Cese de una unión convivencial: El conviviente no puede desalojar al otro de la vivienda familiar mediante el juicio de desalojo, debe recurrirse a un proceso de familia.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia de desalojo a fin de dar relevancia al principio de igualdad, porque se debe en el caso juzgar con perspectiva de género, es decir, atemperando en la mayor medida posible los efectos adversos detectados en la relación asimétrica producida al concluir la convivencia; esto es así pues la mujer ha tenido un trato desigual, en relación al uso de la vivienda que fue asiento de la convivencia.
2.-Cuando finaliza una unión convivencial, un conviviente no puede desalojar al otro de la vivienda familiar mediante el juicio de desalojo; ante la separación de la pareja conviviente, la compensación económica -arts. 524 y 525 del CCivCom.-, la atribución del uso de la vivienda familiar -art. 526 del CCivCom.- y la distribución de bienes -art. 528 del CCivCom.- deben tramitarse como un proceso de familia (Del voto del Dr. Retegui).
3.-El proceso de familia es el más adecuado para resolver aquellos aspectos que trae aparejado el cese de la unión convivencial, porque está especialmente diseñado para satisfacer las necesidades del derecho de fondo en torno a la cuestión familiar; por el contrario, el proceso de desalojo solo tiene como objetivo la restitución de un bien inmueble (Del voto del Dr. Retegui).
4.-En el caso, con la demanda y la contestación ya quedó acreditado de modo patente que el caso se trataba del cese de una unión convivencial, por tanto, la jueza debió reconducir el proceso de desalojo a un proceso de carácter familiar y aplicar las normas específicas del Capítulo 4, Título III, Libro Segundo del CCivCom. (Del voto del Dr. Retegui).
5.-La sentencia impugnada, en cuanto dispuso desalojar a la demandada de la vivienda familiar y mandar a que reclame la compensación económica por cese de la unión convivencial en otro juicio posterior, no hizo más que reforzar la desigualdad de la mujer (Del voto del Dr. Retegui).
6.-Es indudable que el trabajo en el hogar de la demandada permitió al actor trabajar en el mercado laboral formal, como peón en un establecimiento rural, y con ello comprar el terreno y construir la casa en la que convivían en la ciudad; esa falta de consideración del aporte de la mujer refuerza los estereotipos sociales de que el trabajo del varón, económicamente rentado y fuera del hogar, tiene más valor que el trabajo de la mujer en la casa (Del voto del Dr. Retegui).
Fallo:
En la ciudad de Corrientes a los veintisiete días del mes de julio. del ano dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala N 1, los senores Jueces Titulares Dres. Analia I. Durand De Cassis y Alejandro Rafael Retegui, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. N 5694 Maciel ALEJANDRO C/ BLANCA ESTER FERNANDEZ Y/O DEMAS OCUPANTES S/ Desalojo, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto a fs. 318/328, por la parte demandada contra la Sentencia N 19 de fecha 12 de agosto de 2020, obrante a fs. 301/306.-
Que, conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, los Dres. Analía I. Durand De Cassis y Alejandro Rafael Retegui, respectivamente (fs. 359).
A continuación la Sra. Vocal Dra. Analia I. Durand De Cassis formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
La señora Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito brevitatis causa. En su pronunciamiento hace lugar a la demanda de desalojo deducida por Alejandro Maciel y, en consecuencia, condena a BLANCA ESTER FERNANDEZ, y/o cualquier otro ocupante, a restituir al demandante una fracción de inmueble ubicado en el Departamento de Saladas, Primera Seccion, que según surge del plano de mensura N 3593-T se individualiza como parcela 1 (uno) e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en el Folio Real Matricula N 894, Departamento Saladas, Adrema Q1-2996-2 en el plazo de noventa (90) días de notificada la Sentencia, bajo apercibimiento de desahucio. Rechaza, asimismo, el pedido de compensación económica formulado por la demandada, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder al litigante a fin de dirimir la cuestión. Impone las costas a la demandada vencida. Apela la parte demandada a fs. 332/337. Corrido el pertinente traslado, contesta la actora a fs. 340/342.Luego de concedido el recurso libremente y con efecto suspensivo, a fs. 344, se elevan a la Excma. Cámara las presentes actuaciones y a fs. 354 la Presidencia llama Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros titulares. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.
El señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui presta conformidad a la precedente relación de la causa.
A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
A la primera cuestión la Sra. Vocal Dra. Analia Durand De Cassis dijo I.- Con referencia al recurso de nulidad el mismo ha sido introducido por la apelante. En cuanto al tema tengo dicho que el ordenamiento procesal vigente en la provincia desde el ano 2000, ha adoptado el criterio de circunscribir el recurso de nulidad para los defectos de la sentencia únicamente. El art. 254 del C.P.C. y C. expresa que gel recurso de apelacion comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (mi voto como Presidente de Cámara en Expte.No 7009/5, Inter.No 459/07; Expte.No 46.005, Inter. No 166/2008 de la sala IV). A su vez, se ha delineado toda una corriente doctrinaria que resta autonomia al recurso de nulidad, en pos de la preservación del acto, absorbiendo el recurso de apelación el mayor número posibles de agravios. Se ha producido la absorción de la invalidación por la impugnación (Cfr. Recursos Judiciales, autores, Coordinador Osvaldo Gozaini, CAAP. VI, El Recurso de Nulidad, Mabel de los Santos, Ediar 1993, pags.119/122).En ese orden de ideas, resulta conveniente senalar que las cuestiones relativas a la errónea aplicación del derecho o valorización de la prueba son propias del recurso de apelación, de modo tal que se reserva la impugnación de nulidad el ataque a la sentencia que padece graves irregularidades (ausencia de fundamentación, exposicion oscura en imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, entre otras) no pasibles de ser reparadas por aquella vía (Cfr.Carlos Eduardo Fenochietto Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Codigos Provinciales, T.2o, 2da., edicion actualizada y ampliada, Editorial Astrea Buenos Aires 2001, pags.46/47).
Contra el fallo N 19/20 de fs. 301/306, ha sido interpuesto y sostenido el recurso de nulidad, no obstante lo cual resulta de aplicación el principio reiteradamente mantenido en el sentido de que no procede la declaración de nulidad cuando los vicios invocados son susceptibles de ser reparados mediante el recurso de apelación (Cfr. J. Ramiro Podetti Tratado de los Recursosh, Editorial Ediar, Buenos Aires 1958, pags.258 y 260/262:; Manuel M. Ibanez Frocham: Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Editorial La Ley Buenos Aires 1969, pag.202 y sgtes.; Lino Enrique Palacio Derecho Procesal Civil, T.V, Abeledo Perrot, , Buenos Aires 1990, pag.145). Por lo que nada obsta a su tratamiento en la Alzada, por lo que se propicia su solucion a través de la apelación. Asi voto.
Expte N5.694 A la misma cuestión el Sr. Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo:
Que adhiere.
A la segunda cuestion la Sra. Vocal Dra. Analia I. Durand De Cassis dijo: I.- Se trata de una demanda de desalojo promovida por Alejandro Maciel, . con patrocinio letrado- contra Blanca Ester Fernandez y/o contra demás ocupantes del inmueble que no posean expresa autorizacion por parte del actor, tendiente a obtener la restitución de una fracción de inmueble ubicado en el Departamento de Saladas, Primera Sección, que según surge del plano de mensura N 3593-T se individualiza como parcela 1 (uno) e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en el Folio Real Matricula N 894, Departamento Saladas, Adrema Q1- 2996-2. Invoca que la propiedad es suya y que la demandada de autos habita alli en razón de que anteriormente fueron pareja -convivientes-, situación que ya no es tal y, no poseyendo título legal para conservar la posesión del inmueble, solicita la restitución de su propiedad.
Corrido traslado, se presenta la Sra.Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, doctora Nancy Corbalán Maldonado, con poder apud acta otorgado por la demandada sra. Blanca Esther Fernandez, (fs. 32), y contesta demanda (fs. 42/44).
Dice que ha convivido por más de 30 años con el actor en aparente matrimonio, por lo que concurriendo las circunstancias establecidas en el art. 525 inc. a), c), d), e) y f) solicita su procedencia y que se determine monto de la compensación económica.
A fs. 301/306 la Juez a quo dicto Sentencia N 19, por la que se hizo lugar a la demanda en todas sus partes, y condeno a la Sra. Blanca Ester Fernández a la entrega del inmueble individualizado, en el plazo de noventa (90) días de notificada.
Asimismo, rechaza el pedido de compensación económica formulado, sin perjuicio de las acciones que le pueda corresponder al litigante a fin de dirimir dicha cuestión.
La Juez a quo fundo su decision en que la actora cumplió con la carga de probar de que es propietario del inmueble objeto del litigio y en que la demandada no desconoce ese carácter; sino que sostiene que existió una relación convivencia de más de treinta años, colaborando a la compra del terreno. Dice además que la demandada no es intrusa, ni tenedora precaria, sino ex pareja y que la relación concubinaria existente entre las partes no es argumento suficiente para continuar en la vivienda y enervar el desalojo. Asi, concluye disponiendo el desalojo de la Sra. Fernández y/o cualquier otro ocupante.
Notificada la sentencia a la demandada la misma apelo.
II.- A efectos del análisis del recurso interpuesto, cabe hacer referencia a los caracteres de este proceso, a la naturaleza especial de este tipo de juicio, al que Salgado denomina plenario rápido atípico, solo permite la discusión de derechos personales pero acabadamente; es decir que se resuelva lo que hace a su objeto: la tenencia y uso de un inmueble.Si bien quedan excluidas del mismo todas las cuestiones referentes al derecho de dominio o posesión, dado que ellas tienen sus vías procesales y no es precisamente la del desalojo, no debe dejar de tenerse presente su finalidad, al momento de resolver. (Salgado Ali, 8 ed. actualizada por Santiago Pano y Jose María Salgado, p.281, 2016, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires).
El art 680 expresa que la accion de desalojo procedera contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes, cuyo deber de restituir sea exigible.
Corresponde precisar cuándo se debe entender que existe pretensión de desalojo; cuando alguien .invocando derechos al uso y goce de un inmueble, recurre al órgano judicial para obtener su restitución frente a quien lo ocupa sin título justo, ya sea porque tiene obligación de restituir o porque se trata de un intruso, sin aspiraciones de posesión.
III.- Adentrando al análisis del caso, cabe formularse el interrogante cual es el sustrato factico. Se ha deducido una acción personal, para recuperar el uso y goce de un bien, invocando la actora la calidad de propietario, que mantenía con la demandada una relación afectiva que de hecho ha terminado hace muchos años, y que por cuestiones de hospitalidad permitió que se quede en el domicilio. Dice además que ya no comparten un proyecto de vida común.
La demanda expone que ha convivido con el actor por más de 30 años en aparente matrimonio. Que la circunstancia de ocupar dormitorios separados en la casa o en el campo cuando vivían alli se debió a la violencia que siempre ejerció.
Alega que ayudo a construir la casa y lo atendió cuando estuvo enfermo. Solicita la aplicación del artículo 510 del C.C.referido a las uniones convivenciales y en virtud de ello la compensación económica.
IV.- Que atento a la forma en que quedo trabada la litis tenemos que partir de un hecho aceptado por ambas partes, la existencia de una relación convivencia (uno dice que de mucho tiempo y el otro de corta duración y que termino hace mucho), pero de que existió una convivencia entre ellos no está en discusión.
Por ello es necesario analizar cuál es el carácter que detenta la conviviente una vez finalizada la unión de hecho al continuar habitando la vivienda.
Conviviente como intrusa. Según Alsina citado por Salgado Ali dice que el intruso accede al inmueble contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene su disposición, con el objeto de ejercer actos de uso y goce, o bien de dominio, ya con la intención de poseer a nombre propio o reconociendo en otra la posesión, es Expte N5.694 decir que el intruso puede ser un poseedor o un mero tenedor. La jurisprudencia ha establecido que el significado técnico del termino intruso está dado por introducirse sin derecho, o por la fuerza o vía de hecho, o apoderarse de una cosa inmueble contra la voluntad del dueño.
Por esta razón quien entro a habitar con el consentimiento del propietario no puede ser calificado de intruso.
En un primer momento la jurisprudencia asi lo considero, pero fue dejada sin efecto con el tiempo en razón que de que el conviviente ocupa el inmueble en principio con el consentimiento del propietario, en el caso su pareja. Hoy en día la mayoría de los tribunales del pais rechazan la acción de desalojo instaurada contra la concubina cuando se la pretende excluir del uso del bien inmueble alegando su carácter de intruso.
Conviviente como tenedora: El tenedor es aquel que, por si o por medio de otro, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. Salvat agrega:.h existe precariedad por lo mismo que se reconoce en otro la propiedad de la cosa y en consecuencia la existencia de la obligación del restitución; no hay posesión, sino simplemente tenencia (Salgado, ob. citada, pag. 322). La tenencia es descripta como una relación de poder en la que únicamente se encuentra presente el corpus y en la que el animus dominio constituye un elemento extraño.
El tenedor es quien entra a ocupar el inmueble por efecto de la tradición, como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia de la cosa. De alli que sería requisito para la configuración de esta, la entrega del bien y la posterior obligación de restituirla. Por lo tanto, quienes ocupan la cosa en razón de una relación convivencia con el propietario, no son tenedores y no pesa sobre ellos la obligación de restituir (art. 2.460 del Código Civil).
Convivencia como comodataria: El comodato es un contrato por el cual una persona (comodante) le presta a otra (comodatario) una cosa (por ejemplo, un inmueble) de manera gratuita. El comodatario debe utilizar la cosa prestada de acuerdo al uso convenido. El comodatario responde por la pérdida o deterioro de la cosa. Por ello la concubina no es comodataria por que no se entrega el bien. Al respecto la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dijo que «No reviste carácter de comodataria quien convivio con el actor como su concubina y por lo tanto no puede ser sujeto de la acción de desalojo (arts. 1141, 2255,2256 y cincs., Cód. Civil; 676, Cód. de Procedimiento Civil)» (Guevara, Teresa G. c. Puig Hugo H (Ac 43.952) del 5/6/90 LA LEY ,1990-D, 201). Por ello no puede utilizarse la postura de que la concubina sea una comodataria.
Han sido miradas diferentes que auspiciaban en síntesis la admisibilidad de la acción. Esta tendencia se ha ido morigerando, cuando se discutía también la habitación de menores o incapaces, aplicando por analogía el art.1277 del Código Civil, dándose prevalencia a la protección del interés familiar, y no el particular de los convivientes (María Victoria Fama, L.L. , 14/4/15, one line: AR/DOC/815/2015; El uso de la vivienda familiar en el cese de la unión convivencia).
V.- En el decisorio impugnado se trata del cese de la convivencia, sin hijos.
Esta situación es una que las contempladas en nuestro Código Civil y Comercial, al regular los guiones convivenciales De alguna manera esta reglamentación vienen a llenar un vacío legislativo, más allá de que la regulación satisfaga o no los requerimientos de la realidad.
En la exposicion de motivos se ha destacado que la vivienda se protege distinguiendo las opciones de vida propia de una sociedad pluralista en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender.
En relación al tema puntual, la protección de la vivienda es diferente, haciéndose la distinción entre el conviviente y el cónyuge teniendo el primero una protección más débil, la que no se debe verse como negativa sino que se debe hacer hincapié en los derechos que otorgan y no en los que se privan.
Se hace referencia a un piso mínimo de solidaridad familiar, que en el supuesto es temporario, a diferencia de los cónyuges que el plazo fija el juez (art.443 C.U.N.). Estos aspectos de la unión convivencia deben ser analizados en el ámbito de un proceso de familia, y no desde una perspectiva sesgada, como discusión de derechos personales a secas.
VI.- Asi las cosas y analizando el fallo apelado se observa la carencia de análisis con perspectiva de género, dado el verdadero contexto del caso planteado en autos: una convivencia concluida, una relación desarmonizada, sin hijos.
Resolver el tema con perspectiva de género, implica aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la C.N., que no solo es la igualdad formal, sino la real, autentica, que significa el no sometimiento.Buscar la neutralidad para evitar la discriminación.
Al respecto dice Roberto Saba sobre la desigualdad estructural que en la actualidad cuando referimos al principio de igualdad ha habido una evolución en la interpretación de sus alcances y contenido. En el derecho constitucional clásico o liberal se hacía referencia a la igualdad de oportunidades, luego se ha avanzado y ya se habla de no discriminación utilizando como criterios interpretativos los principios de neutralidad y de razonabilidad, para la determinación de si se había violentado esa garantía esencial.
Expte N5.694 Pese a ello se sigue advirtiendo el crecimiento de la brecha entre aquellos que tienen sus necesidades básicas satisfechas de aquellos que no. Esto induce a replantear las concepciones y por derivación las políticas públicas que se adopten al respecto. La igualdad, vista como la concreta posibilidad de acceso a un bien esencial para la vida digna de una persona, se aleja cuando tenemos una desigualdad estructural, que es aquella en donde la persona se encuentra en un estado de escasez y vulnerabilidad .que a veces proviene de generaciones anteriores, en su entorno familiar-, que no le permite tener llegada a esos bienes esenciales, llámese, salud, educación, trabajo y vivienda, como es el caso. (Conf. Roberto Saba Revisando el contenido de igualdad ante la ley en desigualdad estructural en Gargarella, Roberto y Alegre Marcelo (coordinadores), El derecho a la igualdad.Aportes para un constitucionalismo igualitario, LexisNexis Buenos Aires 2007, pag.695 y ss.).
