La tasa de interés aplicable no puede ser desvinculada de la tarea de cuantificación de los daños, so riesgo de afectar el justo equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable y el derecho a la reparación integral de la víctima.
Corresponde confirmar la sentencia que, además de cuantificar los rubros indemnizatorios reclamados, estableció la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento de dicho pronunciamiento, y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos de aplicación; ello, pues la tasa de interés aplicable no podía ser desvinculada de la tarea de cuantificación de los daños, so riesgo de afectar el justo equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable y el derecho a la reparación integral de la víctima.
Los impugnantes insisten en afirmar dogmáticamente que la Cámara debió abocarse estrictamente al tratamiento de los rubros indemnizatorios sin alterar lo resuelto en materia de intereses, desatendiendo de tal modo las sólidas premisas sobre las cuales se asienta el fallo -en rigor, la interrelación jurídica y económica de los intereses con el momento en que se determina la entidad y extensión del daño, la naturaleza accesoria de aquellos respecto del capital, etc.-, sin demostrar el yerro en que habría incurrido el Tribunal de Alzada ni las violaciones legales denunciadas.
Si la indemnización es estimada a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes.
Los presupuestos de aplicación de la tasa de interés puro (6% anual) consisten, por un lado, en la cuantificación del daño a valores actuales y, por el otro, en que el inicio del cómputo de tales accesorios comienza con el hecho dañoso y transcurre por el lapso anterior a dicha valoración; así, la aplicabilidad de la solución no está supeditada a la concurrencia de ninguna circunstancia fáctica particular -por ejemplo la índole de la obligación a indemnizar, la naturaleza de los sujetos obligados al pago, la extensión Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires temporal de la mora, etc.- como erróneamente sostienen los quejosos.
La indemnización por daños -en la persona o en los bienes de la víctima- constituye un supuesto típico de deuda de valor, agregando que la cuantificación del valor afectado se efectúa al momento de dictarse sentencia teniéndose en cuenta las variaciones intrínsecas y extrínsecas de ese daño, para así permitir que el acreedor de la indemnización perciba un crédito que implique su satisfacción plena y el respeto de su derecho a una indemnización integral.
Fuente: MicroJuris