereses allí establecidos. 2. Confirmar en lo restante el fallo de grado en cuanto a sido materia de agravio sobre el fondo del asunto. 3.

Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria. 4. Imponer las costas de primera instancia a cargo de los demandados vencidos; en el caso de SWISS MEDICAL ART S.A. su responsabilidad por las costas se circunscribirá proporcionalmente al monto por el que resulta condenada. 5. Mantener las regulaciones de honorarios establecidas en origen, las que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. 6.

Las costas de Alzada se impondrán del mismo modo que las de origen. 7. Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia por la parte actora en el (%) y por las demandadas en el (%), respectivamente, de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI
Voces: várices, cajera, daños psicológicos y físicos

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