La última voluntad: Se rechaza la acción de nulidad de un testamento al no haberse probado que la testadora, a pesar de padecer cáncer terminal, sufriera falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar

Rechazo de la acción de nulidad del testamento al no haberse probado que la testadora, a pesar de padecer de cáncer en estado terminal, sufriera falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción de nulidad del testamento porque no se había probado que la testadora, a pesar de padecer de cáncer en estado terminal, sufriera falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar, habiéndose acreditado que el testamento fue el acto de voluntad de la testadora, quien quería dejar sus bienes a una persona distinta a la de su hermano y/o sobrinos.

2.-No obstante la calidad de paciente oncológico terminal de la causante, la pericia médica concluyó que no había datos, elementos o factores patológicos que indiquen que en la fecha en que se otorgó el testamento la paciente padeciese algún episodio o proceso patológico físico o psíquico que pudiese menoscabar o anular sus facultades cognitivas y volitivas; así, la paciente mantenía íntegra su capacidad de obrar y era apta para tomar decisiones que versaren sobre sus propios intereses, agregando que las dosis de morfina y de confort recibidas no eran para alterar la conciencia.

3.-La doctrina actual ha conceptualizado a la perfecta razón como la que equivale al discernimiento pleno, en el sentido de capacidad de juicio o conciencia plena del acto, que aquí es el testamento. Y llamamos conciencia no a una función sino a una síntesis de funciones, es decir, al resultado o efecto del ejercicio armónico de todos los procesos que conforman la actividad mental normal del sujeto.

4.-Si bien el nuevo código abandona la expresión ‘perfecta razón’ y sólo habla de ‘personas privadas de razón’, de ‘falta de razón’, en los Fundamentos de la Comisión redactora del Proyecto se expresa que ‘las cuestiones relativas al goce de ‘perfecta razón’ o ‘sano juicio’ se regulan entre las causales de nulidad del testamento’, motivo por el cual estos fundamentos pueden servir de elementos que coadyuven en la interpretación de la ley en caso de duda.

5.-Debe rechazarse por improcedente el planteo novedosamente introducido en la alzada por el actor apelante, referido a una supuesta captación engañosa de voluntad de la testadora por parte de terceros, pues si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha resolución, de manera alguna posibilita fallar sobre las peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el juez de primer grado, pues el tribunal ad que carece de atribución para resolver sobre capítulo alguno que no hubiese sido propuesto a decisión del inferior.

6.-Debe desestimarse la redargución de falsedad incoada, siendo inaudibles las alegaciones del apelante sobre la fe de conocimiento de la testadora y de los testigos prevista en el art. 306 inc. b) del CCivCom., al señalar que esta norma fue mencionada en la escritura testamentaria, cuando la notaria no conocía a los comparecientes; ello, pues la mención de esta norma en la escritura es absolutamente insustancial y carece de toda entidad, ya que lo verdaderamente relevante es que la notaria identificó correctamente a la testadora y a los testigos con sus respectivos documentos de identidad y con los pertinentes códigos únicos de identificación laboral (CUIL), los cuales quedaron perfectamente asentados en el instrumento público.

Fallo:

En la ciudad de Azul, a los dieciocho días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinte, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020), los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose excusado el Dr. Jorge Mario Galdós con la presencia virtual del Sr. Secretario Doctor Claudio Marcelo Camino, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «M. C. A. c/ D. G. B. T. y otro/a s/ Nulidad de Testamento» (causa nro.65.532), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta Reyes y Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las sguientes:

-CUESTIONES-

1ra.- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28/11/2019?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I. C. A. M. promovió demanda de nulidad de testamento y redargución de falsedad de escritura pública, con relación al testamento otorgado por la causante S. E. M. -hermana del accionante, de estado civil soltera y sin hijos-, por escritura n° 38 de fecha 15 de mayo de 2017, ante la Escribana Pública A. F. B., quien a requerimiento de la otorgante se constituyó en el Sanatorio Cemeda de la ciudad de Olavarría, donde la testadora se encontraba internada por enfermedad.En esta escritura hizo constar la notaria actuante la manifestación de la testadora de que «se encuentra internada en dicha institución debido al padecimiento de un colangiocarcinoma, pero que goza de plena capacidad de derecho y ejercicio, sin estar afectada por ningún tipo de restricción». Seguidamente señaló la notaria que «el objeto que la trae a mi presencia es el de otorgar TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO y por ante mí, pues desea arreglar sus asuntos temporales para después de su fallecimiento. Habiéndome cerciorado de que la compareciente se encuentra en pleno goce de sus facultades intelectuales, tanto a mi juicio como al de los testigos que más adelante se nombran, procede a dictarme SU TESTAMENTO en voz clara y de la forma que se consigna en las cláusulas que siguen» (ver instrumento público en copia a fs.6; el segundo destacado corresponde al suscripto). Por la cláusula sexta del referido testamento, la causante nombró e instituyó como su único y universal heredero a B. T. D. G., soltero, hijo de A. E. D. y de P. G. G.; y por la cláusula séptima nombró albacea testamentaria a la Dra. M. L. T. Asimismo, manifestó «que ésta es su última y bien deliberada voluntad y que revoca todo otro testamento que hubiera otorgado con anterioridad» (cláusula octava). Cabe destacar, por último, que fueron testigos del acto: O. E. S. y W. O. C. (ver instrumento público en copia a fs.7).

La demanda de autos se entabló contra el heredero instituido B. T. D. G. y contra la escribana interviniente en el acto, Notaria A. F. B. (fs.65vta.). Por su parte, el actor C. A. M. invocó su condición de hermano y, por lo tanto, sucesor legítimo de la causante S. E. M., fallecida con fecha 20 de mayo de 2017, conforme resulta de los autos caratulados «M. S. E. s/sucesión testamentaria y ab-intestato» (expediente n° OL-2182-2017).

La demanda se basó en la nulidad sustancial por «falta de razón» para testar (art.2467 inc.c) del CCCN), por considerar el actor que su hermana, el día del testamento (15 de mayo de 2017), «no tenía ‘completa’ o ‘perfecta’ razón para testar, más bien estaba afectada por un cuadro de confusión mental y agotamiento físico significativo; esto es, no estaba en condiciones de comprender el alcance del acto, sus consecuencias o discernir sobre el acto». Señaló el accionante que desde el día 9 de mayo de 2017, su hermana se encontraba internada en el Sanatorio Cemeda, por padecer colangiocarcinoma (fs.66/66vta.). Hago constar que esta enfermedad se mencionó en el testamento como motivo de la internación de la causante, tal como resulta de la copia agregada a fs.6. Desde otro ángulo, en el marco de la redargución de falsedad, el testamento se atacó de nulidad por defecto de forma (arts.2466, 2469, 2473 y 2474 del CCCN). Así sostuvo el actor, con cita del art.2479 del CCCN, que no fue cumplido por la notaria lo establecido por esta norma, al destacar que «no se ha dejado por el escribano actuante expresa constancia de que los testigos asistieron desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción» (fs.69/70). A ello agregó que «se atribuye a firma del testador un mero garabato, que no se ajusta ni es acorde para nada con la firma de la causante como la hacía habitualmente, lo cual por imperio del art.2476 del citado código torna nulo por defecto de forma al testamento». Señaló, asimismo, que ello «sin perjuicio de la inhabilidad de los testigos (art.2479 y 2481 del Cód. Civil y Comercial) que puede resultar de la prueba a producirse en autos» (fs.70vta.). En un escrito posterior el actor amplió su demanda, puntualizando que se entablaron dos pretensiones:nulidad de testamento y falsedad ideológica, que aunque vinculadas entre sí, son independientes; y agregó que en la falsedad ideológica se incorpora como legitimada pasiva la Escribana B., «cuya conducta antijurídica es susceptible de producir otros efectos jurídicos» (fs.78vta./79). Luego de definir la falsedad ideológica como aquélla en que el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que lo son las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas, señaló que «el estado de salud y la falta de lucidez de la testadora conllevan a la nulidad del testamento (arts.2465, 2467 del Código Civil y Comercial, inc. c) pero la afectación de sus funciones volitivas y cognitivas también incide en la validez material del instrumento público que resulta falso al consignar como existentes hechos que no pudieron suceder» (fs.78vta.). En este orden de ideas sostuvo que «dado el estado de salud general del causante resulta imposible fáctica y jurídicamente que haya ejecutado los hechos, actos y manifestaciones que el escribano dio fe que se cumplieron y ocurrieron en su presencia. Un moribundo no puede llamar al escribano, convocar testigos y disponer de sus bienes del modo que se consigna -falsamente- en la escritura pública. Insisto: una cosa es la validez del testamento como acto jurídico de disposición de última voluntad, y otra cosa es la autenticidad intelectual de la escritura pública que lo instrumenta. Bien puede haber testamento nulo y escritura válida o, como en autos, testamento nulo y escritura falsa (arts.296 y concs. C.C.C.)» (fs.79vta.). A continuación confrontó el estado y situación vital y vivencial de la causante, el día 15 de mayo de 2017, con los hechos, actos y manifestaciones de voluntad que la escribana Barrueco dice se ejecutaron en su presencia (ver enumeración de actos de fs.79 vta./80).

