En los autos “COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION s/ AMPARO COLECTIVO, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Eduardo Avalos, Ignacio María Vélez Funes y la Dra. Graciela Montesi, resolvió por unanimidad confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora, dispuesta con fecha 5 de septiembre de 2018 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba.
Antecedentes de la causa: El 08 de Marzo de 2017, el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, representado por la Licenciada Carolina M. Allende en su carácter de Presidente del Consejo Directivo, y por otro lado, ciertos profesionales “trabajadores sociales” cada uno por derecho propio, iniciaron acción de amparo con medida cautelar en contra de la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación, a fin de que la misma cese en la conducta omisiva en la que se encuentra incursa al no reconocer a los trabajadores sociales su carácter de profesionales prestadores de salud. Los demandantes argumentaron que esta situación les impide desarrollar su actividad en el ámbito de la salud contratando con las obras sociales. Asimismo solicitan que la pretensión deducida sea calificada como acción colectiva, atento que los efectos que se buscan son emular los alcances del fallo “Halabi” dando alcance general a la sentencia- Con fecha 3 de Mayo de 2018 el juez de primera instancia, declaró formalmente admisible la acción colectiva intentada por el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia en contra de la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación tendiente al reconocimiento de los asistentes sociales, matriculados en el colegio respectivo y que ejerzan la profesión en la Provincia de Córdoba, como profesionales prestadores de salud. El 5 de septiembre de 2018 el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Córdoba dispuso el rechazo de la medida cautelar solicitada por considerar que no surgían de las constancias de autos que se encuentren reunidos los requisitos del art. 230 del Cpr, en especial la verosimilitud del derecho, por lo que se rechaza la medida cautelar…”
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos , dijo “…cabe mencionar que los requisitos para la procedencia de las distintas medidas cautelares que contiene la Ley 26.854 resultan aplicables en las acciones de amparo. Ello así toda vez que la mentada ley (B.O. 30/4/2013), se circunscribe a la regulación de las medidas cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (art. 18 ; ello en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la mentada ley.” “Así, el estudio a efectuarse deberá contemplar los estándares fijados por el artículo 14 de la Ley N° 26.854 titulado “Medida positiva”. Dicha norma establece en lo pertinente: “1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestaciones o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) no afectación de un interés público; e) que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles”.
“Por ello, cabe señalar que conforme lo sostenido en el inciso 1 a) y b) del Por ello, cabe señalar que conforme lo sostenido en el inciso 1 a) y b) del artículo 14, para la realización de una determinada conducta por parte de la entidad pública demandada es necesario una “verosimilitud del derecho calificada”, es decir que exista una “fuerte probabilidad” de que exista un derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva por parte del Estado”. “Cuadra recordar que la medida cautelar que aquí se trata, consistente en que la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación cese en la conducta omisiva en la que se encuentra incursa al no reconocer a los trabajadores sociales su carácter de profesionales prestadores de salud, impidiéndoles desarrollar su actividad en el ámbito de la salud contratando con las obras sociales, configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la presente causa, circunstancia que justifica por parte de este Tribunal una mayor prudencia en el análisis de los recaudos que hacen a su admisibilidad. En efecto, esta medida cautelar no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad.” “Trasladando tales conceptos al caso de autos, y sin que ello signifique adelanto de opinión sobre el fondo, cabe traer a colación lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal in re “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica” (causa B. 1141. XXXVII, de fecha 28/12/2001) “…los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautelar altera el estado de hecho o derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros)…”.
“Estas medidas cautelares sólo deben admitirse cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie, según el grado de verosimilitud presente en cada caso, los diferentes intereses en juego”. “En este entendimiento y en lo que respecta a la verosimilitud del derecho invocada, la misma no resulta palpable en este estado larval del proceso, siendo que en principio existiría un conflicto normativo entre la ley 27.062 (art. 9, inc.7) y la resolución 1048/2014 de la Superintendencia de Seguro de Salud, sumado a ello la legislación preexistente referida a la ley 23.661 y sus normas complementarias”. Sin perjuicio de lo expuesto cabe reconocerle a la actora que la providencia apelada del 5 de Septiembre de 2018 que rechazó la cautelar, carece de fundamento alguno. “Respecto al peligro en la demora, tampoco se encuentra acreditado este extremo en los presentes obrados, atento a que la parte peticionante alude en forma genérica a la lesión a la actividad de los trabajadores sociales, sin que existan elementos de juicio que permitan avizorar que la tramitación de la acción de amparo que se trata- por ser expedita y rápida- fuera a frustrar la eficacia de una sentencia de fondo eventualmente favorable a los peticionantes.” “En función de lo manifestado, y en atención a la prudencia que debe guiarnos para no emitir juicio sobre la cuestión de fondo que subyace en la causa, propiciamos confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora, por los fundamentos de este decisorio.”
