En autos: “G., O.E. c/ ENA (MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL) – PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 76811/2018), la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los jueces Dres. Abel Sánchez Torres, Luis R. Rueda y Liliana Navarro, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada PAMI, y confirmó la medida cautelar dispuesta por resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que ha sido materia de apelación.
Antecedentes: La acción de amparo fue articulada por el señor “G.O.E.” –quien padece Aneurisma de Aorta Abdominal con Expansión- en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) con el objeto se ordene la cobertura total, urgente e integral en un 100% de la prótesis arterial DAABON impregnada en oxigeno bifurcada de 16 x 8, como también la intervención quirúrgica necesaria para su colocación. Solicita como medida cautelar ordenar a PAMI la inmediata autorización y cobertura en un 100% a su cargo, de la cirugía y colocación de la prótesis señalada, de conformidad a los certificados médicos expedidos por su médico tratante. La accionada se opuso a la cobertura sosteniendo que PAMI no era prestadora ni ocurrió el actor a los circuitos establecidos para la solicitud formulada. El Juez de primera instancia otorga la precautoria y ordena a la obra social que arbitre los medios necesarios a los fines que en forma inmediata y sin dilaciones autorice la inmediata cobertura total del 100% de cirugía, atento la patología padecida por el amparista.
Fundamentos del fallo: “…La accionada en este pleito es conforme lo establece su ley de creación (Ley 19.302) una persona jurídica de derecho público no estatal, cuyo objeto se endereza a prestaciones inherentes a la seguridad social de jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones…”. “…Asimismo se considera a dichas prestaciones como servicios de interés público (art. 2 de la Ley 19.302 modificada por la Ley 25.615), por lo que el nuevo sistema de medidas cautelares en las que el Estado Nacional es parte o interviene el aludido precedentemente, no resulta aplicable en la especie…”- “…conforme lo prescripto por el art. 230 del C.P.C.C.N, cabe recordar en primer lugar, que la verosimilitud del derecho constituye uno de los requisitos comunes a todas las cautelares y concierne a la apariencia que presenta el derecho invocado por el pretensor de la medida. Es decir, se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible apreciar superficialmente la existencia del derecho en discusión…”- “…A lo expuesto debe agregarse que el segundo requisito que prescribe el art. 230 del C.P.C.N., esto es el peligro en la demora, aparece agudizado en la presente causa conforme surge de la Historia Clínica Unificada y certificados médicos de fs. 3/7, ya que de negarse al actor la cobertura de la cirugía y prótesis solicitadas, ello podría influir gravemente en su estado de salud, poniendo en peligro su integridad física y psicológica, con la posibilidad cierta que la sentencia que resuelva en definitiva resulte ineficaz o de imposible ejecución, sin que lo expuesto -claro está- implique adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada…”.-
“…En relación a la queja vertida por la parte demandada respecto que la cobertura solicitada en el Sanatorio Allende no corresponde por no ser prestadora de PAMI y que la prótesis no fue solicitada a través de los circuitos establecidos por esa Obra Social, cabe realizar algunas consideraciones.- “…Al respecto, el sentenciante hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a PAMI la cobertura en el Sanatorio Allende con el profesional antes indicado y prótesis requerida. Por ello, encontrándose en juego derechos de raigambre constitucional cuya tutela no admite dilaciones, trabas u obstáculos en su cumplimiento, ya que de otro modo podrían verse conculcados –como en el caso- si la cobertura solicitada no fuera provista por el profesional asignado y prótesis prescripta, o sufriera alguna dilación en el tiempo para llevar adelante la cirugía al afiliado, contradiciéndose los términos dispuestos en la manda judicial…”. – “…Cabe agregar, que no resulta razonable el argumento formulado por la recurrente acerca de que la medida solicitada importa una tutela anticipada con idéntico objeto que la demanda de amparo, ya que teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodean al caso y tal como lo ha decidido la Corte Suprema, no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (conf. CSJN, «Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S.R.L. y otros», del 07/08/97- LA LEY, 1997-E, 653).
Y ello es así, pues estos institutos procesales tienen como esencia enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de la sentencia definitiva…”. “…Por último y en respuesta a la solicitud de la recurrente en lo que concierne al efecto de la concesión con efecto suspensivo del recurso de apelación, dicho planteo debió articularse por la vía prevista en el art. 282 y 284 del código de rito…”.-
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba