El ticket emitido por un comercio situado en el centro comercial permite presumir que el actor concurrió al establecimiento el día en el cual fue sustraído su automotor.
Siendo que los contratos asociativos no generan ninguna persona jurídica distinta de sus miembros (art. 1442 CCivCom.), forzoso es concluir que la defensa ensayada debe considerarse errada en sus propias bases, pues no corresponde exigir que el actor dirigiera su acción contra la persona a quienes esos contratantes habían designado administradora.
Si la misma demandada aceptó haber integrado con otros sujetos el emprendimiento en cuya ejecución se instaló el estacionamiento en el que se produjo el siniestro, y así lo hicieron a fin de prestar a sus clientes el servicio respectivo, ello habilita a juzgar la cuestión a la luz de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 24.240, norma de la que se desprende que, siendo esas empresarias solidariamente responsables frente al demandante por la defectuosa prestación de ese servicio, éste podía dirigir su acción contra cualquiera de las prestadoras, lo cual torna irrelevante lo alegado por la defendida acerca de que el pretensor no efectuó ninguna compra en su comercio.
El ticket de compra emitido por una casa de comidas ubicado en el centro comercial el día del siniestro, el que da cuenta del almuerzo familiar que relató el accionante para justificar el estacionamiento del automóvil en la playa de estacionamiento del supermercado, tiene eficacia probatoria, máxime cuando la cantidad e índole de los consumos allí efectuados coinciden con la conformación del grupo -esto es: el accionante con su cónyuge y sus dos hijos menores- que habría ingresado al establecimiento en cuestión.
El ticket de compra en un negocio del supermercado tiene eficacia probatoria suficiente como para hacer presumir que el actor y su familia concurrieron a dicho establecimiento ese día, sin que esa conclusión pueda desecharse por el simple hecho de que tal ticket haya sido extendido a ‘consumidor final’, desde que, como es obvio, el nombre del consumidor no figura en los documentos de esta especie.
El ticket de compra demuestra que ‘alguien’ concurrió a dicho shopping ese día, siendo del caso señalar que las reglas de la experiencia y la sana crítica judicial autorizan a presumir que se trató del actor y su familia, dado que dicho instrumento se encuentra en su poder sin que sea razonable suponer que el actor accedió a él por vía de algún otro mecanismo, como el que pretendió insinuar la demandada, es decir, que ese instrumento pudo haber sido retirado del piso.
Como lo indica la experiencia, los robos de autos de la playa de estacionamiento del supermercado se producen cuando el delincuente no es observado por nadie, por lo que hacer lugar a la impugnación de la demandada basada en que se trata de testigos de su conocimiento, sería tanto como poner sobre quien sufre un robo de esta especie la carga de traer al juicio testimonios que, en tanto deberían emanar de terceros que por lo general no existen, se tornarían virtualmente imposibles.
La dificultad probatoria de robo de un automotor de la playa de estacionamiento del supermercado deriva en que la carga respectiva no pueda ponerse íntegramente sobre quien afirma la comisión del siniestro, desde que, casi por definición, ese afectado no ha estado presente cuando ese siniestro sucedió. De ahí que la única prueba fidedigna que podría exigirse a este último, sería la constancia documental -emitida por la emplazada- de que su auto ingresó en la playa, constancia que sólo podría el siniestrado exhibir si previamente le hubiera sido entregada, lo cual aquí no sucedió porque la demanda no tenía implementado ningún sistema que hubiera permitido al actor acceder al comprobante respectivo.
La invocada gratuidad del servicio de estacionamiento en el supermercado no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa. Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo y segundo, porque los actos de quienes se dedican profesionalmente al comercio no se presumen gratuitos, lo cual obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación.
Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio de estacionamiento, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos del defendido.
La fuente de su obligación de responder (art. 499 del CCiv.) presenta, naturalmente, una particularidad: el contrato vinculado al automóvil -implícitamente celebrado, pero no por ello con menor fuerza en derecho- es un contrato accesorio de otra relación principal que presupone la concurrencia del conductor a las tiendas de la demandada (aun cuando decidiera no comprar). Sin ese presupuesto no podría entenderse prestado por la demandada ningún consentimiento que importara asumir una obligación de guarda.
El servicio de estacionamiento brindado por el supermercadista no es desinteresado, sino destinado a habilitar una mayor afluencia de público en el marco de una técnica de marketing destinada a captar mayor clientela y a estimular el consumo, lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente.
Si bien es cierto que entre los supermercados, ‘shoppings y otros centros comerciales y sus clientes no se genera, por el solo hecho de que se ofrezca un espacio para estacionar vehículos un contrato típico de ‘garaje’ o de ‘depósito’, de ello no se sigue que no nazca en tales casos ningún vínculo jurídico entre aquéllos con motivo de este servicio.
En los supuestos de estacionamiento en la playa de los supermercados y centros comerciales se configura entre el dueño del automóvil y el dueño del establecimiento una relación de índole contractual atípica, pues si bien, por sus características, ella podría asimilarse al depósito gratuito, el ánimo de lucro del titular del establecimiento exorbita ese encuadramiento, por lo que resulta más adecuado encuadrarlo entonces como un contrato innominado (cfr. doc. arts. 1143 y 1197 , CCiv ).
El hurto sucedido en la playa de estacionamiento del supermercado y la virtual confesión de la demandada de que ella no cumplió con la obligación de custodia a la que se hallaba obligada, fuerzan a concluir que su parte debe responder por las consecuencias del ilícito que sufrió el actor.
Si bien no se desconoce la doctrina que sostiene que la sola falta del vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible; doctrina que se funda en el hecho de que el uso de un automóvil ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado, tal forma de pensar no no es compartida por esta Sala y ello, pues es claro que quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica, deben considerarse susceptibles de indemnización.
La propia naturaleza del automotor lleva implícito su destino y sus beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento que puede dispensar a su dueño -, torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales.
Para que la indemnización por daño moral resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada. Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo CCivCom. que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos, lo cual, reitero, sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el demandante habilitan a formar la aludida presunción.
Procede la reparación del daño moral cuando el dueño del automóvil robado en la playa de estacionamiento, no sólo sufrió frente a la expectativa cierta de no poder recuperar un bien que para él era importante, sino que ese padecimiento fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de la demandada a hacer frente a la indemnización reclamada y esa frustración y esa incertidumbre, producidas en el marco de un comportamiento abusivo que cabe suponer generó también impotencia y desazón, autorizan a admitir el rubro en cuestión.
Fuente: MicroJuris.