Un análisis de la normativa constitucional, convencional y procesal penal con relación a los desalojos.
En la Provincia de Buenos Aires se estima que existen más de 1,5 millones de personas con déficit habitacional: los últimos relevamientos previos a la pandemia indicaban que casi 800.000 familias viven en hogares precarios que no cumplen los estándares básicos que requiere una vivienda para considerarse “adecuada”. Según una investigación practicada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia, la localidad más afectada es La Matanza con un 17%, seguida por otras ciudades del conurbano como Moreno, Almirante Brown, Lomas de Zamora, entre otras.
Esta situación habitacional, que se refleja en un mayor grado de desigualdad socio-territorial, puede ser explicada desde distintas ópticas y/o factores estructurales: políticas públicas deficitarias, el funcionamiento excluyente de los mercados de suelo, el acrecentamiento de la población que habita en villas y asentamientos, etc.
La sanción en el año 2012 de la Ley Nº 14.449 –conocida como “Ley de Acceso Justo al Hábitat”- representó uno de los pasos más importantes para intentar solucionar este flagelo, ya que se apoyó en la experiencia de la autourbanización y tuvo como objetivo principal garantizar el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 36 inciso 7 de la Constitución Provincial. Sin embargo, a más de siete años de su vigencia, los problemas habitaciones en la Provincia de Buenos Aires se han encrudecido: las ocupaciones de terrenos por parte de familias en condiciones de vulnerabilidad se producen de manera cotidiana en los distintos municipios de la Provincia de Buenos Aires y hoy se materializa con el desalojo en Guernica.
Frente a estos casos: ¿Cómo procede la justicia provincial? ¿Qué normas aplica? Estos (y otros interrogantes) intentaremos explicar en los siguientes párrafos:
a) Ocupación de tierras: la lógica de construcción
Las ocupaciones de tierras fiscales y/o privadas por parte de familias poseen una larga data en la Provincia. Es un fenómeno que se convirtió en una de las modalidades más notables de movilización popular durante los primeros años del gobierno de Alfonsín y se masificó, especialmente en Gran Buenos Aires, luego de la crisis financiera del 2001.
Las modalidades de ocupación fueron variando con el tiempo a través de la dinámica y compleja relación de actores que -generalmente- intervienen en las tomas: actores políticos, punteros barriales, jefes territoriales, especuladores inmobiliarios, administradores con “escrituras” falsas, entre otros, quienes operan con el sueño de cientos de familias en extremas condiciones de pobreza que se ilusionan con tener un pedazo de tierra propio para poder levantar un asentamiento. Jorge Ossona, en su libro “Punteros, Malandras y Porongas” explica cómo era la lógica de ocupaciones en la década anterior bajo la cita de Juan Carlos Alonso, dirigente territorial de Villa Fiorito:
“Una ocupación es una operación técnica: sólo se requiere una “banda” más o menos organizada que se radique en lugares estratégicos del nuevo “territorio”. Cuando los primeros “punta de lanza” ocupan sus zonas y delimitan los terrenos, un aluvión de cientos, a veces miles, de “hormigas” se pone en acción para hacerse de uno o de varios terrenos hasta que la operación se agota, casi siempre al atardecer. […] La condición para que todo eso no se desmadre es saber quiénes son los “porongas” de las bandas que se enganchan, con cuántas familias cuentan, qué buscan. […] Lo ideal es llegar a un acuerdo, porque si no, hay que “depurar” […] o “ser depurado”. […] Si al día siguiente el asentamiento se estabiliza, entonces comienza la segunda etapa: la de la aceptación del hecho por el gobierno. Por eso, las ocupaciones se hacen siempre los viernes para poder negociar el fin de semana con los políticos municipales, a ver quién “tiene los huevos” de hacerse cargo del desalojo. Si las cosas se hacen bien, el lunes se pueden terminar dando vuelta las cosas y tenerlos negociando apoyos para los distintos quioscos municipales con sus socios “punteros”, policías, inspectores y jueces incluidos”.
b) Protección legal frente a las órdenes de desalojo de asentamientos precarios.
Frente a este cuadro masivo de ocupaciones de tierras ocurridos los años posteriores a la crisis del 2001 y ante el cuadro deficitario habitacional, la Ley N° 14449 retomó una deuda histórica al consagrar una política de integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios. Así nació el “Registro de Villas y Asentamientos” (en la órbita del Poder Ejecutivo) para iniciar los procesos de integración socio-urbana, otorgándole cierta protección provisoria ante órdenes de desalojos de asentamientos preexistentes.
Con el paso del tiempo, las leyes 14.875 y 14.939 prorrogaron -sucesivamente- las suspensiones de desalojos de los asentamientos registrados por el término de un año y modificaron el art. 70 de la Ley de Hábitat que -en lo que interesa- quedó redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 70. (…) Cumplido el plazo de un (1) año desde la suspensión del desalojo, a pedido de los interesados y/o de la Autoridad de Aplicación, el Juez podrá ordenar la prórroga del plazo por ciento ochenta (180) días más mediante resolución fundada.”
En resumidas cuentas, el legislador provincial identificó al problema como social y a la solución desde la política habitacional, brindando un marco de protección provisorio a través de las suspensiones de medidas judiciales de expulsión, la cual se vio obligado a prorrogar en dos oportunidades, pero ante estos casos: ¿Qué sucede en la práctica cotidiana? ¿Cómo actúa la justicia y las fuerzas policiales en estos casos? Repasemos algunos de los casos más emblemáticos.
c) El Protocolo de Actuación elaborado por la Suprema Corte bonaerense.
El Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires aprobó un Protocolo de Actuación Judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad cuyos objetivos principales frente a las supuestas usurpaciones por personas en situación vulnerable son el arribo a una actuación judicial tendiente a la restitución de inmuebles ajustada a las garantías constitucionales, normas y estándares internacionales en materia de derechos humanos, el debido respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que se tomen medidas de protección para mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y toda persona que atraviese una situación de especial vulnerabilidad, con la finalidad de evitar un impacto social o reducirlo y buscar garantizar una evaluación previa de los distintos efectos que ocasionen los desalojos, para propiciar estrategias y alternativas que los minimicen.
Dicho protocolo se sustenta en la necesidad de una actuación que se adecue con los lineamientos y observaciones internacionales, fundada en la competencia que el propio Estado argentino ha reconocido al someterse al cumplimiento de lineamientos internacionales que procuran el respeto por los Derechos Humanos que se involucran sensiblemente en estos supuestos conforme surge del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2.1, 10, 11.1); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (17 y 19); la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (22 y 25); y particularmente respecto a los desalojos forzosos, con especial importancia en la Observación General Nro. 7 del Comité DESC, interpretación adecuada y vigente del Pacto DESC de Naciones Unidas, cuyas vulneraciones podrían dar lugar a la responsabilidad estatal (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), la Suprema Corte ha dejado en evidencia, no solo la necesaria adopción de mecanismos formales adecuados para evitar los abusos que surgen de la aplicación del actual art. 231 bis, sino también que tal normativa los ocasiona, siendo ésta una de las razones por las que sustentamos su eliminación.
d) Algunos casos en la Provincia de Buenos Aires. Aplicación del art. 231 bis del Código Procesal Penal: desalojos violentos en asentamientos no registrados.
Pese a la implementación de la Ley de hábitat provincial en el año 2012, sucedieron en la Provincia una serie de desalojos masivos caracterizados por un alto índice de violencia. Sólo basta repasar las noticias para comprobar los modos de ejecución y el escenario catastrófico que se produce en cada desalojo: topadoras que destruyen humildes asentamientos, largas filas policiales escudadas y preparadas para utilizar la fuerza, familias resistiendo con su cuerpo el sueño del hogar, piedrazos, balas de goma, madres que protegen a sus niños, llantos, en fin, escenas no aptas para ningún ser con sensibilidad humanitaria.
Las fuerzas policiales, más allá de los cuestionamientos en el marco de su actuación, concurren a sus operativos resguardados en las órdenes provenientes de los fiscales y autorizadas por los jueces de garantías provinciales. Todas estas órdenes amparadas en una norma: el art. 231 bis del Código Procesal Penal, el cual permite “en cualquier estado del proceso” y aún antes de la declaración indagatoria, restituir el inmueble al supuesto damnificado.
Esta norma tiene notoria incidencia, principalmente, en aquellos asentamientos que no quedan comprendidos en el Registro Público establecido el art. 28 de la ley 14.449.
e) Modalidad de los Operativos y derecho al debido proceso. Demanda de inconstitucionalidad del art. 231 bis del CPP pendiente de resolución en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
El art. 231 bis del Código Procesal Penal de la Provincia es aplicado por los órganos jurisdiccionales mediante el empleo de la fuerza policial. Nació para los casos de ocupaciones particulares, sin embargo nunca fue pensado para casos como el de Guernica. Es así que hoy, frente a una denuncia de usurpación de un asentamiento que no se encuentra en el “Registro”, los órganos jurisdiccionales dictan la orden de desalojo, prescindiendo de si las víctimas del desahucio forzoso se encuentran o no imputadas y sin tener la mínima posibilidad de ejercer sus derechos de defensa en el marco de dicho proceso. Sobre este punto, la Suprema Corte provincial aún demora en resolver una demanda originaria de inconstitucionalidad presentada a principios de 2017.
El escrito, interpuesto por el Defensor de Casación provincial alegaba que el art. 231 bis es incompatible con el art. 11 del Comité DESC que reconoce el Derecho Humano a la vivienda digna. Asimismo, se denunciaba que dicha norma no se ajusta a los estándares del Comité DESC de Naciones Unidas, ni permite cumplir con las debidas garantías constitucionales que le atañen a cualquier sujeto procesal imputado.
Precisamente, el Comité de DESC ha establecido mediante su Observación General nº 7 las condiciones bajo las cuales se puede realizar un desalojo forzoso de modo compatible con el derecho a la vivienda adecuada del Pacto de DESC. Para ello ha enumerado ciertos presupuestos que deben obligatoriamente ser respetado por el Estado:
a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas;
b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;
c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas;
d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas;
e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;
f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;
g) ofrecer recursos jurídicos; y
h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.
i) Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.
En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia se encuentra frente a la inminente posibilidad de brindar una solución más equilibrada para este tipo de situaciones, principalmente en casos de desalojos masivos por fuera del uso de la violencia penal. Si bien el máximo tribunal provincial intentó calmar las aguas con la sanción de un protocolo para el interior del Poder Judicial Bonaerense que significó un avance, nada dijo sobre las violaciones convencionales y constitucionales que fueran mencionadas en la demanda que debe resolver.
Por el momento, mientras el problema de acceso a la vivienda siga aumentando, se incrementarán este tipo de conflictos en los tribunales penales, por ello, no sólo es necesario la sanción definitiva de un protocolo de actuación de las fuerzas de seguridad (las recomendaciones del Comité DESC son claras y contundentes), sino también una visión integral del conflicto en la justicia que parta de una base clara y orientada en el carácter estructural del asunto: un problema de raíz habitacional.-
Fuente: Palabra de Derecho