II. La demanda fue contestada, en primer término, por la Escribana A. F.B., quien expuso las distintas acciones que llevó a cabo para la confección del testamento por acto público, y sostuvo que fue una receptora de la voluntad de la testadora, la que quedó plasmada en el acto notarial que autorizó, sin que hubiera evidenciado ningún indicio que pudiera haberla inclinado a no autorizarlo. Por ello afirmó la validez del acto cuestionado y solicitó el rechazo de la falsedad y nulidad invocadas. Solicitó la citación en garantía de Chubb Seguros S.A., en los términos del art.118 de la ley de seguros, toda vez que ha suscripto un contrato cubriendo los gastos y costas que esta acción pudiera generar (fs.106/111). Luego contestó la demanda B.T. D. G., quien detalló la amistad de antigua data que lo unía con la testadora (quien fue su madrina), destacando el trato frecuente que ésta mantenía con su abuela y su madre, a quienes visitaba diariamente. Sostuvo la autenticidad y legitimidad del testamento, y rechazó el planteo de falta de razón de la testadora, sobre el que se asienta la demanda. En otro orden, también rechazó la nulidad por defectos de forma planteada por el accionante. Requirió, en suma, el rechazo de la demanda en todos sus términos (fs.151/161). Posteriormente, contestó la citación en garantía la aseguradora Chubb Seguros S.A. (fs.164).

III. Habiendo transcurrido el período probatorio se dictó la sentencia de la anterior instancia, la que ha llegado apelada a esta alzada mediante el recurso interpuesto por la parte actora. Luego de algunas consideraciones jurídicas, en la sentencia se analizó la prueba producida en el proceso, concluyendo la juzgadora en que «la testadora no sufría falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar». Seguidamente, se abocó la jueza al cuestionamiento del testamento en cuanto a sus formas, ponderando la absolución de posiciones de la notaria interviniente.Sobre este tópico concluyó afirmando la magistrada que en el caso «se cumplieron con las formalidades de ley y por ello, no puede proceder ésta impugnación». Finalmente, se destacó que el testamento fue el acto de voluntad de la testadora, quien quería dejar sus bienes a una persona distinta a la de su hermano y/o sobrinos. Como derivación de lo antedicho, en la sentencia no se hizo lugar a la acción de nulidad deducida por el actor, con costas, señalándose que el rechazo de la acción es procedente toda vez que la causante testó en 6 debida forma, en perfecto estado de conciencia, como lo demuestran los peritos intervinientes en autos y con las formalidades de ley prescriptas.

IV. Dicha sentencia fue apelada por el actor perdidoso, quien en esta sede expresó sus agravios mediante el escrito electrónico de fecha 12 de mayo del corriente año. El apelante denunció la omisión que se produjo en la sentencia apelada, sobre cuestiones esenciales planteadas en torno a la nulidad d el testamento por defecto de formas y a la falsedad ideológica. Seguidamente, se explayó en consideraciones sobre la ausencia de voluntad de la testadora, la nulidad del testamento y la redargución de falsedad, destacando que hubo una imposibilidad fáctica de otorgar el acto jurídico objetado. Formuló diversas consideraciones sobre la falsedad ideológica que atribuye a la escribana autorizante, y realizó cuestionamientos sobre la firma de la testadora y los testigos presenciales del acto notarial. Por último, solicitó que esta alzada se expida respecto de los puntos omitidos en primera instancia, y peticionó la admisión de la demanda, con costas. Hizo constar que para el supuesto poco probable que se desestimen sus agravios, se exima de costas a su parte en ambas instancias. En el decurso de este voto se examinarán los distintos aspectos del recurso interpuesto. El escrito recursivo fue contestado por el demandado, quien en primer lugar planteó la deserción del recurso de apelación por violación de lo dispuesto en el art.260 del código ritual.Hago constar, desde ya, que este planteo del accionado carece de toda entidad porque la expresión de agravios contiene una crítica concreta y razonada del fallo apelado, satisfaciendo la carga de fundamentación exigida por dicha norma procesal. Por ende, el planteo de deserción debe ser rechazado en plenitud (citado art.260 del Cód. Proc.). También contestaron la expresión de agravios la escribana demandada y la aseguradora citada en garantía.

De este modo, habiéndose llamado autos para sentencia y practicado el sorteo de rigor, han quedado las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.

V. Para fundar su rechazo de la acción de nulidad del testamento, la jueza de la anterior instancia comenzó reseñando la pretensión del actor, en cuanto sostuvo que su hermana S. E. M., al momento de formalizarse ese acto (15-5-2017), «no tenía ‘completa’ o ‘perfecta’ razón para testar, más bien estaba afectada por un cuadro de confusión mental y agotamiento físico significativo, esto es no estaba en condiciones de comprender el alcance del acto, sus consecuencias o discernir sobre el acto». Y agregó la jueza que el actor «ataca el testamento en cuanto a sus formas, porque los testigos hábiles del acto no estuvieron presentes hasta finalizar el mismo y porque la firma de su hermana es un ‘garabato’». Luego de formular diversas consideraciones dogmáticas sobre la falsedad de los instrumentos públicos, se adentró en el examen de los elementos probatorios allegados a la causa: pericial médica, psicológica y psiquiátrica, y testimonios de los médicos tratantes durante la internación de la causante en la Clínica Cemeda de la ciudad de Olavarría. Así examinó las declaraciones del Dr. N. (médico especialista en clínica médica) y del Lic. F. P. (licenciado en kinesiología y fisiatría), así como también la pericia elaborada por la Licenciada Y. M. (perito psicóloga), la Dra. S. F. B. (perito médico psiquiatra) y la Dra. M. J. R.(perito médico legista), quienes cumplen funciones en la Asesoría Pericial de Azul. Esta prueba pericial médica y psicológica resulta esencial en el esclarecimiento del caso de autos, pues se encuentra basada en la historia clínica de la causante S. E. M., mientras estuvo internada -por una enfermedad terminal- en el Sanatorio Cemeda de la ciudad de Olavarría (fs.255/256vta.), y en los datos emergentes de la declaración testimonial del Dr. P. A. N., médico clínico que trató a la paciente durante su internación en ese establecimiento (fs.256vta.). Las peritos efectuaron algunas consideraciones sobre los opiáceos, entre los que se cuenta la morfina, que fue suministrada a la causante a modo de analgésico; haciendo constar que la paciente fue derivada del Hospital de Clínicas de la ciudad de Buenos Aires hacia Sanatorio Cemeda de Olavarría, con diagnóstico de colangiocarcinoma avanzado asociado a complicación infecciosa (colangitis). Agregaron que se realizó tratamiento de sostén con inclusión de antibioticoterapia y medicación analgésica, morfina, 3 ampollas en goteo continuo y aines (fs.257/257vta.). Seguidamente, en las consideraciones médico legales de la pericia se expresó: «De acuerdo a la declaración testimonial efectuada por el Dr. N., profesional tratante durante dicha internación, y coincidentemente con lo expresado en la historia clínica aportada, la Sra. M. se encontraba lúcida, participaba de las medidas terapéuticas durante la internación hasta el día 17/5 que evoluciona con vómitos incoercibles que requirieron medicación de acción central y sedoanalgesia (aumento de dosis de morfina y agregado de diazepam) hasta el momento de su óbito» (fs.258, último párrafo). Y en las consideraciones psicológico-psiquiátricas se señaló: «Del material analizado se desprende que la conciencia no se encontraba afectada al momento de la firma del testamento, que la paciente se encontraba lúcida y con conciencia de sus conductas» (fs.258vta., primer párrafo).

Al responder los puntos de pericia, sentaron las expertas una conclusión medular sobre la cuestión planteada, al expresar:»Del análisis exhaustivo y pormenorizado de la Historia clínica de la paciente y en base a datos extraídos de la declaración testimonial del Dr. N. se desprende que no hay datos, elementos o factores patológicos que indiquen que en la fecha en que se otorgó el testamento la paciente padeciese algún episodio o proceso patológico físico o psíquico que pudiese menoscabar o anular sus facultades cognitivas y volitivas. Al respecto debe considerarse que, desde la óptica médico legal y en base a lo evaluado, la paciente mantenía íntegra su capacidad de obrar y era apta para tomar decisiones que versaren sobre sus propios intereses» (fs.258vta./259). Esta categórica conclusión pericial fue 9 reproducida en la sentencia apelada, donde también se volcaron las explicaciones dadas por las peritos en la videoconferencia obrante a fs.274 bis, cuando expresaron que de lo que evaluaron no había nada que indicara algún proceso patológico ni un psicoestado de conciencia, no se desprende de la historia clínica ni de la declaración testimonial que hubiera un cuadro psicopatológico durante los días de internación desde el ingreso hasta el día 15 de mayo de 2017 (o sea la fecha de otorgamiento del testamento). Así refirió la Dra. R. que la causante ingresó al Sanatorio Cemeda por tratamiento final de vida por cáncer, que recibió confort, y que el mismo día 15 de mayo se negó a realizar kinesiología, lo que habla de su voluntad para decidir hacer o no hacer algo. Asimismo, las mencionadas peritos añadieron que las dosis de morfina y de confort recibidas no son para alterar la conciencia. Se reprodujeron en la sentencia las precisiones de las peritos, quienes señalaron que recién el día 17 de mayo, surgió lo de los vómitos y el aumento de la dosis de morfina a una ampolla más y una de diazepam, aunque tampoco allí la paciente estaba en un estado terminal donde se la duerme.Y agregaron que recién el día 19 de mayo se informó el aumento de la medicación, que es cuando puede hablarse de una paciente más comprometida en su conciencia. Se citó a la perito psiquiatra, quien destacó que no hay ninguna medicación que corrobore con comprometer el estado de conciencia, ni tampoco había psicopatología previa, ni un cuadro deficitario previo; se trataba de una paciente con tratamiento y acompañamiento del final de vida, siendo obvio que la salud física estaba afectada, pero eso no habla de la salud mental. También se aludió en la sentencia a explicaciones dadas por la Dra. R., quien apuntó que en los pacientes que tienen dolor por una patología terminal, la morfina produce bienestar y mejora el dolor; y que la somnolencia no es habitual, y menos a esas bajas dosis porque es un fármaco que genera tolerancia rápidamente. Agregó que lo mismo sucede con los Aines, que son antiinflamatorios que se dan con la morfina para calmar el dolor y no tienen ningún efecto en el estado de conciencia; y con respecto a la oxigenoterapia destacó que se da para confort y que la paciente nunca desaturó, nunca tuvo falta de oxígeno (incluso el día en que la causante formalizó el testamento estuvo sin oxígeno y saturaba a 94, que es una saturación normal). En la sentencia se volcaron otras explicaciones de la Dra. B., quien puntualizó que el tratamiento aplicado, más que generarle somnolencia puede provocar, incluso, más conexión, porque al sacarle el dolor el paciente se conecta más con el entorno. Otras consideraciones de la perito psiquiatra son de particular interés para la causa, al sostener que la lucidez desde el punto de vista psiquiátrico, se refiere a que la atención esté conservada, la sensopercepción y la memoria conservadas; por lo que un clínico o un neurólogo cuando hablan de lucidez, hablan de despierto y conservado, de conciencia conservada.Lucidez, en este caso, sería conectado con el entorno, atento, que pueda responder a lo que se le pregunta, que pueda atender a quien le está hablando, que pueda conectarse con los demás, seguir una conversación, que es lo primero para la comunicación. Se citó en la sentencia a la Dra. B., cuando dijo que el estado de lucidez es lo primero que se evalúa para luego interactuar con una persona, y ejemplificó con el tratamiento kinesiológico realizado a la causante, ya que cuando en el mismo se dice «motilidad activa asistida», quiere decir que el kinesiólogo le pide a la paciente que se mueva y ella acompaña ese movimiento, hay una conducta de la paciente donde el kinesiólogo acompaña el movimiento. Y con referencia al caso de autos se reprodujo lo expresado por la Dra. B., quien señaló que en este caso se evaluó que la paciente estaba conectada con actos consentidos que hablan de su estado de conciencia, porque negarse o colaborar en una indicación terapéutica habla de un estado de conciencia claro y lúcido. 11 Aquí corresponde acotar que, previamente a este análisis de la prueba pericial, la jueza había ponderado los testimonios de los profesionales que trataron a la causante mientras estuvo internada en el Sanatorio Cemeda, concretamente, los dichos del Dr. P. A. N. (médico clínico) y del Lic. F. P. (kinesiólogo y fisiatra), cuyas manifestaciones -como se vio- fueron debidamente evaluadas por las peritos para fundar su dictamen pericial. Se expresó en la sentencia que en respuesta a la pregunta de si la medicación suministrada a la paciente pudo haber producido pérdida de lucidez, el Dr. N. respondió que en el momento en que se firmó el testamento (el día 15 de mayo), ello no sucedió, destacando que esta evaluación se encuentra basada en su criterio clínico y médico y en su experiencia profesional, y agregando que la paciente tenía una dosis muy baja de morfina, que no le podía hacer perder su lucidez.Dijo este médico clínico que alrededor del día 18 de mayo (o sea tres días después de otorgado el testamento), la paciente pierde su lucidez, cuando se pone la sonda nasogástrica, se aumenta la dosis de antieméticos y de morfina, y se agrega diazepam. Y se apuntaron en la sentencia las minuciosas aclaraciones dadas por el Dr. N., acerca de la escala que utilizan los médicos para medir los niveles de conciencia de los pacientes, señalando que en los días previos al del testamento, la causante tenía el mismo estado de lucidez; y precisando que cuando en la historia clínica se indica que el paciente está en mal estado, ello alude a la persona como un todo, de cómo está orgánicamente, pero no habla de su nivel de conciencia.

Más adelante se reprodujeron en el decisorio apelado otras esclarecedoras aserciones del Dr. P. A. N., quien volvió a reiterar que la paciente tenía un mal estado general por la patología oncológica maligna avanzada con impacto multiorgánico o nivel nutricional, pero no así la parte neurológica que, hasta el día 17 de mayo, puede decir que no estaba afectada; agregando el facultativo que después sí hay un deterioro del nivel neurológico, por eso empezó a poner mal pronóstico a corto plazo, se decidió no tomar más medidas terapéuticas porque no prolongarían la vida de la paciente, y se tomaron otras relacionadas al aumento de la sedoanalgesia y esperar el deceso. En suma, a modo de síntesis de este apartado, cabe puntualizar que el testimonio del Dr. N. (reseñado en la sentencia apelada) resulta por demás elocuente en orden a la clarificación de la evolución del estado de salud de la causante, pues establece -con absoluta claridad- una fecha a partir de la cual se produjo un deterioro del nivel neurológico.Así expresó -con suma precisión- que hasta el día 17 de mayo, la paciente se encontraba plenamente lúcida, o sea que ya habían transcurrido dos días desde el otorgamiento del testamento; y señaló que hasta ese momento las dosis de morfina y el resto de la medicación suministrada, no generaron alteración del estado mental. Destacó que la causante pierde su lucidez recién alrededor del día 18 de mayo (tres días después de haber testado), cuando se pone la sonda nasogástrica, se aumenta la dosis de antieméticos y de morfina, y se agrega diazepam. De manera tal que según los dichos del médico tratante, no desmentidos por ningún otro elemento de la causa, hasta el día 17 de mayo la paciente se encontraba lúcida, se respetaba su decisión en los tratamientos -los que siempre se le explicaban- y ella decidía si los aceptaba, tenía coherencia en lo que decía y hablaba correctamente. Y por si estas categóricas aseveraciones médicas no fueran suficientes, el Dr. N.hizo concreta alusión al testamento, diciendo que se acuerda del día en que se labró ese instrumento (el día 15 de mayo), porque le pidieron un certificado a tal efecto. Agregó que le pidieron un certificado porque iba a ir un escribano, y que lo de la disposición del testamento se lo dijeron los allegados en los pasillos de la clínica cuando se lo pidieron. Dijo que cuando entra al sanatorio un enfermo oncológico, en general lo último que se afecta es el nivel de conciencia y lucidez, salvo que la patología sea en el cerebro o tenga metástasis. Sólo resta destacar aquí que el fallecimiento de la causante se produjo el día 20 de mayo de 2017, a las 13.30 hs., tal como hizo constar en la historia clínica la Dra. Y. P. (fs.42vta.).

En la sentencia apelada también se reprodujeron los dichos del Licenciado F. P.(kinesiólogo y fisiatra), y como natural corolario de esta valoración de la categórica prueba médica aportada al proceso (documental, testimonial y pericial), concluyó la magistrada en que «la testadora no sufría falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar» (ver último párrafo del apartado V de la sentencia apelada). VI. Los intentos del apelante por remontar los resultados de una prueba que le ha sido completamente desfavorable, son tan esforzados como estériles, pues ni en mínima medida pueden conmover lo que de modo indubitable emana de las constancias de la causa. En el caso de autos no se configura -ni por asomo- el supuesto de nulidad del testamento previsto en el art.2467 inc. c) del CCCN, que refiere al otorgamiento del acto «por persona privada de la razón en el momento de testar», y dispone que «la falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto». Muy por el contrario, conforme lo determinó con acierto la jueza de grado, sobre la base de la sólida y concluyente prueba médica obrante en autos, «la testadora no sufría falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar». 1. Este tribunal tuvo ocasión de analizar un caso de nulidad de testamento, bajo el régimen del código velezano, donde también se impugnó este acto por falta de «perfecta razón» en la testadora (art.3615 C.C.), «al tiempo en que se otorga el testamento» (arts.3613 y 3616 del C.C.). Allí se aclaró, desde el inicio, que «la idea de perfecta o completa razón es más amplia que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos en que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto:estados fronterizos o de semialienación, casos de senectud, estados accidentales de pérdida de la razón». Pero en este precedente se arribó a una solución diferente a la que propiciaré en el desarrollo del presente voto, pues en aquél caso la prueba producida era contundente y categórica en el sentido de que la causante A. P. «no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacerse sus disposiciones testamentarias». A modo de síntesis conclusiva, luego de la evaluación de la prueba producida con relación a la testadora, se dijo que la nulidad del testamento «se desprende clara e indubitable de su precario estado de salud en la época y al momento de testar, ya que adolecía de demencia senil o presenil, no lúcida, lo que importa alienación mental, internada con un proceso infeccioso de origen traumatológico, estando física y psicológicamente imposibilitada de requerir y preparar su manifestación de última voluntad con discernimiento, libertad e intención (arts.499, 896, 897, 898, 899, 900, 921, 993, 994, 3606, 3607, 3611, 3612, 3613, 3615, 3616, 3622, 3625, 3627, 3651, 3654, 3658 y conc. C.C.)» (esta Sala, causa n° 59.419, «Pedruelo», sentencia del día 3-11-2015, voto del Dr. Galdós). Y habiendo anticipado que la solución que propondré en el presente voto será completamente diferente a la sentada en dicho precedente, debo precisar que el caso de autos se encuentra regido por el ordenamiento actualmente vigente, en atención al momento en que sucedieron los hechos (art.7 del CCCN). Y ya incursionando en la normativa aplicable al caso, debe señalarse que, según lo dispuesto por el art.2465 del CCCN, «las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable.Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero». Mientras que el art.2467 del CCCN, contempla la nulidad del testamento y disposiciones testamentarias, señalando en uno de sus supuestos que es nulo el testamento «por haber sido otorgado por persona privada de razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto».

La doctrina actual ha conceptualizado a la perfecta razón, como la que «equivale al discernimiento pleno, en el sentido de capacidad de juicio o conciencia plena del acto, que aquí es el testamento. Y llamamos conciencia no a una función sino a una síntesis de funciones, es decir, al resultado o efecto del ejercicio armónico de todos los procesos que conforman la actividad mental normal del sujeto» (conf. Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones, Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994, tomo II, Parte especial, pág.396). Apunta este mismo autor que si bien el nuevo código abandona la expresión «perfecta razón» y sólo habla de «personas privadas de razón», de «falta de razón», no debe dejar de señalarse que en los Fundamentos de la Comisión redactora del Proyecto se expresa que «las cuestiones relativas al goce de ‘perfecta razón’ o ‘sano juicio’ se regulan entre las causales de nulidad del testamento». Motivo por el cual, considera Pérez Lasala que estos fundamentos pueden servir de elementos que coadyuven en la interpretación de la ley en caso de duda, lo que permite dar respuesta a los casos en que el testador realice testamento en estado de semialienación o afectado por trastornos transitorios de la razón, negando en tales supuestos la validez del testamento. Y así agrega que «los trastornos transitorios de la razón llevan a la nulidad del testamento porque al momento de su confección la razón del testador estaba trastornada» (Pérez Lasala, ob. cit.pág.397; en un mismo sentido, Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación, Lorenzetti director, tomo XI, págs.62 y 63; Ferrer, en Código Civil y Comercial comentado, Tratado exegético, 3ª edición, Alterini director, tomo XI, págs.693 y 694). 2. Pues bien, luego d e esta breve digresión y retomando el análisis del supuesto de autos, debo insistir en que la prueba rendida en el proceso ha sido concluyente en orden a establecer que la testadora no sufría falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar. Tal como se puntualizó en la pericia médica y psicológica, cuando se otorgó el testamento por acto público, el día 15 de mayo de 2017, la conciencia de la causante no se encontraba afectada, pues ella estaba lúcida y con conciencia de sus conductas (fs.258vta., primer párrafo). Y aquí debo reiterar la decisiva conclusión de la pericia, extraída del análisis de la historia clínica de la paciente y de las declaraciones de su médico tratante, Dr. N., donde las expertas afirmaron que «no hay datos, elementos o factores patológicos que indiquen que en la fecha en que se otorgó el testamento la paciente padeciese algún episodio o proceso patológico físico o psíquico que pudiese menoscabar o anular sus facultades cognitivas y volitivas. Al respecto debe considerarse que, desde la óptica médico legal y en base a lo evaluado, la paciente mantenía íntegra su capacidad de obrar y era apta para tomar decisiones que versaren sobre sus propios intereses» (fs.258vta./259; ver apartado V, donde también aludí a las explicaciones de las peritos en la videoconferencia). De manera tal que el plexo probatorio que integra lo que denomino prueba médica, se encuentra conformado por la historia clínica del Sanatorio Cemeda, por los valiosos testimonios brindados por los profesionales que atendieron a la causante durante su internación en ese nosocomio (Dr. N. y Lic.P.), y por la pericia conjunta elaborada por las expertas de la Asesoría Pericial Departamental, Licenciada M. (perito psicóloga), Dra. B. (perito médico psiquiatra) y Dra. R. (perito médico legista). Como puede observarse, en el caso en tratamiento se ha conformado un sólido conjunto probatorio que evidencia -a las claras- que la testadora se encontraba lúcida y con plena conciencia de sus actos, sin que mediara ninguna clase de afección de sus facultades cognitivas y volitivas (arts.163 inc.5, 375, 384, 456, 457, 472, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.). Asimismo, es de destacar que la mencionada pericia fue elaborada con el debido fundamento científico y sobre la base de elementos concretos e indiscutidos de la causa, habiendo sido abordada desde los distintos enfoques que corresponden a las respectivas incumbencias de las profesionales actuantes. Por lo demás, no han mediado observaciones o impugnaciones -de ninguna índole- a este dictamen pericial, pues tan sólo se formularon pedidos de explicaciones que fueron satisfactoriamente respondidas por las facultativas en la audiencia videograbada que he podido cotejar, con adición de fundamentos y sobradas razones en respaldo de sus aserciones periciales. Todo ello dota a la labor pericial de plena eficacia probatoria a los fines de esclarecer -en forma definitiva- la cuestión medular que ha sido sometida a juzgamiento (arts.384 y 474 del Cód. Proc.). 3. Es realmente sorprendente y llama la atención el agravio del actor apelante, cuando señala que hubo ausencia de voluntad directa de testar por parte de la causante, porque de esta manera está ignorando el resultado de una prueba médica realmente categórica, que ha acreditado – de modo irrefutable- la lucidez y plena conciencia con que contaba S. E. M.en la fecha de otorgamiento del testamento (15 de mayo de 2017). Más aún, si se observa que este sólido plexo probatorio no sólo no fue cuestionado por el actor en la etapa probatoria, sino que tampoco mereció algún tipo de crítica en el escrito recursivo, puesto que las diversas consideraciones de la sentencia sobre la prueba médica (historia clínica, testimonial y pericial), no han sido materia de impugnación en la expresión de agravios (arts.260, 266 y 272 del Cód. Proc.). Si se analiza detenidamente la expresión de agravios, se advierte que la misma se basa -exclusivamente- en las declaraciones de las testigos ofrecidas por su parte, D., B. e I., quienes dijeron ser amigas de la testadora y manifestaron sobre su precario estado de salud, señalando, entre otras consideraciones: que la causante estaba muy dolorida y no se le entendían bien las cosas que decía; que estaba con morfina y esta droga hace perder la lucidez; que no podía firmar ni escribir, porque no podía levantar la cuchara para la leche; que estaba muy dolorida, no era la misma; que no agarraba el celular, se agitaba; que quería mucho a su camioneta pero no se acordaba su número de patente; que cada vez fue peor el 18 deterioro, vomitaba más; que siempre quiso ser cremada y que si hubiera estado bien de la cabeza no habría omitido expresar esa voluntad; que siempre firmaba con su nombre completo, por lo que esa no es su firma (aludiendo a la del testamento); que tenían que darle de comer en la boca; que no podía conversar nada, no podía tener una conversación fluida, se ahogaba, se adormecía, siempre con oxígeno, con vómitos tremendos; que no tenía fuerza en las manos y estaba la mayor parte del día adormecida; que tenía hecho un testamento de cuatro años a favor de K. F., siendo raro que hubiera cambiado en poco tiempo.Y sobre la base de estos testimonios, sostiene el apelante que había una imposibilidad fáctica de la testadora de otorgar el testamento, porque S. M. no podía manejar sus manos para firmar, firmar como lo hace habitualmente o dictar con claridad disposiciones de un testamento. Dijo además que «las circunstancias de hecho acreditadas en autos, demuestran que el testamento no se otorgó con la regularidad que el accionado dice que se otorgó, mediante datos fácticos acreditados que prueban que el testamento observado viene de un moribundo, que tuvo su voluntad captada por engañosos terceros». Aquí he resaltado la expresión «moribundo», pues esta circunstancia realmente cierta, no provenía de una afección mental sino de una grave patología física de la causante (cáncer en estado avanzado); y como muy bien lo destacó la perito psiquiatra Dra. B., se trataba de una paciente con tratamiento y acompañamiento del final de vida, siendo obvio que la salud física estaba afectada, pero eso no habla de la salud mental (ver el análisis de la prueba médica que efectué en el apartado V de este voto). Precisamente, es menester traer a colación un precedente jurisprudencial, donde al igual que en el caso de autos, el testador padecía de cáncer, pero esta grave enfermedad no lo privó de discernimiento para testar; por lo que el tribunal de alzada revocó el pronunciamiento de grado y rechazó la demanda de nulidad de testamento y redargución de 19 falsedad. En un tramo del decisorio de la Cámara, atinente a la cuestión en examen, se aseveró: «Es necesario que el trastorno sufrido por el testador tenga tanta importancia psicológica como para que sea capaz de abolir completamente su conciencia y su libertad para actuar. No cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad de quien la padece, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de razón (López del Carril, Julio, Testamento y Sanidad Mental. L.L. 1977-D-918; CNCiv.Sala E diario La Ley del 24/09/2007, pág.11)». Y más adelante se expresó: «Por tanto, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la capacidad que goza el testador, y así, avalar su pretensión, porque el poder de la inteligencia puede hallarse quebrantado por una enfermedad física, sin encontrarse por ello, en principio, comprometida la capacidad testamentaria del causante. Por supuesto, sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez» (CNCiv., Sala J, 23/2/2010, «S.I., E.M. c/P.G., E.M.M. y otro s/impugnación/nulidad de testamento», con nota a fallo de Di Castelnuovo y Llorens, en Testamento por acto público. Formalidades. El discernimiento del testador, Revista Notarial 963, 2009, Jurisprudencia, págs.1035 y 1036). Quiere ello decir que el hecho de que la causante estuviera moribunda como consecuencia de su grave enfermedad física, no implica -en modo alguno- que tuviera falta de razón, en los términos del art.2467 inc. c) del CCCN, extremo cuya prueba se encuentra a cargo de quien impugna el acto, como expresamente lo dispone esta norma. Y vuelvo a reiterar que la plena lucidez de la testadora ha quedado corroborada por irrefutables e incontrovertidos elementos de prueba: historia clínica, testimonios de los profesionales tratantes, y pericia médica, psiquiátrica y psicológica elaborada por las peritos de la Asesoría 20 Pericial Departamental. La importancia de la pericia médica en estos supuestos ha sido destacada en doctrina y jurisprudencia, habiéndose señalado que «se debe realizar en esta materia en virtud de diagnósticos sobre una base conjetural, ya que el paciente ha fallecido.La jurisprudencia ha declarado al respecto la utilidad de la pericia médica, aunque por tratarse de una persona fallecida no puedan los médicos examinarla personalmente y tengan que valerse de las constancias de autos» (Pérez Lasala, ob. cit. pág.403). Pero en el caso de autos, la pericia médica se ha basado en sólidas constancias de la causa, como lo son la historia clínica y los testimonios de los profesionales que atendieron a la paciente, sin que haya sido materia de impugnación ni en el período probatorio ni en esta instancia de apelación (arts.163 inc.5, 375, 384, 456, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.). Precisamente, en la doctrina se ha destacado que los testimonios de los médicos que atendieron en vida al testador cobran especial relevancia (conf. Ferrer, ob. cit. pág.694). Y lo verdaderamente llamativo es que este sólido bagaje probatorio ha pretendido ser enervado por el apelante, mediante la simple invocación de tres testimonios de amigas de la causante, que aluden a generalidades desprovistas de todo fundamento científico, y que conforman meras apreciaciones subjetivas carentes de eficacia probatoria, pues emanan de personas sin ninguna formación en materia de salud (arts.384 y 456 del Cód. Proc.).

