La justicia laboral acotó la extensión de la responsabilidad solidaria de la empresa Telecentro no incluyendo dentro de los rubros a pagar por ésta la no entrega de los certificados del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a Telecentro S.A. bajo el fundamento del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, limitando su responsabilidad conforme a las obligaciones (condenas) de hacer.
En la revisión de un fallo de primera instancia donde se condenaba solidariamente a Telecentro S.A. al pago de diferencias salariales e indemnizatorias, sumado a la entrega de los certificados del artículo 80 de la LCT, de una relación laboral que unió a una trabajadora y a ACC Group S.A. bajo lo dispuesto en el art. 30 de la LCT. El organismo de segunda instancia resolvió hacer lugar a los agravios de Telecentro S.A, considerando que la responsabilidad de hacer entrega de los certificados de trabajo, es una obligación de hacer de carácter infungible y personal, impidiendo su satisfacción por terceros ajenos al contrato.
Así las cosas, confirmó la condena solidaria al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias teniendo en cuenta que de la prueba producida y de la contestación de la demanda por parte de Telecentro S.A, se demostró que la trabajadora prestaba tareas para ACC Group S.A. concernientes a servicios de call center de clientes de Telecentro S.A. y venta de productos de esta empresa, de manera exclusiva, por intermedio de un contrato comercial suscripto entre dichas empresas. Sumado a esos argumentos, se advirtió que no quedó demostrado que Telecentro S.A haya ejercido el control debido como empresa contratante.
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: responsabilidad solidaria, entrega de certificados, art. 80 de la LCT