En los supuestos en que se advierte la desigualdad de trato y circunstancias, es que surge notoria la necesidad de rever los criterios usados, pues la razonabilidad ya no basta, precisamente por esas exclusiones a que se ve sometida la persona por cuestiones estructurales de carácter socio-económico en que se ve inmersa, y porque no permite diferenciar por las condiciones de pertenencia al grupo, a efectos de darles ventajas .justificadas- sobre otros.
Ello se logra a través de la nueva visión que propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad, como no sometimiento a esas condiciones desventajosas de origen estructural, requiriendo del estado acciones afirmativas , es decir el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades, para el acceso a un bien primario
Debemos darle un nuevo contenido, reinterpretar el art. 16 en relación con el art.75 incisos 19 y 23. Es decir legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos.
Desde hace mucho tiempo se hace hincapié en la recepción de este principio en lo que refiere a hombres y mujeres, a los fines de reconocer a esta su plena capacidad juridica, en idénticas condiciones.
En tal sentido se han dictado instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la igualdad juridica entre hombres y mujeres que aun requieren ser destacados. Dos tratados internacionales adoptados por nuestro pais, deben mencionarse: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (en inglés Convención en the Eliminación of All Forms of Discrimination against Women), y Convención de Belem Do Para (ley N 24.632) que dieron sustento a la ley nacional N 26.485 de violencia de genero.
VII.- Pero una vez establecido el marco teorico, en el cual debe insertarse el tema, no solo planteado en el escrito recursivo, sino advertido de un análisis minucioso del caso vemos que deben aplicarse tales principios. .Como se efectivizan?Asi fue como el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado en el año 2015 ha recogido estos principios en su parte general.
En tal camino ha regulado la unión convivencia, resumiendo asi y agregando innovaciones sobre la relación de hecho o concubinato, que generaba en la doctrina y jurisprudencia la necesidad de aplicar la analogía de modo asiduo, para resolver los casos que presentaba la realidad de la vida, y que en muchas ocasiones, la mujer quedaba desprotegida.
Es una situación de hecho reconocida y acredita en la causa: el concubinato/unión convivencia. Por lo tanto debe considerarse que se ha introducido una verdadera defensa, u oposición a la acción personal, que no permite ya, si se aspira a dictar una sentencia justa y equitativa, tomar una decision con base en normas de fondo, y procesales en donde no hay la valoración del caso, en su auténtico contexto: es decir no solo desde el plano normativo sino desde el plano sociológico (el contexto), y e l valorativo.
Para desplegar el plano valorativo adecuadamente, resulta necesario realizar un juicio de ponderación, en donde se ponen principios del igual peso en la balanza de la justicia, para ver cuál adquiere mayor peso.
La ponderación viene a ser en el caso un modo de argumentación que se puede aplicar cuando están en pugna dos intereses del mismo peso o valor, que permite trazar una jerarquía axiológica móvil para poder determinar en el caso concreto cual debe triunfar, lo que no significa que en otro caso triunfe la otra. En concreto es un método de proporcionalidad para establecer un orden de preferencia para el caso particular, más flexible que el de la subsunción (Cfr. Prieto Sanchiz, Luis: Constitucionalismo y Democracia .Nuevos Paradigmas de la Teoría del Derecho, Univ. de Castilla La Mancha . Toledo, Espana 2002, Curso de Posgrado en Derecho; Lorenzetti, Ricardo Luis Teoria de la decision judicial.Fundamentos de Derecho, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, marzo de 2006, pags.186/189 y 190/196).
En el caso son el derecho de uso y disfrute de una propiedad inmueble y los derechos derivados de la unión convivencia, que le pudieran corresponder a la ex concubina, con sustento en el principio de igualdad plena de las partes.
Sin dudas que hay que dar relevancia al principio de igualdad, porque se debe en el caso juzgar con perspectiva de género, es decir, atemperando en la Expte N5.694 mayor medida posible los efectos adversos detectados en la relación asimétrica producida al concluir la convivencia. Esta interpretación traerá implicancias, a las que se hará referencia más adelante.
Esto es asi pues la mujer ha tenido un trato desigual, en relación al uso de la vivienda que fue asiento de la convivencia. El CUN ofrece alternativas de solucion, que permitirán compatibilizar los intereses de ambas partes. Por un lado el recupero del uso de la propiedad por su titular y por el otro, un espacio donde vivir quien fuera su pareja y una posible compensación económica.
El código en su faz interpretativa e integrativa pondrá en juego no solamente labores de subsunción de normativa, por parte del juez, sino también, una ardua faena de ponderación, de evaluación de fines en sí mismos, de la proporcionalidad entre fines y medios, asi como entre sacrificios, y éxitos, entre condenas y rechazo de pretensiones. . interpretar en un código como el que comentamos no sera solo una labor racional o silogística, sino también- y sobremanera- axiológica, porque involucrara el deber del juez de completar la norma, integrar alguna faltante, iluminar las que son oscuras, en fin, poner mucho de sí, para que la intención del legislador no se frustre, se obtenga la finalidad con que la norma fue pensada, y los derechos se ejerzan o se restrinjan en un marco de razonable proporcionalidad. ( Código Civil y Comercial de la Nacion, Tomo 1 . Lopez Mesa- Barreira Delfino, pag. 103, Ed.Hammurabi- 1 edicion . 2019).
El código a receptar una regulación integral sobre este tipo de uniones, salda una deuda con la sociedad, al disponer un régimen legal preciso que establece quienes la integran o cuando se encuentran configuradas las relaciones convivenciales y los derechos y consecuencias jurídicas que se derivan de las parejas que conviven. (Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, pag. 278, editorial Rubinzal-Culzoni) En este sentido el Superior Tribunal de Justicia has dicho que se nos convoca a una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado y al tratarse de un sistema de fuentes complejo, frecuentemente, debe recurrirse al un dialogo de fuentes, y a la utilización no solo de reglas, sino también de principios y valores.h gAsimismo para no caer en declaraciones dogmáticas convoco que se atienda que esta normativa reciente pretende abarcar millares de historias disimiles en las que en muchas ocasiones ni siquiera sus mismos protagonistas conocen la que protege o contempla sus derechos, razón por la cual los operadores jurídicos adquieren mayor relevancia y por ende se les exige mayor protagonismo (Sentencia N 16/20 , expte N 33817 – Sandoval Dina Rut c/ Juan de Dios Cabral y/o quien resulten ocupantes s/ desalojoh).
VIII.- Por lo expuesto y realizando un balance entre los principios en juego, se considera que no corresponde resolverse en este proceso una cuestión de atribución del uso de la vivienda y de compensación económica.
En tal entendimiento, y sin desatender el derecho de propiedad, realizando un juego armónico de las normas que serían de aplicación al caso, es que se admite que la demandada ha introducido una defensa, con sustento en la situación fáctica ya analizada, que tiene visos suficientes de credibilidad para sustentarla, y para interpretar, que esta no es la vía para resolver la pretensión deducida, debiendo recurrirse a los procesos del derecho de familia, que gozan de la amplitud necesaria para dar una respuesta que satisfaga los intereses de ambas partes.Artículos 705/711 del CUN.
Para esta solucion que se propone, no solo se tiene en cuenta la normativa procesal, sino el derecho sustantivo de fondo.
Se hace uso asi de las facultades generales del juez de interpretar con la ductilidad necesaria la normativa vigente, tanto la sustantiva como la procesal, para obtener una solucion de origen legal, no libremente discrecional, en respuesta del caso.(Conf. Masciotra, M. gPoderes .Deberes del Juez en el Proceso Civil, Astrea Buenos Aires 2014, pag.219/221).
Debe destacarse que la situación alegada por la demandada concubinato es considerada como una verdadera defensa, que por analogía se asemeja a la defensa de posesión, debiendo resolverse de igual manera, por la inadmisibilidad de la vía. (mi voto sentencia N.o 45/20, expte N.o 18311, entre otros) Es que en las uniones convivenciales se prevé un tiempo determinado de uso, y en el caso a los fines de no interferir en cualquier fijación de derechos que deba realizar el juez de familia, se propicia el rechazo de la acción, debiendo dirimirse el tema en el ámbito señalado.
Si bien no se desconoce que en la comunidad de Saladas no hay tribunales especiales, cuando se dice ello, se hace referencia la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, tanto sustantiva como procesales que el mismo contiene sobre el tema.
IX.- En cuanto a las costas se considera justo imponerlas en el orden causado tanto las de primera como de segunda instancia, atento a la manera de resolverse la cuestión y teniéndose en cuenta las particularidades del caso.
X- Por todo ello se estima que corresponde hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia de desalojo, debiendo recurrirse a través de las vías procesales del derecho de familia. Con costas de ambas instancias en el orden Expte N5.694 causado. Asi voto.
-A la misma cuestión el Sr. Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo:
Coincido con el voto de mi colega la Dra. Durand De Cassis:debemos hacer lugar al recurso de apelacion y revocar la sentencia de desalojo. Y voy a agregar algunos fundamentos complementarios.
1. Introducción
1.- El Sr. Maciel demando el desalojo de su conviviente, la Sra. Fernández, de la vivienda familiar. Al momento de promover la demanda ambos vivían en el inmueble (ubicado en la ruta nacional N 118, km 2, Saladas, Provincia de Corrientes).
Ella se opuso a la procedencia del desalojo. Sostuvo que ante el cese de la unión convivencia se aplican las normas específicas del Código Civil y Comercial (CCCN). Pidió compensación económica y que el caso sea juzgado con perspectiva de género.
2.- La jueza de primera instancia hizo lugar al desalojo de la Sra. Fernández y rechazo la compensación económica pedida por ella.
Entonces, la Sra. Fernández apelo la sentencia ante la Cámara de Apelaciones.
3.- Por regla general, cuando finaliza una unión convivencia, un conviviente no puede desalojar al otro de la vivienda familiar mediante el juicio de desalojo. Ante la separación de la pareja conviviente, la compensación económica, la atribución del uso de la vivienda familiar y la distribución de bienes deben tramitarse como un proceso de familia; y que se rige por:
Los tratados internacionales y leyes nacionales de protección de adultos mayores, mujeres, niños, niñas y adolescentes, y personas con discapacidad.
La Constitución nacional (arts. 16 y 75, inc. 23).
El Código Civil y Comercial (Capitulo 4, Titulo III, Libro Segundo).
4.- Los magistrados debemos juzgar con perspectiva de género en casos de desigualdad en razón del género de la persona.
2. Las partes 1.- El actor: El Sr. Maciel tiene 62 años, es jubilado y no posee una educación formal. Trabajo como peón rural. En la pareja con Fernández, el tenía el rol de hombre-proveedor y es el titular registral del inmueble donde vivían.
2.- La demandada: La Sra. Fernández tiene 61 años, es jubilada y no posee una educación formal.En la pareja, ella tenía a su cargo los trabajos domésticos y de cuidado del hogar.
3. Los hechos 3.1. La unión convivencia entre las partes 1.- La Sra. Fernández y el Sr. Maciel formaron una familia hace 30 anos. No tuvieron hijos. En la unión convivencia, ella se encargaba de los trabajos domésticos y de cuidado del hogar, y él trabajaba de peón rural. Nunca formalizaron la convivencia en los papeles.
Durante mucho tiempo vivieron en una casa en un campo de la familia Brunel Alvarez, donde el Sr. Maciel trabajaba (ver testimonio de Brunel Alvarez, a fs. 257)
2.- A principios de 2016, el Sr. Maciel compro un terreno en las afueras de la ciudad de Saladas (El inmueble figura escriturado a su nombre). Alli se construyó la casa a la que fueron a vivir como pareja (ver testimonio de la vecina Barrios, a fs. 180/181).
Cuando se mudaron a la nueva casa, después de tantos años de convivencia, comenzaron las dificultades en la relación. Los dos cuentan que continuaban conviviendo, pero dormían en habitaciones separadas, y que el clima intrafamiliar era hostil. E n esa época ambos se jubilaron, y a la Sra. Fernández se le diagnosticó una dolencia cardiaca.
3.2. La promoción del desalojo En julio de 2018, el Sr. Maciel inicio el proceso de desalojo de la Sra. Expte N5.694 Fernández del inmueble donde vivían. Dijo que había dejado que la Sra. Fernández habitara en la casa por hospitalidad y que ella tenía la obligación de irse de alli.
Afirmo que cuando el titular pretende la exclusión del otro tras la ruptura de la pareja la vía procesal adecuada es el desalojo.
Al contestar demanda, la Sra. Fernández rechazo la procedencia del proceso de desalojo. Sostuvo en cambio que debían aplicarse a su caso las normas de la unión convivencia del CCCN. Pidió compensación económica, pues adujo que entre los dos habian comprado el terreno y construido la casa.Además, planteo que la situación debía ser analizada bajo la perspectiva de género.
De la contestación de demanda de Fernández se dio traslado a Maciel; quien dijo que: gula demandada carece de un título autónomo de detención del inmueble que la legitime para repeler esta acción y ha reconocido expresamente que la propiedad es del actor. Respecto del pedido de compensación económica expreso que además de improcedente y extemporáneo, ameritaría la amplitud de un juicio ordinario a efectos de garantizar la debida defensa del Sr. Maciel.
3.3. Las denuncias penales Ya en trámite el desalojo, en diciembre de 2018, el Sr. Maciel denuncio en sede penal a la Sra. Fernández por supuestas amenazas (Fernández Blanca Ester p/su. amenazas, del Juzgado de Instrucción y Correccional de Saladas). En dicha causa, en agosto de 2019, la jueza dicto el sobreseimiento de la Sra. Fernández (fs. 99).
Por otro lado, en febrero de 2019, la Sra. Fernández denuncio penalmente a Maciel por violencia de género (Maciel, Alejandro p/su. lesiones, Expte. N 12698/19, Juzgado de Instrucción y Correccional de Saladas; fs. 119/125). En esta causa penal, la jueza proceso al Sr. Maciel por lesiones leves agravadas por relación de pareja y por mediar violencia de género, y dispuso su exclusión de la vivienda familiar. Esta causa fue admitida como hecho nuevo en el desalojo y motivo el rechazo de la entrega anticipada del inmueble pedida por Maciel (fs. 81).
Asi Maciel fue excluido por la jueza penal del inmueble que pretende recuperar por vía del desalojo.
3.4. La sentencia de desalojo Luego de producidas las pruebas, la jueza dicto sentencia. Hizo lugar al desalojo y rechazo el pedido de compensación económica. Tuvo por probada la unión convivencia y que esa relación era la causa por la que la Sra. Fernández ocupaba el inmueble. Sin embargo, considero que el proceso de desalojo era la vía para que el Sr.Maciel pudiera recuperar el bien.
Además, estimo que la Sra. Fernández no había probado que contribuyo económicamente a la compra del terreno y a la construcción de la casa. Y descarto que hubiera una sociedad de hecho entre el Sr. Maciel y la Sra. Fernández respecto del bien.
En cuanto a la compensación económica, la jueza expreso que el pedido de la Sra. Fernández no podía ser analizado bajo el ccs acotado prisma del juicio del desalojo. Agrego que la Sra. Fernández podía reclamar la compensación en otro proceso.
Disconforme, la Sra. Fernández apelo la sentencia.
4. Los agravios de la Sra. Fernández En sus agravios, la demandada sostiene que la jueza debió encauzar el litigio como cese de unión convivencia y no por la vía del juicio de desalojo.
Critica la falta total de empatía y desprecio hacia el rol de la mujer en la unión convivencia; y la notoria ausencia de criterios de perspectiva de género, cuya aplicación es obligatoria a todos los jueces por la legislación nacional y la normativa supranacional.
Señala que la Jueza no tuvo en cuenta que se demostró una unión convivencia entre actor y demandada de más de treinta años; y que la pareja tenía un proyecto de vida en común. El actor ocupaba el rol de proveedor económico, ya que trabajaba en el campo como peón rural, más visible en términos económicos. Y la Sra. Fernández desempeñaba el rol domestico: sostenía el cuidado del hogar conyugal.
Apunta que esa realidad debió valorarse con perspectiva de género, pues la Expte N5.694 distribución de roles en la pareja obedecía a patrones socioculturales de comportamientos estereotipados, sexistas, patriarcales y discriminatorios hacia la mujer, generados desde una perspectiva androcéntrica.
Arguye que la jueza, desde una perspectiva machista y patriarcal, no ha valorado ni tenido en cuenta el aporte de la Sra. Fernández al proyecto de vida en común con el Sr. Maciel.Señala que en la causa se ha acreditado que la Sra. Fernández se dedicaba a los quehaceres domésticos y con ello contribuyo al sostenimiento de la economía familiar. Y que esa tarea relevante en el hogar -aunque no remunerada- no podía dejar de considerarse un aporte económico, que favoreció y permitió al Sr. Maciel la adquisición del inmueble del cual ahora pretende desalojar a Fernández.
Dice que, pese a que se tuvo por probada la unión convivencia, no se aplicaron las disposiciones que regulan todos los efectos derivados de las uniones convivenciales. Destaca que la doctrina actual sostiene que la atribución del uso de la vivienda familiar, luego del quiebre de la convivencia, es un efecto patrimonial derivado del concubinato en cuestión; y que el CCCN estableció la vía idónea para solicitar la restitución del uso del inmueble que fue la vivienda familiar. Concluye que el desalojo no es la vía procesal adecuada.
Reitera que el desalojo del inmueble de la Sra. Fernández genera un manifiesto desequilibrio que se traduce en un evidente empeoramiento de su situación económica. Recuerda la violencia de género sufrida por la Sra. Fernández y como ello afecto su salud. Pone de relieve que, por la edad avanzada, la enfermedad que sufre y la falta de capacitación, la Sra. Fernández no podrá insertarse en el mercado laboral.
Por último, pide se haga lugar a la compensación económica solicitada.
5. La solucion del caso
1.- Cuando una familia se separa debe afrontar algunas decisiones de vida: quienes se hacen cargo del cuidado personal de los hijos menores; quienes quedan viviendo en el hogar familiar; y como se resuelven los asuntos económicos (pensiones compensatorias, alimentos, recompensas, división de bienes, etc.).
Con frecuencia es difícil que las parejas lleguen a un acuerdo. Priman las emociones del doloroso trance de la separación y se evidencian las desigualdades económicas y de género.Cuando no hay acuerdo, los abogados, los equipos interdisciplinarios de asistencia, el ministerio público y los jueces debemos ayudar a las personas a encontrar soluciones.
2.- Para favorecer ese camino, el Código Civil y Comercial contempla normas que regulan la separación, sea por divorcio o por cese de la unión convivencia (Libro Segundo: Título I, Cap. 8; Titulo II, Cap. 3; Titulo III, Cap. 4; y Titulo VIII; y disposiciones sobre alimentos y responsabilidad parental). Estas normas hay que armonizarlas con los tratados internacionales y leyes nacionales de protección de menores, de personas con discapacidad, de mujeres y de adultos mayores, y con las previstas en los códigos procesales.
5.1. Cese de unión convivencia En nuestro caso, Maciel y Fernández formaron una unión convivencia. Vivian juntos y compartían un proyecto de vida común. Esa convivencia duro más de 30 años (arts. 509 y 510, CCCN). Y ahora es evidente que ha finalizado.
No tuvieron hijos. Por lo que el cese de la unión convivencia se enfoca en las cuestiones patrimoniales: la compensación económica, en la atribución de la vivienda familiar y en la distribución de bienes.
5.1.1. Compensación económica En particular, el juez puede fijar una compensación económica a favor del conviviente que ve empeorada su situación económica por la ruptura de la convivencia (art. 524, CCCN). La compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado. Y puede pagarse en dinero, con el usufructo de determinados bienes, o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. (Art. 524, CCCN).
Para fijar judicialmente la compensación, se tienen en cuenta diversas circunstancias: el estado patrimonial; la dedicación a la familia; la edad y estado de salud; la capacitación laboral y posibilidades de inserción laboral; la colaboración en actividades económicas y profesionales; la atribución de la vivienda familiar (art. Expte N5.694 525, CCCN).
5.1.2.Atribución del uso de la vivienda familiar Para la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los convivientes se contemplan diversas situaciones (art. 526, CCCN): el cuidado de hijos menores, con capacidad restringida, o con discapacidad; la acreditación de la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurarse otra en forma inmediata; la fijación de rentas compensatorias; las restricciones al poder de disposición de los bienes; la continuación de los contratos de alquiler.
5.1.3. Distribución de los bienes A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron; sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponder al otro conviviente por aplicación de los principios relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder (art. 528, CCCN).
5.2. La vía procesal adecuada 1.- En el caso, lo que está en juego es la atribución de la vivienda familiar, que Maciel la quiere para sí, y la compensación económica pedida por la Sra. Fernández al contestar demanda.
Ambos conceptos están vinculados entre sí. La atribución de la vivienda puede servir como pago de la compensación económica (art. 524, último párrafo, y art. 525, inc. f, CCCN). En otras palabras, el uso de la vivienda familiar se cuantifica en términos económicos (plazo, renta presunta, valor del bien, etc.) para ser aplicado a la cancelacion de la compen sación económica (que se fije, de corresponder, judicialmente).
Todos estos aspectos derivados del cese de la unión convivencia entre la Sra. Fernández y del Sr.Maciel deben tratarse en el marco de un proceso de carácter familiar, y no por la vía de un proceso de desalojo.
2.- Es que el proceso de desalojo de inmuebles y el proceso familiar por cese de la unión convivencia poseen objetivos y principios distintos.
El proceso de desalojo tiene la finalidad practica del recupero del uso y goce de un bien inmueble de manos de quien no tiene derecho a permanecer en el. El debate apunta a quien tiene el derecho al uso y goce del bien (propietario, locador, comodante, etc.) y quien no (locatario, comodatario, intruso, etc.); y se rige por los principios generales de un proceso de conocimiento sum. (Las peticiones de las partes definen principalmente el litigio, impulso de parte, quien alega debe probar, etc.).
Por el contrario, el proceso de familia busca que las parejas resuelvan las disputas que se generan cuando finaliza la vida en común. Y se rige por los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente (Libro Segundo, Titulo VIII, CCCN; Masciotra, M., Principios generales en los procesos de familia, ED, 17 y 18 de noviembre de 2020). En particular:
El proceso debe conducirse de modo de facilitar: gc el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacifica de los conflictos (art. 706).
El impulso esta a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente (art. 709).
La prueba se rige por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad; y recae finalmente, en quien esta en mejores condiciones de probar (art. 710); y los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos (art. 711).
3.- En resumen, el proceso de familia es el más adecuado para resolver aquellos aspectos que trae aparejado el cese de la unión convivencia, porque está especialmente diseñado para satisfacer las necesidades del derecho de fondo en torno a la cuestión familiar.Por el contrario, el proceso de desalojo solo tiene como objetivo la restitución de un bien inmueble.
En el caso, con la demanda y la contestación ya quedo acreditado de modo patente que el caso se trataba del cese de una unión convivencia. Por tanto, la jueza debió reconducir el proceso de desalojo a un proceso de carácter familiar y aplicar las normas específicas del Capítulo 4, Titulo III, Libro Segundo del CCCN (arts. 36 y 319, CPCC). La Corte Suprema dice que los magistrados tenemos que encauzar el conflicto por un proceso que haga al mejor y más adecuado ejercicio del Expte N5.694 derecho de defensa (Fallos: 312:282: 307:1379).
En definitiva, la vía del desalojo es improcedente para decidir las cuestiones atinentes a la compensación económica, la atribución de la vivienda familiar y la división de bienes ante el cese de la unión convivencia entre Maciel y Fernández.
5.3. La perspectiva de género Los jueces tenemos la obligación de juzgar con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia en razón del genero de las personas. En especial, debemos prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgénicos, no binarias etc.) Según Bramuzzi, gc el juzgar con perspectiva de genero, implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y politica que existe entre mujeres y hombres para visualizar alli las situaciones de opresión de un género sobre otro basadas en una relación de desigualdad (Bramuzzi, Guillermo C. Juzgar con perspectiva de genero en materia civil, SAIJ:DACF190109).
La obligacion surge de los convenios internacionales con jerarquía constitucional (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convencion de Belem do Para); de la Constitución nacional (art. 75, inc. 23); y de las leyes 26.485 y 27.499. Especialmente, los jueces debemos brindar protección juridica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. (Art. 2, inc. c, CEDAW) En el caso, la jueza ha omitido juzgar con perspectiva de género.
En primer lugar, en cuanto dispuso desalojar a la Sra. Fernández de la vivienda familiar y mandar a que reclame la compensación económica por cese de la unión convivencia en otro juicio posterior, no hizo más que reforzar la desigualdad de la mujer.
Ya fuera del hogar, la Sra. Fernández se encontraría en una situación de apremio económico y moral para enfrentar el segundo proceso. De tal modo se dificultaría su acceso a la justicia. A ello debemos sumar que la Sra. Fernández percibe una jubilación mínima y padece de una afección cardiaca. Si el desalojo se llevara a cabo, la Sra. Fernández tendría que litigar o acordar con Maciel desde la calle.
En segundo lugar, la jueza no advirtió que el Sr. Maciel desplego una serie de acciones tendientes a despojar a la Sra. Fernández de sus derechos económicos en la formación del patrimonio familiar.
En efecto, vimos que el Sr. Maciel inicio el desalojo de la Sra. Fernández cuando aun convivían. Maciel se aventajo de la inscripción del inmueble a su nombre para pedir el desalojo de quien fuera su conviviente.Recordemos que durante la unión convivencia se adquirió el inmueble y se construyó la vivienda familiar.
Además, Maciel denuncio a la Sra. Fernández por supuestas amenazas (denuncia que fue desestimada); habría ejercido violencia física contra la Sra.
Fernández (Maciel fue procesado penalmente por ello y excluido de la vivienda familiar); y falto a la audiencia de conciliación citada por la jueza sin dar motivos (demostró su desinterés en acordar).
Todas estas acciones tenían el evidente propósito de perjudicar económicamente a la Sra. Fernández, esto es, de desconocer el aporte de ella a la conformación del patrimonio familiar a través de sus trabajos domésticos y de cuidado del hogar. El Código Civil y Comercial asigna valor económico a esos trabajos en el ámbito familiar, aunque no sean remunerados (arts. 433, 442, 660 y concordantes). Y también buscaban quebrantar el ánimo de la Sra. Fernández para colocarla ante una situación más desventajosa en el caso de que tuviera que acordar una salida al conflicto.
Pese a lo evidente, la jueza soslayo que la conducta desplegada por Maciel constituyo una forma de violencia económica (art. 5o, inc. 4, Ley 26.485; J. Cid. Com. y de Familia, 7o Nom., Rio Cuarto, Cordoba, «B., H. A. c/ F., S. E. y/o E. s/desalojo, 31/05/2018).
Expte N5.694 En tercer lugar, la jueza rechazo la compensacion economica. No solo porque el desalojo era -a su parecer- la via inadecuada para tratarla, sino también por falta de pruebas.
Al resolver asi, no considero que la Sra. Fernández aporto al patrimonio familiar -como dijimos- por la realización de trabajos domésticos y de cuidado del hogar. Es indudable que el trabajo en el hogar de la Sra. Fernández permitió a Maciel trabajar en el mercado laboral formal, como peón en un establecimiento rural, y con ello comprar el terreno y construir la casa en la que convivían en la ciudad.
Esa falta de consideración del aporte de la Sra.Fernández refuerza los estereotipos sociales de que el trabajo del varón, económicamente rentado y fuera del hogar, tiene más valor que el trabajo de la mujer en la casa. Los estereotipos de género constituyen una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, González y otras (campo Algodonero) vs México, 16/11/2009).
Mas cuando la compensación económica fue pensada por el legislador para reconocer precisamente el valor económico de los trabajos de cuidado del hogar que realizan, en su gran mayoría, las mujeres. Es decir, para valorizar las labores de quienes resignan o postergan trabajar en el mercado de trabajo para dedicarse a la crianza, cuidado y educación de los hijos y a la realización de tareas domésticas – la limpieza, la preparación de comidas y el mantenimiento del hogar (Cf. La economía del cuidado, Organización Internacional del Trabajo, https://www.ilo.org/global/topics/care-economy/lang–es/index.htm) En resumen, la omisión de juzgar con perspectiva de género favoreció la desprotección de la Sra. Fernández.
Por las razones expuestas acompaño el voto de la camarista preopinante.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo pasado y firmado, todo por ante mi Secretaria autorizante que doy fe.
Dra. MARIA SILVINA CARDOSO
Secretaria.
SENTENCIA
No 27 Corrientes, 27 de julio de 2021.
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.318/328; en consecuencia, revocar la Sentencia N19 de fs. 301/306, debiendo recurrirse a través de las vías procesales del derecho de familia. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 3) Insértese, regístrese y notifíquese.
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DIA 29 DE JULIO DE 2021.-
CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRA AGREGADO AL PROTOCOLO DE SENTENCIAS DE ESTA SALA I. CONSTE.
Dra. MARIA SILVINA CARDOSO
Secretaria
Dra. ANALIA I. DURAND DE CASSIS
Juez de Cámara
Dr. ALEJANDRO R. RETEGUI
Ju ez de Cámara
Dra. MARIA SILVINA CARDOSO
Secretaria
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes
Voces: unión convivencial, desalojo, cese
Fuente: microjuris