Bien se expresó en el citado fallo de la Sala J de la Cámara Nacional Civil, que «la prueba testimonial es admisible para la comprobación del estado mental del testador, pero su apreciación debe ser particularmente estricta en razón de la propia naturaleza de este medio probatorio» (ob. cit. pág.1036). Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar los agravios de la parte actora hasta aquí analizados, pues la prueba ha resultado concluyente en orden a considerar inexistente la alegada falta de razón, falta de discernimiento o pérdida de conciencia de la testadora. 21 4. Claro que si se profundiza un poco más el examen de la pieza recursiva, se percibe -prontamente- que el recurrente intenta dar un giro novedoso a su planteo procesal primigenio.En efecto, alterando los términos en que formuló su pretensión en los escritos de demanda y ampliación de demanda, el actor ha introducido en su recurso de apelación, una nueva cuestión relativa a una supuesta «engañosa estrategia de captación de voluntad de la causante durante su última enfermedad», lo que lo ha llevado al extremo de aseverar que «el testamento fue algo organizado por terceros, es el arbitrio exclusivo y excluyente de terceros». O sea que considera al testamento como el fruto de esa aludida estrategia de captación de voluntad, la cual califica de engañosa; lo que encuadraría al planteo en la causal de nulidad testamentaria establecida en el art.2467 inc. f) del CCCN. Según esta norma, el testamento es nulo «por haber sido otorgado con error, dolo o violencia». Por supuesto que este novedoso planteo, que ha sido esgrimido en esta instancia ante el evidente resultado desfavorable que tuvo para el actor la prueba médica, transgrede claramente la disposición contenida en el art.272 del C.P.C.C., según la cual el tribunal de alzada «no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia» (esta directriz también emana de la última parte del art.266 del código de rito). Se ha señalado sobre el particular, con referencia al citado art.272 del C.P.C.C, que «si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha resolución, de manera alguna posibilita fallar sobre las peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el juez de primer grado, pues el tribunal ad quem carece de atribución para resolver sobre capítulo alguno que no hubiese sido propuesto a decisión del inferior» (CC0203 La Plata, 123499 RSD-166-18, sentencia de 21/8/2018, «Vrcic», sumario JUBA B 353783). En el mismo sentido, con relación al recurso extraordinario, pero con mención analógica del citado artículo 272 22 delcódigo ritual, ha señalado -reiteradamente- la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que «no puede admitirse una argumentación cuando resulta novedosa en la sede extraordinaria, en tanto no fue propuesta en la etapa en que debió plantearse (arg.art.272, C.P.C.C.)» (S.C.B.A., C 122.534 del 11/9/2019, C 119.818 del 24/4/2019, C 121.062 del 7/11/2018, entre muchos otros, sumario JUBA B 32634; en el mismo sendero, esta Sala, causa 58.241, «Municipalidad de Tandil», sentencia del 27-2-2014, causa n° 58.317, «Quinteros», sentencia del 20-5-2014, entre otras). Si se repasa detenidamente el escrito de demanda, puede observarse que en ningún tramo de la misma se alude a una engañosa captación de voluntad de que habría sido víctima la testadora, pues en orden a la nulidad sustancial del testamento, la única causal invocada por el actor es la de falta de razón prevista en el art.2467 inc. c) del CCCN (ver fs.66). Y, por supuesto, todos los hechos narrados en la demanda versan sobre esta misma temática, esto es, en torno al supuesto «cuadro de confusión mental y agotamiento físico significativo», por el cual la causante «no estaba en condiciones de comprender el alcance del acto, sus consecuencias, o discernir sobre el acto» (fs.66vta.). Las restantes parcelas del escrito inicial también están referidas al mal estado de salud de la testadora, a los tratamientos médicos suministrados (entre ellos, la morfina), y a los fallos que se consideran aplicables a la causal de nulidad prevista en el art.2467 inc.c) del CCCN, que -vuelvo a reiterar- es la única invocada por el accionante (ver fs.66vta./69vta.). La última parte de la demanda alude a una temática diferente, cual es la nulidad del testamento por defectos de forma (fs.69vta./70vta.). A su vez, el escrito de ampliación de demanda también tiene el mismo contenido, salvo que en esta pieza procesal se abunda en consideraciones sobre la falsedad del instrumento (fs.78/82vta.). Puede apreciarse así la forma en que el apelante ha introducido en esta instancia un capítulo no propuesto a la decisión de la jueza de grado, 23 infringiendo la disposición establecida en los arts.266 y 272 del Código Procesal, y violentando el principio procesal de congruencia (arts.34 inciso 4, 163 inciso 6 y 164 del mismo código). Sobre este tópico señalan Azpelicueta y Tessone, que «la alusión legal a los capítulos no propuestos guarda relación con los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Con lo que se quiere indicar que el tribunal de apelación se encuentra impedido de estimar agravios que importen el reemplazo de los sujetos activo y pasivo, la transformación del objeto inmediato o mediato de la pretensión, o la alteración de la causa» (La Alzada, Poderes y deberes, págs.177 y 178). En el concreto supuesto que nos ocupa, el actor ha alterado la causa de su pretensión, entendida ésta como «la concreta situación de hecho a la cual se asigna la consecuencia jurídica» (conf. Azpelicueta y Tessone, ob. cit. pág.178, nota 55, con cita de Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo I, págs.388 y 389). En efecto, el hecho o la situación fáctica que constituye el fundamento de la pretensión del actor, esto es, que la delimita en cuanto título o causa de su pedimento (conf. Azpelicueta y Tessone, ob. cit. pág.181), es la supuesta falta de razón de la testadora por su mal estado de salud.Y esta causa de su pretensión volcada en la demanda y su ampliación, ha sido claramente alterada por el actor en su escrito de expresión de agravios, donde introduce una novedosa situación fáctica, referida a una supuesta captación engañosa de la voluntad de la testadora por terceras personas. Así precisó que «el testamento fue algo organizado por terceros, es el arbitrio exclusivo y excluyente de terceros, y fruto de la engañosa estrategia de captación de voluntad de la causante durante su última enfermedad». Así señaló que «la causante no tenía voluntad de dictar el testamento de autos; fueron terceros los que crearon y se ocuparon con exclusión del causante, de gestar un testamento y que sea válido, violándose con ello el recaudo de ‘expresión directa de la voluntad del testador’ y el concepto de ‘facultad indelegable’ que exige el art.2465 del 24 Cód. Civil y Comercial». Luego de reseñar los ya analizados dichos de las testigos de su parte (D., B. e I.), aseveró el apelante que «resulta de los testimonios obrantes en la causa, que no hubo voluntad personal de la causante en dictar el testamento objetado. Más bien, el acto testamentario hecho valer en autos, es criterio exclusivo de tercero. Esto es, la Sra. A. D. y su entorno, organizó, ideó y direccionó todo, a efectos que, seguramente conociendo el testamento de 4 años anteriores que no le favorece, se cree otro testamento, en su favor o de allegado suyo (su hijo), pero sin voluntad personal, sin voluntad válida o con voluntad viciada de quien aparece como testador, captando engañosamente la voluntad de ésta última» (se aclara que A. D. es la madre del demandado). Más adelante continuó afirmando el apelante que «A. D., en última enfermedad de la causante, actuó como un líder, presente en la organización de todo lo de S.e inclusive presente por sí o por sus aliados (entorno) en los últimos días al testamento objetado, excluyendo a las personas que no eran o no iban a ser sumisos a su liderazgo u objetivos. Eso dentro de un momento en el cual la causante no era una persona normal, estaba ‘moribunda’, y en circunstancias en las cuales el certificado médico de salud para garantizar el éxito del testamento no fue pedido por la testadora (causante), quien insisto no tenía conciencia de su muerte y ya había otorgado otro testamento en firme anterior y, sumando a que, quien llamó a la escribana no fue claramente la testadora, a quien la Notaria, confesó, ‘ni conocía’». De las transcripciones formuladas puede advertirse, con nitidez, que en la pieza recursiva se ha introducido un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, transgrediéndose el principio de congruencia (arts.330 y 354 del Cód. Proc.), por lo que esta alzada no se encuentra habilitada para fallar sobre la nueva situación fáctica referida a una supuesta captación engañosa de la voluntad de la testadora (arts.34 inc.4, 163 inc.6, 266, 272 y ccs. del Cód. Proc.). 25 Más allá de que con lo antedicho ha quedado sellada la suerte desfavorable del planteo en análisis, no puede dejar de señalarse -a mayor abundamiento- que la captación engañosa de la voluntad de la testadora por parte de terceros -denunciada recién en esta alzada por el apelante-, halla encuadramiento en el art.2467 inc. f) del CCCN, que refiere a la nulidad del testamento por haber sido otorgado, en este caso, por dolo de terceros.Se trata de un vicio de la voluntad de la testadora, que como lo apunta Ferrer, «se caracteriza en esta materia como la captación de la voluntad del testador mediante engaños, maquinaciones, o falsedades, para inducirlo a disponer a favor del autor de tales maniobras, o de un tercero, o a disponer diversamente de cómo él lo habría hecho si no hubiera sido engañado. Con métodos arteros el sujeto activo del dolo aleja del testador a sus parientes, amigos íntimos, o servidores fieles, valiéndose de intrigas, calumnias, alegaciones falaces, interceptación de correspondencia o de llamadas telefónicas, etc. Es necesario que se trate de maniobras fraudulentas destinadas a aislar al testador, para influenciar, captar y determinar su voluntad en un sentido determinado. Además, las maniobras tienen que haber sido graves y determinantes (arts.271 y 272 del Código Civil y Comercial)» (ob. cit. tomo XI, pág.696). Y agrega Ferrer que «es grave el dolo cuando el testador no hubiera podido evitar ser engañado y captado, pese a su capacidad y diligencia normales. Las simples demostraciones de afecto o sentimientos, así sean exageradas o simuladas, la asidua prestación de servicios no requeridos, el trato cariñoso, aunque sea fingido, y otros medios similares para cautivar al testador, no acompañados de maniobras o engaños maliciosos, no son graves, entran en el concepto de dolus bonus, y no alcanzan para anular el testamento. El dolo tiene además que haber sido determinante, es decir, debe quedar claro que sin esas maniobras y conductas maliciosas el testador no habría testado o lo habría hecho de modo diverso» (ob. cit. tomo XI, pág.696). Y estas exigencias se requieren 26 porque, como bien lo decía Zannoni -bajo el régimen del Código Civil y con cita de jurisprudencia-, «sería peligroso atribuir excesiva importancia a los afectos y sentimientos cuando se trata de establecer si la disposición testamentaria es el resultado de la libre determinación del testador.Por ese camino podría llegarse a consumar verdaderos despojos» (Derecho de las Sucesiones, 5ª edición, tomo 2, pág.302; ver también Medina, Nulidad de testamento, págs.48 y 49). Hago estas acotaciones a mayor abundamiento, para poner de manifiesto la compleja prueba que debe aportar quien impugna un testamento por el vicio de dolo, por lo que en el caso de autos, ni por asomo, se encuentra acreditada la captación de voluntad de la testadora. En efecto, el actor se ha limitado a presentar los testimonios de tres personas que fueron amigas de la causante (D., B. e I.), quienes sólo se limitaron a describir rencillas y disputas personales entre grupos antagónicos de personas, pero sin poder demostrar -en modo alguno- la existencia de la captación de voluntad alegada -tardíamente- en el escrito de expresión de agravios. Se está ante una prueba absolutamente insuficiente, que de ninguna manera puede servir de basamento al mencionado planteo del actor apelante (arts.375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.). 5. Por todo lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia apelada en cuanto concluyó en que «la testadora no sufría falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar» y rechazó la acción de nulidad del testamento basada en esta causal (ver apartado V del decisorio de primera instancia, titulado «Prueba»). Asimismo, propongo rechazar por improcedente el planteo novedosamente introducido en esta alzada por el actor apelante, que se encuentra referido a una supuesta captación engañosa de voluntad de la testadora por parte de terceros.

VII. Seguidamente, en el pronunciamiento en crisis, se abordó el planteo del actor en cuanto «ataca el testamento en sus formas, porque los testigos hábiles del acto no estuvieron presentes hasta finalizar el 27 mismo y porque la firma de su hermana es un ‘garabato’». Tras formular esta introducción se adentró la juzgadora en el examen de la prueba relativa a las formas del testamento, analizando la absolución de posiciones de la Escribana A. F.B., y concluyendo en que «como se advierte se cumplieron con las formalidades de ley y por ello, no puede proceder esta impugnación» (apartado VI del decisorio apelado). Finalmente, en la sentencia se analizó el «acto de voluntad de la testadora», y se dijo que de las declaraciones testimoniales y de la absolución del demandado, surge que era voluntad de la testadora -tanto en la época en que sucedieron los hechos de autos como en época anterior- dejarle los bienes a personas distintas a las de su hermano y/o sobrinos (así se menciona a la testigo B. que aludió a otro testamento a favor de Karina Ferreira, amiga de la causante). En la sentencia también se reprodujeron las declaraciones de las testigos P. e I., quienes refirieron a la muy buena relación que tenía la causante con A. D. y con el aquí demandado B. T. D. G. De este modo, la juzgadora determinó que corresponde el rechazo de la demanda, «toda vez que la causante y hermana del actor S. E. M. testó en debida forma, en perfecto estado de conciencia como lo demuestran las peritos intervinientes en autos y con las formalidades de ley prescriptas» (apartado VIII del pronunciamiento de grado). 1. El actor se agravió de esta parcela de la sentencia recordando que en su demanda, luego de peticionar la nulidad de testamento, también demandó por redargución de falsedad de la escritura pública de fecha 15 de mayo de 2017, incorporando como legitimada pasiva a la Escribana A. F. B.Así consideró falso lo expresado en el estamento por la notaria, cuando manifestó: «Habiéndome cerciorado de que la compareciente se encuentra en pleno goce de sus facultades intelectuales tanto a mi juicio como al de los testigos que más adelante se nombran, procede a dictarme SU TESTAMENTO en voz clara y de la forma que se consigna en las cláusulas que siguen» (ver instrumento en copia a fs.6). También 28 reputa falso lo expresado por la escribana autorizante, cuando dando fe de sus dichos expresó: «inmediatamente doy lectura en voz alta de este testamento a la otorgante, quien aprueba y ratifica su contenido en todas sus partes renunciando a leerlo por sí», que «la lectura la doy a la testadora en presencia de los testigos que más adelante se nombran y que son amigos suyos», que «por consiguiente los testigos oyen la lectura del testamento, ven a la testadora, se compenetran de su capacidad para este acto y le oyen ratificarse en el contenido del testamento», que «la testadora firma en la forma que acostumbra hacerlo habitualmente en presencia de los testigos, juntamente con ellos y ante mí», y «que este acto no ha sufrido interrupción alguna durante su desarrollo y se da por terminado siendo las catorce horas» (ver instrumento en copia a fs.7/8). El apelante sostiene la falsedad de la escritura, señalando que las expresiones asentadas por la escribana no son veraces, porque su hermana no estaba en adecuado uso de sus facultades mentales o con capacidad de discernimiento como para dictar un testamento, comprender su alcance, e inclusive por su patología (tratamientos, prescripciones y medicación suministrada), era imposible que pudiera dictar un testamento en voz clara.Agrega que el mal estado general en que se encontraba el día 15 de mayo de 2017 y el compromiso de sus funciones, no era compatible con la realización de toda una planificación de actos tendientes a otorgar testamento, por lo que no pudo dictar su nombre, fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, su estado civil y sus disposiciones testamentarias, llamar al escribano, convocar a testigos y disponer de sus bienes del modo que se consigna -falsamente- en la escritura pública. En su escrito recursivo, puntualizó el actor que la nulidad del testamento y la falsedad del mismo fueron dos pretensiones que, aunque vinculadas entre sí, son independientes, por lo que denuncia la omisión en que incurrió la juzgadora ya que al momento de proyectar la 29 solución del caso, abordó únicamente la nulidad. Luego realizó diversas consideraciones dogmáticas sobre la falsedad de la escritura que atenta contra la fe pública e involucra al notario, afirmando que la falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público el oficial público falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él (art.993 del Cód. Civil). Dijo que la redargución de falsedad tiende a demostrar la falsedad del instrumento público, que es la contracara de su autenticidad; la falsedad es toda alteración de la verdad. Así expresó el apelante, con cita de doctrina, que la falsedad será causal de nulidad de testamento, por ejemplo, cuando en un testamento por acto público el escribano manifiesta que el testador le dictó las disposiciones cuando no pudo hacerlo o no fue así ni está probado que fuera así. Prosiguió señalando el recurrente, con cita de diversos autores, que la falsedad intelectual tendrá lugar cuando el escribano dio fe de formalidades que no se cumplieron o de manifestaciones que no se hicieron o de fechas que no son reales.Consideró el actor que en la sentencia sólo se abordaron algunas cuestiones relativas a las formas del testamento (testigos y firma de la testadora), pero omitió tratar las circunstancias que acreditadas en el proceso tornan admisible la redargución de falsedad de la escritura pública. Así solicitó que esta alzada supla la omisión de la sentencia y resuelva sobre las cuestiones esenciales que le fueron planteadas a la jueza de la anterior instancia, que demuestran que el testamento es nulo por defecto de formas y está dotado de falsedad ideológica (art.273 del Cód. Proc.). 2. Este tribunal ya tuvo ocasión de expedirse sobre la forma en que deben abordarse las dos pretensiones articuladas en autos, habiendo señalado que la nulidad de testamento por falta de razón del testador y la nulidad de la escritura por falsedad ideológica son dos pretensiones independientes, aunque vinculadas entre sí, incorporándose en la segunda de ellas, como legitimado pasivo, al escribano interviniente en el 30 acto, cuya conducta antijurídica es susceptible de producir otros efectos jurídicos. Se destacó, además, que la nulidad del testamento versa sobre el acto jurídico de disposición de última voluntad, el que no siempre involucra y compromete la intervención del oficial público. Se dijo que, en cambio, la falsedad de la escritura que lo instrumentó atenta contra la fe pública e involucra al notario, y se citó jurisprudencia según la cual «el bien jurídico tutelado es la fe pública, y la falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público el oficial falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él (art.993 C.C)» (cfr. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala A, 10-09-2014, «K. C. y otro c/A.E. y otro.Nulidad de acto jurídico», en MJ-JU-M-89866-AR; MJJ89866). Se dijo -más adelante- que de ahí que resulte esencial distinguir entre el hecho de la declaración que como tal es objeto de autenticación, y su contenido o sinceridad, que no es objeto de la fe pública. El hecho de la formulación de la declaración es objeto idóneo por ser pasible de percepción, pero no lo es su contenido (cf. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala D, 12- 02-2009, «Madina Roberto Adolfo c/Moreno Kiernan, Federico y otros s/cobro de sumas de dinero», MJ-JU-M-42636-AR; MJJ42636) (esta Sala, citada causa n° 59.419, «Pedruelo», sentencia del día 3 de noviembre de 2015). Ahora bien, situados ya en el plano de la alegada falsedad ideológica del instrumento público, no puede dejar de señalarse que la carga de la prueba de la falsedad pesará sobre quien querella, y que con relación a la evaluación de la prueba «cuando es menester dar por tierra con la fe pública del instrumento, se han exigido mayores esfuerzos al redarguyente. Así habrá que proporcionar la que pueda vencer la presunción que juega a favor de la actividad fedataria de modo de llevar al juez a un convencimiento pleno y sin asomo de dudas; por comparación con la prueba en contrario, se considera que ésta al no tener que vencer similar presunción, puede sr apreciada con mayor latitud, permite un juego de presunciones de mayor amplitud y, en definitiva, podrá habilitar, según las circunstancias, la 31 admisión de la duda en contra de los hechos que se pretenden destruir, lo que no ocurre en el caso de la redargución donde, en caso de duda, debe estarse a la validez del instrumento.En este sentido, se ha dicho que en la redargución de falsedad la prueba debe tener tal entidad que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de veracidad que emana de la intervención del oficial, en tanto que no basta con cualquier indicio o presunción» (conf. Quadri, La prueba en el Proceso Civil y Comercial, tomo II, págs.795 y 796). 3. A la luz de las consideraciones precedentes, procederé a analizar los agravios del accionante sobre esta parcela del litigio, supliendo las omisiones que pudieran haberse deslizado en la sentencia de la anterior instancia (art.273 del Código Procesal).

Y en esta línea de marcha considero improcedentes las alegaciones formuladas por el apelante, cuando cuestiona las manifestaciones realizadas por la escribana sobre la base del estado de salud de la testadora, dado que ya ha quedado categóricamente acreditado que S. E. M. contaba con perfecta razón y plena conciencia de sus actos, en el momento en que se otorgó el testamento por acto público (sobre este aspecto me remito a todo lo señalado precedentemente en el decurso de este voto). Por lo demás, no hay ningún elemento probatorio de la causa que arroje alguna mácula sobre la veracidad de las manifestaciones de la escribana A. F.B., no habiendo ninguna prueba de que la fedataria no haya cumplimentado los diferentes pasos que dijo haber realizado, ya sea en lo que respecta a las distintas aserciones que efectuó en la escritura testamentaria obrante a fs.6/8, como en las demás acotaciones complementarias que expresó en oportunidad de absolver posiciones en esta causa. En otras palabras, no hay elementos probatorios que indiquen que la escribana pudo haber incurrido en falsedad, o faltado a la verdad en cuanto a los hechos que enunció como cumplidos por ella o ante ella, siendo claramente improcedente la redargución de falsedad 32 intentada (art.296 inc.a) del CCCN). Por lo demás, el estado de plena lucidez de la testadora, que ha sido confirmado de manera categórica por la prueba rendida en autos, torna perfectamente posible que los distintos hechos relatados por la notaria hayan sucedido conforme a sus manifestaciones, no existiendo prueba alguna que insinúe lo contrario (arts.375 y 384 del Cód. Proc.). Efectivamente, en el primer párrafo del punto 1 de este apartado, reproduje lo manifestado por la escribana en el testamento público en análisis, donde -primeramente- dijo haberse cerciorado que la compareciente se encontraba en pleno goce de sus facultades intelectuales. Esta aserción de la notaria se compadece plenamente con el resultado de la prueba médica producida en el proceso, la cual no ha sido cuestionada por el actor ni en el transcurso del período probatorio, ni en el desarrollo de sus agravios. Tal como lo señalé precedentemente, este sólido bagaje probatorio ha pretendido ser enervado por el apelante mediante la simple invocación de tres testimonios de amigas de la causante (D., B. e I.), que aluden a generalidades desprovistas de todo fundamento científico, y que conforman meras apreciaciones subjetivas carentes de eficacia probatoria, pues provienen de personas sin ninguna formación en materia de salud (arts.384 y 456 del Cód. Proc.). En el punto 3 del apartado VI, reproduje algunos de los dichos de estas testigos, que por sí solos están evidenciando su falta de asidero, porque constituyen meras apreciaciones personales sobre el estado de salud y las limitaciones de la causante, que han quedado completamente desmentidas por la categórica prueba producida en el proceso, que emanó de personas idóneas en la materia y que cuentan con los necesarios conocimientos especiales en la ciencia médica (arts.375, 384, 456, 457, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

El apelante ha señalado que «dado el estado de salud general del causante resulta imposible fáctica y jurídicamente que haya ejecutado los hechos, actos y manifestaciones que el escribano dio fe que se cumplieron y 33 ocurrieron en su presencia.Un moribundo no puede llamar al escribano, convocar testigos y disponer de sus bienes del modo que se consigna – falsamente- en la escritura pública. Insisto: una cosa es la validez del testamento como acto jurídico de disposición de última voluntad, y otra cosa es la autenticidad intelectual de la escritura pública que lo instrumenta. Bien puede haber testamento nulo y escritura válida o, como en autos, testamento nulo y escritura falsa». En respuesta a estas aseveraciones debo volver a insistir en que el estado de salud a que alude el apelante, no se compadece en modo alguno con la real situación de la testadora el día en que se otorgó el testamento y, por supuesto, en los días anteriores, ya que la misma contaba con perfecta razón y lucidez, tal como – categóricamente- se determinó en la pericia médica y psicológica practicada en autos, la cual fue realizada sobre la base de la historia clínica del Sanatorio Cemeda y de los testimonios de los profesionales que la atendieron. Así sostuvieron las peritos que no hay ningún dato que indique que en la fecha en que se otorgó el testamento, la paciente padeciese algún episodio o proceso patológico físico o psíquico que pudiese menoscabar o anular sus facultades cognitivas y volitivas; habiendo agregado que desde la óptica médico legal y en base a lo evaluado, la paciente mantenía íntegra su capacidad de obrar y era apta para tomar decisiones que versaren sobre sus propios intereses (ver fs.258vta./259 y explicaciones dadas por las expertas en la videoconferencia). O sea que en función del real estado de salud reflejado en la prueba médica, no había inconveniente de ninguna naturaleza para que la testadora llamara por teléfono a la escribana y le comunicara su decisión de testar, porque se trata de un trámite por demás sencillo que no requiere ningún otro despliegue adicional.Simplemente debía suministrarle sus datos personales e indicarle la persona que sería beneficiaria de sus disposiciones, señalando -también- a los testigos que 34 comparecerían al acto solemne de otorgamiento del testamento, y a su albacea testamentario. Nada más que esto se requería y así lo explicó la Escribana B., con suma claridad, al absolver posiciones; debiendo destacarse que aunque la causante hubiera tenido algún apoyo de terceros para cumplimentar estos trámites previos al otorgamiento, ello no obsta en modo alguno a la plena validez del testamento y del instrumento notarial que le sirvió de sustento. Acoto que la supuesta captación de voluntad por parte de terceros, tardíamente introducida en esta instancia, ha quedado desestimada en el anterior apartado. Y debo remarcar que el relato de la Escribana B. al absolver posiciones se muestra enteramente sincero y no evidencia falencias de ninguna índole, siendo por demás evidente que por el tiempo transcurrido, pudo no recordar algunos detalles menores e insignificantes del trámite testamentario. Lo cierto es que la profesional cumplió todos los pasos y recaudos exigidos por la ley para cerciorarse de la capacidad de la testadora, arribando a una conclusión coincidente con la prueba médica ya suficientemente analizada. Asimismo, dio lectura en voz alta al testamento, en presencia de los testigos -amigos de la causanteque oyeron dicha lectura, vieron a la testadora, se compenetraron de su capacidad para el acto y le oyeron ratificarse en el contenido de las disposiciones testamentarias.Como puede apreciarse, se está ante un comportamiento irreprochable de la fedataria, quien realizó en correcta forma el denominado «juicio de capacidad» de la testadora, se aseguró de receptar en el instrumento la cabal expresión directa de la voluntad de la otorgante (art.2465 del CCCN), cumplimentó con estrictez lo atinente a la efectiva comparecencia de los testigo s, y satisfizo debidamente todas las demás diligencias y recaudos formales que requería el acto de última voluntad que debía autorizar, el cual -según consta en la misma escriturano sufrió interrupción alguna (arts.259, 260, 262, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 295, 296, 297, 299, 301, 302, 303, 305, 306, 309, 2462, 2463, 2464, 35 2465, 2466, 2472, 2473, 2476, 2479, 2481 y ccs. del CCCN; arts.384 y 421 del Cód. Proc.). 4. En su constante afán por acumular cuestionamientos, aludió el actor al art.2476 del Código Civil y Comercial, señalando que, según esta norma, la firma del testador debe ser la que acostumbra a usar en los instrumentos públicos o privados. Y así consideró falso lo expresado por la notaria, quien sin conocer a la testadora, afirmó que ésta firmó en la forma que acostumbra hacerlo habitualmente, en presencia de los testigos y juntamente con ellos (ver fs.8). Este planteo carece de toda entidad, pues no es necesario que el oficial público autorizante conozca previamente al testador, sino que basta que éste le manifieste que esa es su firma habitual.

Por lo demás, al absolver posiciones, la escribana manifestó haberle explicado a la compareciente la otra forma en que podía rubricar su expresión de voluntad (huella digital), pero la testadora le dijo que no, «que ella quería firmar el testamento.levantó la mano y firmó». Así expresó la notaria que ella no vio nada raro, que la testadora tenía debilidad física por su enfermedad, pero aunque no lo hacía con fuerza, hablaba bien, podía tener un diálogo y decidir.Aseguró la fedataria que ella no tuvo ninguna duda, que si la hubiera tenido no hacía el testamento (ver las reproducciones que de estos dichos se hacen en la sentencia apelada y lo que se aprecia en la audiencia videograbada). Por lo demás y en cuanto a la firma estampada por la causante en el testamento, ya en el escrito de demanda adujo el actor «es un mero garabato que no se ajusta ni es acorde para nada con la firma de la causante como la hacía habitualmente» (fs.70vta.).

Sin embargo, pese a esta tacha genérica y desprovista de todo basamento, el actor -que tenía la carga de la pruebano ofreció prueba pericial caligráfica tendiente a demostrar la inautenticidad de la signatura estampada en el testamento. Es así que el incumplimiento de esta carga procesal esteriliza -por completo- el planteo en escorzo (art.375 del Cód. Proc.). 36 5. En otro orden, también el accionante cuestionó a los testigos comparecientes en el acto del testamento, señalando que la escribana actuante no hizo constar la asistencia de los mismos desde el comienzo hasta el fin del acto, sin interrupción (fs.70). Muy por el contrario, la escribana dejó expresa constancia de la presencia de los testigos en la lectura y en la firma del testamento, detallando -minuciosamente- sus datos personales, y consignando -en forma expresa- que el acto no sufrió interrupción alguna (ver instrumento de fs.6/8).

Estos recaudos son por demás suficientes, habiéndose dado estricto cumplimiento a las normas aplicables en la especie (arts.2479 y 2481 del CCCN). Son inaudibles las alegaciones del apelante sobre la fe de conocimiento de la testadora y de los testigos prevista en el art.306 inciso b) del CCCN, al señalar que esta norma fue mencionada en la escritura testamentaria, cuando la notaria no conocía a los comparecientes.La mención de esta norma en la escritura es absolutamente insustancial y carece de toda entidad, pues lo verdaderamente relevante es que la notaria identificó correctamente a la testadora y a los testigos con sus respectivos documentos de identidad y con los pertinentes códigos únicos de identificación laboral (CUIL), los cuales quedaron perfectamente asentados en el instrumento público (ver fs.6/8). De esta manera, la escribana autorizante ha dado acabado cumplimiento a la justificación de identidad de los presentes en el acto, de conformidad con lo establecido en el art.306 inciso a) del CCCN). Con relación a los testigos del testamento, el accionante nunca cuestionó su capacidad, habilidad o idoneidad, lo que resulta por demás relevante. Por lo demás, debe hacerse constar que no fueron citados a declarar en las presentes actuaciones, por lo que se está ante un nuevo incumplimiento de la carga probatoria que le asiste al accionante (art.375 del Cód. Proc.). Si éste atribuyó tantas irregularidades al proceder 37 de la escribana, hubiera resultado conveniente para su postura procesal, solicitar la citación como testigos de quienes participaron en el acto del testamento (O. E. S. y W. O. C.), pero ello no sucedió, lo que da una nueva muestra de la sinrazón que aqueja al planteo del actor. Finalmente, con respecto a la mención de que no se cumplió con la verificación de las prohibiciones para suceder, en el marco de los arts.2482 y 2483 del CCCN, cabe señalar que ésta se trata de una cuestión no sometida a la decisión de la jueza de la anterior instancia, que deviene improponible en esta alzada (citados arts.266 y 272 del Cód.Proc.). De esta manera doy respuesta a los planteos del accionante relativos a las formas del testamento, haciendo constar que no es necesario abordar algunas otras consideraciones marginales vertidas en la pieza recursiva, pues -como es sabido- no es deber de juez tratar todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino solamente aquéllas que sean conducentes para la solución del litigio (esta Sala, causa n°64135, Juaiek», sentencia del 19/6/2020, entre muchas otras). 6. Por todas las consideraciones expuestas, propicio el rechazo de la acción de redargución de falsedad incoada por el actor, quien sostuvo que «el testamento objetado es nulo por defecto de formas y está dotado de falsedad ideológica», confirmando la sentencia apelada en lo que decidió y supliendo en esta alzada las omisiones del fallo que se plantearon en la expresión de agravios (art.273 del Cód. Proc.). VIII. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas en ambas instancias al actor perdidoso, no habiendo ningún mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio. Por lo demás, siendo claro el carácter de perdidoso que ostenta el accionante, quien ha promovido el trámite del presente proceso con una manifiesta sinrazón, no resulta procedente la eximición de costas que -a todo eventointroduce en su escrito recursivo (art.68 del Cód. Proc.).

IX. En virtud de lo antedicho, propongo adoptar la siguiente resolución:1) Desestimar el planteo de deserción del recurso introducido por el demandado al contestar la expresión de agravios; 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto concluyó en que «la testadora no sufría falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar» y rechazó la acción de nulidad del testamento basada en esta causal (apartado V del decisorio de primera instancia titulado «Prueba»); 3) Rechazar por improcedente el planteo novedosamente introducido en esta alzada por el actor apelante, que se encuentra referido a una supuesta captación engañosa de voluntad de la testadora por parte de terceros; 4) Rechazar la acción de redargución de falsedad incoada por el actor, quien sostuvo que «el testamento objetado es nulo por defecto de formas y está dotado de falsedad ideológica», confirmando la sentencia apelada en lo que decidió y supliendo en esta alzada las omisiones del fallo que se plantearon en la expresión de agravios (art.273 del Cód. Proc.); 5) Imponer las costas del juicio, en ambas instancias, al actor perdidoso, por no haber mérito para apartarse de principio objetivo de la derrota en juicio (art.68 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve:1) Desestimar el planteo de deserción del recurso introducido por el demandado al contestar la expresión de agravios; 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto concluyó en que «la testadora no sufría falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar» y rechazó la acción de nulidad del testamento basada en esta causal (apartado V del decisorio de primera instancia titulado «Prueba»); 3) Rechazar por 39 improcedente el planteo novedosamente introducido en esta alzada por el actor apelante, que se encuentra referido a una supuesta captación engañosa de voluntad de la testadora por parte de terceros; 4) Rechazar la acción de redargución de falsedad incoada por el actor, quien sostuvo que «el testamento objetado es nulo por defecto de formas y está dotado de falsedad ideológica», confirmando la sentencia apelada en lo que decidió y supliendo en esta alzada las omisiones del fallo que se plantearon en la expresión de agravios (art.273 del Cód. Proc.); 5) Imponer las costas del juicio, en ambas instancias, al actor perdidoso, por no haber mérito para apartarse de principio objetivo de la derrota en juicio (art.68 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Azul, 18 de Agosto 2020.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve:1) Desestimar el planteo de deserción del recurso introducido por el demandado al contestar la expresión de agravios; 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto concluyó en que «la testadora no sufrí a falta de razón o pérdida de conciencia al momento de testar» y rechazó la acción de nulidad del testamento basada en esta causal (apartado V del decisorio de primera instancia titulado «Prueba»); 3) Rechazar por improcedente el planteo novedosamente introducido en esta alzada por el actor apelante, que se encuentra referido a una supuesta captación engañosa de voluntad de la testadora por parte de terceros; 4) Rechazar la acción de redargución de falsedad incoada por el actor, quien sostuvo que «el testamento objetado es nulo por defecto de formas y está dotado de falsedad ideológica», confirmando la sentencia apelada en lo que decidió y supliendo en esta alzada las omisiones del fallo que se plantearon en la expresión de agravios (art.273 del Cód. Proc.); 5) Imponer las costas del juicio, en ambas instancias, al actor perdidoso, por no haber mérito para apartarse de principio objetivo de la derrota en juicio (art.68 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Voces: nulidad de testamento, cáncer terminal, falta de razón

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