Para el máximo tribunal bonaerense, el artículo 402 del Código Procesal Penal no perjudica los derechos constitucionales del particular damnificado.
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA) hizo lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y anuló el fallo de la Cámara de Apelación y Garantías de Azul que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código de Procesal Penal bonaerense por transgredir el debido proceso del particular damnificado (artículo 18, 75.22, 8.1 CADH, 14.1 PIDCP). En su decisión, la Corte dispuso el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo acorde a derecho.
I. Antecedentes
El Juzgado en lo Correccional N°1 de Tandil homologó un acuerdo de juicio abreviado, condenando al Sr. Jaureguiber a una pena de prisión de 3 años de prisión e inhabilitación para conducir durante 5 años, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en los términos del artículo 84 del Código Penal, segundo párrafo (por haberse dado a la fuga seguidamente al hecho).
Sobre dicha resolución, el particular damnificado interpuso recurso de Apelación, solicitando que se revoque la sentencia, se desestime la solicitud de juicio abreviado y se ordene la continuidad del proceso ordinario.
En los fundamentos del recurso cuestionó principalmente la pena impuesta. Para el damnificado, el juez debió rechazar el acuerdo (conforme el artículo 398), ya que -a su parecer- la pena pactada entre la defensa y el Fiscal era muy baja considerando las circunstancias agravantes y su repercusión en el proceso. Expresó que la fuga por diez horas posteriores al homicidio impidió la realización de evidencias claves para el caso (muestra de sangre para conocer su estado toxicológico, registro de ubicación y posición final del auto, etc) y que ello debía traducirse en una pena más alta.
II. El fallo de la Cámara de Apelación y Garantías de Azul
La causa llegó a la Cámara de Apelación y Garantías de Azul, la cual -por voto mayoritario del Juez Pagliere y Echeverría- hizo lugar a la pretensión del damnificado anulando el acuerdo de juicio abreviado, y ordenando la realización del juicio ordinario.
Sin embargo, no lo hizo por los motivos invocados por la recurrente, sino por considerar que el artículo 402 -que regula el instituto del juicio abreviado- es inconstitucional y violenta el debido proceso de la víctima en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional (CN), y 75 inciso 22 (8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP).
Principalmente, el órgano consideró que el agravio planteado por el apelante resultaba secundario al diseño del instituto procesal en crisis. Cuestionó que el legislador reguló el juicio abreviado excluyendo al particular damnificado de dos momentos fundamentales: de la elección del trámite (ya que no puede oponerse a su realización) y de la elaboración del acuerdo (ya que no puede incidir autónomamente en la calificación legal y la pena pactada entre la Fiscalía y la Defensa).
Para la Cámara, este temperamento legislativo es inadmisible ya que arrolla una serie de derechos consagrados en las leyes de víctimas nacional y provincial. Además, consideró que resulta irracional para el sistema procesal ya que “así como no se podría excluir la participación del particular damnificado en el debate oral, por su calidad de parte del proceso, con igual fundamento la ley tampoco lo puede excluir del instituto que viene a sustituir el juicio, que es el acuerdo de juicio abreviado”.
Por todo ello, para la Cámara, si el juicio abreviado reemplaza al “juicio previo” constitucional, este instituto debería contemplar la voluntad y participación de la víctima constituida como parte, para evitar la transgresión de su debido proceso constitucional (artículo 18, 75. 22 CN, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP).
En efecto, declaró la inconstitucionalidad de oficio de la norma 402, anuló el acuerdo de juicio abreviado homologado y ordenó que se realizará un nuevo juicio.
Vale resaltar que este fallo despertó una serie de discusiones para los estudiosos del Derecho Procesal Penal, puesto que el crecimiento de los derechos y facultades del particular damnificado a través de la jurisprudencia es -hoy en día- un fenómeno vivo.
