En una ejecución de consumo se sentenció que los haberes jubilatorios son inembargables, aun cuando el régimen previsional especial no lo establezca, por tratarse de un consumidor hipervulnerable y aplicarse los principios esenciales de la tutela del consumidor
El titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 2, Vicente S. Atela, declaró la inembargabilidad de los haberes jubilatorios en el marco de un proceso de consumo, aun cuando el régimen previsional especial no lo establezca, por tratarse de un consumidor hipervulnerable.
En un juicio de cobre ejecutivo, el beneficiario de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, planteó que se encuentra alcanzado por el beneficio de inembargabilidad absoluta legal, por lo que solicita el levantamiento del embargo trabado sobre su cuenta.
Por su parte, la ejecutante plantea que el régimen especial aplicable a los beneficiarios de la citada Caja (Ley N° 13.236), aplicable por especialidad, no posee ninguna disposición que establezca la inembargabilidad de los beneficios que la misma otorga. Agrega que, la inembargabilidad prevista en la Ley N° 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), como la prevista en el dec.-ley N° 9650 (régimen previsional bonaerense) resulta inaplicables, debiendo aplicarse la norma especial.
El juzgador entiende que resulta correcto que la Ley N° 13.236 no contiene expresa previsión sobre la embargabilidad o inembargabilidad del haber jubilatorio, pero en su artículo 54 indica que “Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial. En caso de duda sobre la aplicación de esta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa para el afiliado”.
A ello suma que el régimen general previsional provincial (dec.-ley N° 9650), que no posee una cláusula expresa de inembargabilidad, en su artículo 57 establece un amplio marco protectorio del haber pensionario, toda vez que no puede ser afectado al pago de ninguna deuda, siendo dichas prestaciones de carácter intangibles.
Se destaca en la sentencia que el asunto no debe limitarse únicamente a la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el beneficio previsional del deudor, sino que debe ser analizado desde su condición de consumidor de servicio financiero, encontrándose frente a un sujeto deudor de doble condición: «jubilado» y «consumidor», debiendo aplicarse el derecho previsional local provincial, integrado con los principios esenciales de la tutela del consumidor (Ley N° 24.240).
Así, se concluye que la vulnerabilidad estructural que se reconoce en los consumidores y usuarios, se encuentra aún más agravada esa desigualdad en ciertos sectores poblacionales como ser los niños, jubilados, discapacitados, etc. («consumidores hipervulnerables«), y “atento la naturaleza previsional y alimentaria de la suma que pretende afectársele (…) he de aceptar el reclamo de la ejecutada y procederse sin más al levantamiento de la medida cautelar de embargo de haber previsional (…) en la medida que el haber no puede ser afectado en la medida no supere a dos (2) Salarios Mínimos Vital y Móvil”.
Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 2
Voces: defensa del consumidor, embargo previsional, consumidor hipervulnerable