La prohibición de despidos durante la pandemia no se aplica a la industria de la construcción

Según un tribunal laboral, una norma general no puede disponer la inamovilidad del trabajador, cuando su régimen está estructurado en base a la transitoriedad de las labores de la obra.

La Sala Sexta de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba revocó una sentencia que había dispuesto la nulidad de la extinción de la relación laboral comunicada al trabajador de la construcción y la reincorporación a su puesto de trabajo con fundamento en lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) n.° 329/2020 dictado por el Poder Ejecutivo nacional. La resolución declaró la validez de la comunicación que puso fin a la relación laboral entre las partes.

El tribunal fundamentó su decisión en que las particularidades de la actividad de la construcción imponen un tratamiento excepcional al régimen general laboral integrado por el DNU 329/2020 y sus correlativos. El fallo añade que la exclusión de los trabajadores de la construcción del DNU 329/2020 y sus correlativos no es irrazonable ni puede ser tildada de arbitraria, aun en el presente estado de emergencia sanitaria, puesto que, independientemente de esta contingencia, el régimen de la construcción se apoya en la transitoriedad de las prestaciones, circunstancia objetiva conocida por los contratantes.

En la causa, el trabajador –sereno de una obra en construcción– inició demanda autosatisfactiva a fin de que se ordene la reinstalación en su puesto de trabajo por entender que la empresa constructora había dispuesto la extinción de la relación laboral que los uniera mediante despido sin justa causa, medida expresamente vedada por el DNU n.° 329/2020. Entre otros argumentos, la empresa demandada alegó que la obra donde prestaba servicios el trabajador no requería la presencia de un sereno puesto que ya se encontraba en la etapa de terminación de detalles. Por tal motivo, le comunicó el cese de su contrato de trabajo.

El Juzgado de Conciliación interviniente dispuso la nulidad de la extinción de la relación laboral comunicada al trabajador y la reincorporación a su puesto de trabajo con fundamento en el DNU 329/2020. Pero esa decisión fue apelada por la empresa constructora.

A su turno, la Sala Sexta de la Cámara del Trabajo hizo lugar al recurso y declaró la validez de la comunicación que puso fin a la relación laboral entre las partes. Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta que los trabajadores de la construcción tienen un régimen específico en la Ley 22250 que “se estructura sobre la principal característica que presenta la actividad de construcción que es su ejercicio irregular y asincrónico, marcado por el comienzo y terminación de la obra encomendada al constructor, entre lapsos de inactividad por ausencia de éstas”.

De ese rasgo distintivo deriva que los vínculos entre obreros y empleadores de la construcción sean por tiempo limitado, mientras dure la ejecución de la obra, aspecto sabido desde el inicio del vínculo laboral por los contratantes. Y añadió que otra característica distintiva lo constituye la implementación del fondo de cese laboral que expresamente sustituye al régimen de despido contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo.  La función del fondo de cese laboral es formar o constituir un capital a percibir por el trabajador una vez culminado el vínculo, independientemente del motivo de la extinción.

La Sala Sexta, en pleno, señaló que las indicadas peculiaridades de la actividad de la construcción son las que imponen un tratamiento especial excepcional al régimen general laboral integrado por el DNU 329/2020 y sus correlativos.

La resolución, dictada por los vocales Nancy El Hay, Tomás E. Sueldo y Silvia M. Vitale, remarcó que los trabajadores de la industria de la construcción carecen de estabilidad en el empleo al encontrarse condicionada su permanencia a la existencia de obras en ejecución. De ahí que mal puede una norma general disponer la inamovilidad de un dependiente cuyo régimen específico se encuentra estructurado sobre la base de la transitoriedad de las labores de la obra. Y puntualizó que la exclusión de los trabajadores de la construcción del DNU 329/2020 y sus correlativos no es irrazonable ni puede ser tildada de arbitraria, aun en el presente estado de emergencia sanitaria, puesto que, independientemente de esta contingencia, el régimen de la construcción se apoya en la transitoriedad de las prestaciones, circunstancia objetiva conocida por los contratantes.

El tribunal tuvo en cuenta que, en el caso, la empresa constructora cumplió con lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la Ley 22250 en tanto puso a disposición del trabajador el fondo de cese laboral al dar por finalizada la relación.
En definitiva, la aplicación del DNU 329/2020 a las relaciones alcanzadas por la Ley 22250 no repara en las notas distintivas del régimen de la industria de la construcción y por ende carece de razonabilidad suficiente en relación al régimen especial.


Causa: “Mainini, Alberto Mauricio c/ Boetto y Buttigliengo SA – Medida autosatisfactiva – Cuerpo de apelación”, expediente n.° 9351909.
Resolución: Auto 98.
Fecha: 21/8/2020.

Fuente: Justicia Córdoba

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala VI
Voces: despido, pandemia, industria de la construcción

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!