III. El recurso ante la SCBA
Frente a la sentencia de Cámara, el Fiscal General departamental de Azul, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el fallo atacado provocó gravedad institucional debido a que el particular damnificado sólo había cuestionado la pena impuesta en primera instancia, y la Cámara desvió el objeto atribuyéndose funciones propias del poder legislativo. Además, expresó que el derecho a ser oído del particular damnificado se encuentra contemplado en la norma procesal y que su pretensión punitiva se halla necesariamente integrada al acuerdo, ya que el juicio abreviado asegura la pena.
En consecuencia, solicitó a la Suprema Corte de Justicia bonaerense que anulara la decisión de la Cámara.
IV. El fallo de la SCBA
Así las cosas, el caso llegó a la Suprema Corte bonaerense, la cual hizo lugar al planteo llevado por el Fiscal y determinó que la Cámara de Azul “se apartó de la controversia jurídica planteada, decidiendo una modificación del Código Procesal Penal, con desapego de las circunstancias emergentes del caso individual” y prescindiendo del pedido del propio particular damnificado.
En el caso concreto, el Máximo Tribunal provincial interpretó que la víctima sí había tenido oportunidad de expresar su opinión y que dicha opinión fue tomada en cuenta, pero el Juez de instancia -luego de evaluar su oposición- decidió que “no correspondía aumentar la sanción propiciada por esa parte” y dictó condena en los términos propuestos en el acuerdo. De este modo, se verificó que las herramientas procesales disponibles a la víctima fueron correctamente utilizadas, siendo oída en el momento procesal oportuno, sólo que -sencillamente- su pretensión no prosperó.
Seguidamente, se pronunció sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio del artículo 402. Sobre este punto, consideró que no hay en el instituto regulado una transgresión al debido proceso constitucional, ni al “juicio previo”, “acceso a la justicia” y demás normas convencionales citadas (art. 18, 75.22, 8.1 CADH y 14.1 PIDCP). Es que, para la Corte, de la CN no surge un mandato de optimización que imponga “asegurar -al nivel del procedimiento interno- un derecho de la víctima constituida como parte a decidir sobre la disponibilidad de la acción penal pública en paridad con el señor Fiscal.”
En esta línea, expresó que la inequivalencia entre las partes halla su fundamento en las bases constitucionales del Derecho Penal.
Por un lado, es el Estado quien tiene inicialmente el poder de imponer penas a los ciudadanos, a través de la persecución pública en cabeza del Ministerio Público Fiscal, siendo éste el que toma las distintas decisiones en el proceso vinculadas a la acción penal (como si elevar o no la causa a juicio, o utilizar un criterio de oportunidad). Además, el agente fiscal, por su obligada objetividad y sus anclas constitucionales, toma decisiones representando al pueblo y también a la víctima como integrante del mismo.
Por otro lado, la víctima tiene la posibilidad de participar en la persecución penal constituyéndose como parte -particular damnificado-, pero sus facultades son reducidas porque la acción penal sigue estando en cabeza del Estado. Es por ello que el proceso penal es público, y su estructura no debe leerse con los ojos de los principios que rigen el derecho privado (donde la igualdad entre partes depende, en gran medida, de la equivalencia entre las facultades de las partes).
Bajo esa óptica, para la Corte, los argumentos prestados por la Cámara resultan vagos e insuficientes para tachar de inconstitucional al artículo 402 del CPPBA. Más considerando la doctrina federal que estableció que “la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia, al importar el desconocimiento de los efectos de una norma dictada por otro poder del Estado, que goza de presunción de legitimidad” (CSJN Fallos: 321:441; 327:831; 328:4542; e.o.).
En efecto, por decisión unánime, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario, y reenvió las actuaciones a la Cámara para que dicte un nuevo fallo ajustada a derecho.
Así, la Corte bonaerense se posicionó -en este caso- a favor de las posturas procesalistas que consideran que las facultades del particular damnificado son razonablemente limitadas para procurar el equilibrio del sistema penal.
Fuero: Penal,
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires,
Voces: constitucionalidad, damnificado, juicio, prisión, inhabilitación, estado toxicológico,