La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que condenó solidariamente a una empresa de servicios eventuales y a una usuaria por el despido de un peón. El Tribunal juzgó que «entre la usuaria y la actora se estableció una relación de trabajo estable», por lo que aquella no podía ser excluida de la condena
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó en la causa “Guaimas, Armando Gustavo c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y otro s/ Despido” la resolución de primera instancia, que hizo lugar a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido indirecto y otros créditos de naturaleza laboral.
DHL Excel Supply Chain Argentina SA apeló por el encuadre de los hechos en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, al haber sido considerada empleadora del demandante. Insistió en que éste era dependiente de Guía Laboral SA, quien lo envió a sus instalaciones para satisfacer requerimientos transitorios y extraordinarios, y argumentó que era esa empresa -de servicios eventuales- quien le abonaba los salarios, lo había registrado y efectuaba los aportes y contribuciones a los regímenes de seguridad social.
Según refiere el fallo, el actor fue contratado formalmente por Guía Laboral SA en noviembre de 2011 y destinado a prestar servicios para DHL Excel Supply Chain Argentina SA en calidad de peón, y lo hizo hasta el cese, en abril del año siguiente.
“La circunstancia de haber contratado personal a través de una agencia autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la usuaria»
Las juezas que componen el Tribunal, Gabriela A. Vázquez y María Cecilia Hockl, destacaron que Guía Laboral SRL se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales, lo cual implica que es una entidad “constituida como persona jurídica, cuyo objeto exclusivo es poner a disposición de terceros, llamados usuarios, trabajadores para cumplir en forma temporaria servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas”. Para ello contratan trabajadores propios, cuyo vínculo jurídico es una relación no eventual sino permanente y discontinua y envía esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales”.
Pese a que la demandada reconoció, en el expediente responde que el actor fue destinado por Guía Laboral SRL a esa empresa cuando tuvo lugar una reorganización que motivó una reasignación de funciones del personal en el área de preparación de pedidos.
Sin embargo, los jueces evaluaron que “ninguna de las demandadas ha aportado pruebas que acrediten que la contratación de la accionante haya sido determinada por circunstancias extraordinarias y transitorias o que obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de su actividad empresaria” y que “el examen de la pericia contable no permite apreciar en modo alguno que se hubiera reorganizado el sector al que fue destinado el demandante, por lo que se reitera no se observa el requerimiento extraordinario y transitorio de personal que exige una contratación eventual”.
Para confirmar la sentencia de grado, el Tribunal evaluó que entre la usuaria y la actora se estableció una relación de trabajo estable y que las obligaciones emergentes de ella, incluyendo las derivadas del distracto, son atribuibles en forma solidaria a la empresa proveedora y a la usuaria, tal como se ha decidido en origen.
“La circunstancia de haber contratado personal a través de una agencia autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la usuaria, ya que el art. 29 bis de la L.C.T. contiene una disposición que consagra, de manera invariable, la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aún cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla” concluyeron las magistradas.
Fuente: Diariojudicial