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: “Analizada la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, adhiero a la solución propuesta por el señor Juez de primer voto, doctor Eduardo Avalos, así como también a los fundamentos que brinda para confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora”. “No obstante compartir la solución propuesta, debo señalar que a criterio de este Juzgador sólo cuentan con la debida legitimación procesal activa los profesionales Trabajadores Sociales que han comparecido por derecho propio y han acreditado fehacientemente el poder expreso de representación conferido por cada uno de ellos para la defensa de sus derechos. Tal es el caso de los profesionales matriculados en el Colegio de la Provincia de Córdoba que surgen del escrito inicial y de la copia del Acta labrada en la Asamblea General Extraordinaria, realizada el día 19 de diciembre de 2016, con anexo de Planilla de asistencia y datos personales de cada uno de los profesionales allí firmantes, quienes –repito- son los únicos que se encuentran legitimados para actuar en ésta causa.” “Si bien al iniciar el presente amparo los representantes legales de los distintos Colegios Profesionales han invocado legitimación procesal de tales instituciones para actuar en representación de los Profesionales de “Trabajo Social”, es decir en nombre y representación de todos los Trabajadores Sociales matriculados en dichas entidades, debo señalar que en relación a éste tópico en particular tengo sentada postura, en los autos caratulados: “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia. de Córdoba – Secc. Bell Ville y otros c/ Estado de la Provincia de Cba. (D.G.R.) y otros – Acción Declarativa de Certeza con sentencia de fecha 15/8/2008 (P° 145 – Sala A – F°89/97 – Sec. Civ. II), donde plantee reparos en cuanto a la admisibilidad de la acción deducida por este tipo de instituciones.”
“En este sentido resalté que no resulta procedente este tipo de acciones interpuestas por entidades que actúan en nombre de un universo de personas físicas indeterminadas que la integran –como el caso de algunos Colegios que han comparecido de autos- y cuya representación no ha sido enunciada particular e individualmente sino en forma general y sin alegarse derechos concretos de cada uno de los involucrados que la componen”. “Es decir, los Colegios de Profesionales del Trabajo Social o cualquier otra asociación profesional no puede invocar derechos respecto de todos y cada uno de sus asociados o matriculados que los integran, porque se trata de derechos individuales que sólo pueden pretenderlo individualmente cada uno de los profesionales en relación al cuestionamiento llevado a juicio que, en este caso, versa sobre la falta de reconocimiento como prestadores de salud, lo cual –alegan- les impide desarrollar su actividad profesional contratando con obras sociales.”
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: I.- Que analizada la presente causa, comparto la solución arribada por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Avalos, en cuanto propicia confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora e impone las costas de esta instancia a la recurrente perdidosa, por los motivos que a continuación paso a desarrollar. Al respecto, cabe recordar que la medida cautelar de que se trata, configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fondo del asunto, por lo que se requiere por parte del Tribunal una mayor prudencia en el análisis de los recaudos que hacen a su admisibilidad. En efecto, cabe manifestar que la medida cautelar solicitada por la parte actora, no persigue mantener el estado existente, sino, lo que busca precisamente es alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes del dictado de la sentencia, lo que requiere además de los presupuestos previstos en la legislación aplicable, la posibilidad de que se consume un derecho irreparable. Por tanto, entiendo que debe denegarse la concesión de la medida cautelar, sin que ello implique soslayar las motivaciones expuestas en la demanda, que exigen que el juez de primera instancia que intervenga en la resolución de la presente causa judicial deba expedirse con celeridad a fin de preservar la vigencia de la tutela judicial efectiva.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba