La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ordenó a la Anses integrar las diferencias del complemento del haber mínimo desde dos años antes de la fecha de denegatoria en relación al haber mínimo de jubilación.

En autos: “CASTELLANO, VICTOR ESTEBAN c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 36666/2016) la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Abel G. Sánchez Torres, Luis R. Rueda y Liliana Navarro modificó parcialmente la resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, y ordenó a la ANSES que integre las diferencias resultantes del complemento del haber mínimo al haber de jubilación por invalidez desde el 30/07/14 (dos años antes de la fecha de la denegatoria); confirmándola en todo lo demás decidido y materia de agravios. Con costas a la demandada.

Antecedentes de la causa: Con fecha 18 de octubre de 2016 el señor Castellano Víctor E., inició acción de amparo en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de ANSES, UDAI CBA II, RCE-U 02565/16, que desestimó el pedido de pago del haber mínimo y reajuste solicitado, y ordenarse -en un plazo de 10 días- el pago del haber mínimo vigente, su reajuste por movilidad, y diferencias retroactivas, con más prestaciones anuales complementarias y aumentos legales no percibidos e intereses. Solicitó además el beneficio de retiro por invalidez percibido como renta vitalicia previsional por actualización de las remuneraciones por aplicación ISBIC (conforme fallo “ELLIFF”) y movilidad, por aplicación de los aumentos legales del SIPA, y la aplicación de la Ley 26.970. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 82 de la ley 18.037 y 1, 4, y 5 de la ley 26.417 y normas reglamentarias, por vulnerar su derecho de propiedad e igualdad. El representante jurídico de la demandada evacuó el referido informe solicitando rechazar la acción por improcedencia de la vía de amparo. Opuso también la prescripción del art. 82 de la Ley 18.037. Con fecha 05/12/2017 el Juez de Primera Instancia dicta resolución, siendo apelada por la demandada.

Fundamentos del fallo: “…las reclamaciones vertidas por el recurrente fincan en cuestionar la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula que debió rechazarse el amparo, toda vez que existían otras vías más idóneas para el resguardo de sus derechos…”.- Con cita de jurisprudencia de la CSJN (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), la Cámara Federal de Apelaciones sostuvo: “…En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, por lo que corresponde rechazar esta queja, sin más consideraciones…” “…Cabe agregar que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2 inc. e) de la Ley N° 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro. En el sub examine, la permanencia de la lesión es evidente, pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándole la arbitrariedad. En igual sentido se expidió la C.F.S.S. mediante resolución de fecha 16/06/2014 en autos: “L., F. J. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos…”.- “…En cuanto al plazo de 120 días que el Aquo fija como plazo para la integración de las diferencias dispuestas, el agravio vertido por la demandada se limita a reproducir los términos de la decisión sin más fundamentación que permita establecer las razones de su desacuerdo o el perjuicio que esa previsión le ocasiona. Por ello, corresponde el rechazo del agravio sin otra consideración…”.-

“…En lo tocante a la queja introducida por la apelante respecto del supuesto beneficio otorgado por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, del cual considera surge la incompatibilidad con lo normado por el inc. 2 del art. 80 bis de la ley 19.101 según texto de la ley 24.477, considero corresponde declararlo desierto…”- “…Ello en tanto no guarda relación con lo expuesto en el presente, a más de que se observa que al final de la exposición de dicho punto, menciona a una persona beneficiaria que no resulta ser la actora titular de la presente acción. Asimismo, realiza referencias a un expediente administrativo que no ha sido agregado a la causa ni mencionado en oportunidad de evacuar el traslado del art. 8 de la Ley 16.986..”.- “…Por último, y como fuera puntualizado con anterioridad, no surge de las constancias de autos la fecha de interposición del reclamo administrativo, por lo que el sentenciante aplica dicha prescripción desde dos años antes a la denegatoria. A continuación, en el punto 2 del Resuelvo de la sentencia apelada, surge un error aritmético involuntario al consignar la fecha a partir de la cual debe contar dicho plazo de prescripción, por lo que debe modificarse el decisorio recurrido en virtud de que la denegatoria RCE-U-02565/16 aconteció el 29/7/16 por lo que dos años antes de la misma correspondería al día 29/7/2014…”.-

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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